El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y el Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, establecen que los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier actividad comprendida en el Anexo II de este Real Decreto legislativo sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.
El proyecto mejora de los regadíos en el desarrollo del estudio de la zona afectada por los regantes pertenecientes a la comunidad de usuarios Campo de Nijar - Rambla Morales, se encuentra comprendido en el apartado C del Grupo 1 y en el apartado A del Grupo 4 del Anexo II de la Ley 6/2001 antes referida.
Con fecha 10 de abril de 2003, la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias Sur y Este, S.A. remitió a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la documentación relativa al proyecto incluyendo sus características, ubicación, posibles impactos, las correspondientes medidas correctoras, así como un Informe Ambiental emitido, con fecha 30 de enero de 2003, por la Delegación provincial de Almería de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El proyecto, cuyo objeto es mejorar y optimizar el abastecimiento de agua a 6.349 hectáreas pertenecientes a las Comunidades de Regantes integradas en la Comunidad de Usuarios de Campo de Nijar y Rambla Morales mediante la utilización del efluente de la Desaladora de Carboneras, consiste en la construcción de cuatro balsas de regulación con una capacidad total de 295.346 m3 y la implantación de una red secundaria de 60.059 m de tubería de diámetros comprendidos entre 90 y 500 mm.
Considerando los criterios de selección contemplados en el Anexo III de la Ley 6/2001, el Informe Ambiental de la Junta de Andalucía que considera ambientalmente viable el proyecto y debido a que, una vez analizada la totalidad del expediente, no se deduce la posible existencia de impactos ambientales adversos significativos, la Secretaría General de Medio Ambiente, en virtud del artículo 1.2 de la Ley precitada, resuelve la no necesidad de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado para proyectos del Anexo I por la Ley 6/2001, la mejora de los regadíos en el desarrollo del estudio de la zona afectada por los regantes pertenecientes a la comunidad de usuarios Campo de Nijar Rambla Morales. No obstante el promotor deberá cumplir las medidas protectoras y correctoras establecidas en el Estudio Ambiental del Proyecto, así como las condiciones establecidas en el mencionado Informe Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Así mismo y antes del inicio de las obras, el promotor remitirá a esta Secretaría General, para su aprobación, el Programa de Vigilancia Ambiental que deberá observarse durante la construcción de las obras y las medidas que las Comunidades de Regantes deben adoptar para evitar pérdidas de agua en las conducciones, minorar la contaminación de la atmósfera, del suelo y de las aguas superficiales y subterráneas, así como la gestión de aceites, grasas, combustibles, envases, plásticos u otros residuos, así como de otros productos minerales y orgánicos tales como abonos y productos fitosanitarios. En el Programa de Vigilancia Ambiental se describirán el tipo de informes y la frecuencia y período de su emisión. Por otra parte, el programa deberá definir y justificar los indicadores utilizados para valorar la evolución de los impactos residuales, de las medidas correctoras y del medio ambiente.
Madrid, 8 de julio de 2003.–El Secretario general, Juan María del Álamo Jiménez.
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