A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
El art铆culo 34 de la Constituci贸n reconoce "el derecho de fundaci贸n para fines de inter茅s general, con arreglo a la Ley". Por su parte, el art铆culo 53.1 del texto constitucional reserva a la ley la regulaci贸n del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el cap铆tulo segundo del T铆tulo I, entre los que se encuentra el de fundaci贸n, especificando que dichas normas legales deben en todo caso respetar el contenido esencial de tales derechos y libertades.
Hasta el momento, esta previsi贸n constitucional se encontraba cumplida mediante la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participaci贸n privada en actividades de inter茅s general, que regulaba en un solo cuerpo legal el r茅gimen jur铆dico de los entes fundacionales y las ventajas de car谩cter impositivo que se conceden a las personas privadas, f铆sicas o jur铆dicas (sin limitarse a las de naturaleza fundacional), por sus actividades o aportaciones econ贸micas en apoyo de determinadas finalidades de inter茅s p煤blico o social. Dicha Ley puso fin a un r茅gimen regulador de las fundaciones que cabr铆a calificar de vetusto (algunas de sus normas databan de mediados del siglo XIX), fragmentario, incompleto y aun contradictorio, satisfaciendo las leg铆timas demandas y aspiraciones reiteradamente planteadas por el sector, y adaptando, en suma, esta normativa a las exigencias del nuevo orden constitucional, singularmente en lo que se refiere al sistema de distribuci贸n de competencias entre el Estado y las Comunidades Aut贸nomas.
Diversas exigencias aconsejan, sin embargo, proceder a la revisi贸n de este marco legal.
En primer lugar, resulta necesario acoger en nuestro sistema jur铆dico algunas experiencias innovadoras que se han desarrollado en los 煤ltimos a帽os en el derecho comparado, y que pueden servir para fortalecer el fen贸meno fundacional en nuestro pa铆s.
Por otro lado, la reforma da respuesta a las demandas de las propias fundaciones, en un sentido general de superar ciertas rigideces de la anterior regulaci贸n, que, sin significar claras ventajas para el inter茅s p煤blico, dificultaban el adecuado desenvolvimiento de la actividad fundacional: simplificaci贸n de tr谩mites administrativos, reducci贸n de los actos de control del Protectorado, reforma del r茅gimen de organizaci贸n y funcionamiento del Patronato, etc.
La presente Ley aborda la regulaci贸n sustantiva y procedimental de las fundaciones, dejando para una norma legal distinta lo que constitu铆a el contenido del T铆tulo II de la anterior, esto es, los incentivos fiscales a la participaci贸n privada en actividades de inter茅s general, por ser 茅sta una materia que presenta unos perfiles espec铆ficos que demandan un tratamiento separado.
Tres son los objetivos que se pretende alcanzar con esta nueva regulaci贸n del derecho de fundaci贸n. En primer t茅rmino, reducir la intervenci贸n de los poderes p煤blicos en el funcionamiento de las fundaciones. As铆, se ha sustituido en la mayor parte de los casos la exigencia de autorizaci贸n previa de actos y negocios jur铆dicos por parte del Protectorado, por la de simple comunicaci贸n al mismo del acto o negocio realizado, con objeto de que pueda impugnarlo ante la instancia judicial competente, si lo considera contrario a derecho, y, eventualmente, ejercitar acciones legales contra los patronos responsables.
Por otra parte, se han flexibilizado y simplificado los procedimientos, especialmente los de car谩cter econ贸mico y financiero, eximiendo adem谩s a las fundaciones de menor tama帽o del cumplimiento de ciertas obligaciones exigibles a las de mayor entidad.
Por 煤ltimo, la Ley pretende, a lo largo de todo su articulado, dinamizar y potenciar el fen贸meno fundacional, como cauce a trav茅s del que la sociedad civil coadyuva con los poderes p煤blicos en la consecuci贸n de fines de inter茅s general.
El Parlamento Europeo, en su Resoluci贸n sobre las fundaciones en Europa (R.A. 304/93), se帽ala, en este sentido, que "merecen apoyo especial las fundaciones que participen en la creaci贸n y desarrollo de respuestas e iniciativas, adaptadas a las necesidades sociol贸gicas de la sociedad contempor谩nea. Particularmente, las que luchan por la defensa de la democracia, el fomento de la solidaridad, el bienestar de los ciudadanos, la profundizaci贸n de los derechos humanos, la defensa del medio ambiente, la financiaci贸n de la cultura, las ciencias y pr谩cticas m茅dicas y la investigaci贸n".
Tambi茅n nuestro Tribunal Constitucional (STC 18/1984, de 7 de febrero, entre otras) ha apuntado que una de las notas caracter铆sticas del Estado social de Derecho es que los intereses generales se definen a trav茅s de una interacci贸n entre el Estado y los agentes sociales, y que esta interpenetraci贸n entre lo p煤blico y lo privado trasciende tambi茅n al campo de lo organizativo, en donde, como es f谩cil entender, las fundaciones desempe帽an un papel de primera magnitud.
En un breve repaso de las novedades m谩s significativas del nuevo texto legal, destaca en el cap铆tulo I la regulaci贸n de las fundaciones extranjeras, que queda circunscrita a aqu茅llas que pretendan ejercer actividades en Espa帽a de manera estable. Se especifica que el Registro competente para su inscripci贸n depender谩 del 谩mbito, auton贸mico o supraauton贸mico en que desarrollen principalmente sus actividades, y que se sancionar谩 el incumplimiento de los requisitos legales con la prohibici贸n de usar la denominaci贸n "Fundaci贸n" en nuestro territorio.
Se introduce en este cap铆tulo una nueva regulaci贸n de la denominaci贸n de las fundaciones, que pretende evitar duplicidades e inscripciones abusivas.
En el cap铆tulo II, la Ley establece una presunci贸n de suficiencia de la dotaci贸n a partir de 30.000 euros, a fin de garantizar la viabilidad econ贸mica de la nueva entidad, sin perjuicio de que esta cantidad pueda ser reducida cuando el Protectorado lo considere necesario, en atenci贸n a los fines espec铆ficos de cada fundaci贸n.
Por otra parte, para garantizar la seriedad de las actuaciones conducentes a la constituci贸n de las fundaciones, se prev茅 el cese de los patronos que no hubiesen instado la inscripci贸n de la entidad constituida en los seis meses siguientes al otorgamiento de la escritura fundacional, procediendo el Protectorado a nombrar nuevos patronos, previa autorizaci贸n judicial, que asuman expl铆citamente la obligaci贸n de inscribir la fundaci贸n en el correspondiente Registro de Fundaciones.
En el cap铆tulo III, se potencia la estabilidad y el adecuado funcionamiento de los 贸rganos de gobierno de las fundaciones con la obligatoriedad de la figura del Secretario, y con la posibilidad de crear 贸rganos distintos del Patronato para el desempe帽o de los cometidos que expresamente se le encomienden.
Con objeto de facilitar el funcionamiento del Patronato, se prev茅, adem谩s de la obligada representaci贸n de las personas jur铆dicas por personas f铆sicas, que los patronos puedan ser representados por otros miembros del 贸rgano colegiado.
Se admite la posibilidad, hasta ahora in茅dita en la Ley, de que el Patronato acuerde una retribuci贸n adecuada a los patronos que presten a la fundaci贸n servicios distintos de los que implica el desempe帽o de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, siempre que el fundador no lo hubiese prohibido, resolvi茅ndose as铆 una problem谩tica reiteradamente planteada por el sector.
El patrimonio de la fundaci贸n, regulado en el cap铆tulo IV, es uno de los campos donde el principio de libertad inspirador de toda la Ley se pone m谩s ampliamente de manifiesto, al sustituirse, en determinados supuestos, el sistema de autorizaci贸n previa por parte del Protectorado por la simple comunicaci贸n al mismo del acto o negocio realizado, al objeto de que 茅ste pueda, en su caso, llevar a cabo las acciones legales procedentes.
En el cap铆tulo V se recoge la posibilidad de que la fundaci贸n pueda desarrollar por s铆 misma actividades econ贸micas, siempre que se trate de actividades relacionadas con los fines fundacionales o sean accesorias o complementarias de las mismas.
Con objeto de facilitar la gesti贸n contable de las fundaciones de menores dimensiones, se autoriza la utilizaci贸n de modelos abreviados de rendici贸n de cuentas cuando cumplan los requisitos establecidos legalmente al efecto para las sociedades mercantiles. Por otra parte, las fundaciones de reducido tama帽o podr谩n adoptar un modelo simplificado de llevanza de contabilidad y estar谩n exentas de la obligaci贸n general de someter las cuentas anuales a auditor铆a externa.
Por otra parte, la obligaci贸n de aprobar un presupuesto anual ha sido sustituida por la de presentar un plan de actuaci贸n, con lo que, manteni茅ndose la finalidad esencial de ofrecer informaci贸n acerca de los proyectos fundacionales, se facilita en gran medida la gesti贸n de estas entidades.
El cap铆tulo VII reformula las funciones del Protectorado, potenciando las de apoyo y asesoramiento a las fundaciones sobre las que ejerce su competencia, en especial a las que se encuentran en proceso de constituci贸n.
En el cap铆tulo VIII, regulador del Registro de Fundaciones de competencia estatal, se prev茅 por vez primera la creaci贸n de una secci贸n de denominaciones, en la que se anotar谩n los nombres de las fundaciones inscritas en los Registros estatal y auton贸micos, as铆 como las denominaciones sobre cuya utilizaci贸n exista reserva temporal, con objeto de evitar duplicidades.
De otro lado, se crea en el Consejo Superior de Fundaciones una Comisi贸n de cooperaci贸n e informaci贸n registral que se encargar谩 de establecer mecanismos para la colaboraci贸n e informaci贸n mutua entre Registros.
El cap铆tulo XI dise帽a el r茅gimen aplicable a las fundaciones constituidas mayoritariamente por entidades del sector p煤blico estatal, aplicando la t茅cnica fundacional al 谩mbito de la gesti贸n p煤blica. En esta regulaci贸n se establecen los requisitos y limitaciones exigidos por la especial naturaleza de la referida figura fundacional de car谩cter p煤blico.
En las disposiciones adicionales y finales se excluye de la aplicaci贸n de la Ley a las fundaciones gestionadas por el Patrimonio Nacional, denominadas Reales Patronatos, y se dispone el estricto respeto a lo dispuesto en los acuerdos y convenios de cooperaci贸n suscritos por el Estado con la Iglesia Cat贸lica y con otras iglesias y confesiones, en relaci贸n con las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas.
Por otra parte, la aplicaci贸n de la nueva normativa obliga a establecer las necesarias previsiones en cuanto a la subsistencia temporal de los actuales Registros de Fundaciones de competencia estatal, as铆 como a fijar un plazo para la adaptaci贸n, cuando proceda, de los Estatutos de las fundaciones ya constituidas.
En una Ley como la presente, donde se contienen preceptos reguladores de las fundaciones de competencia estatal junto a otros dirigidos a todas las fundaciones, resulta de capital importancia efectuar una delimitaci贸n precisa de los distintos tipos de normas.
En tal sentido, la disposici贸n final primera enumera los preceptos que son de aplicaci贸n a todas las fundaciones, sean estatales o auton贸micas, bien por regular las condiciones b谩sicas que garantizan la igualdad de los espa帽oles en el ejercicio del derecho de fundaci贸n (art铆culo 149.1.1.陋 CE), bien por su naturaleza procesal (art铆culo 149.1.6.陋 CE), bien por incorporar normas de derecho civil, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del derecho civil foral o especial all铆 donde exista (art铆culo 149.1.8.陋 CE). Los restantes preceptos de la Ley ser谩n de aplicaci贸n 煤nicamente a las fundaciones de competencia estatal.
La nueva regulaci贸n de las Fundaciones del Sector P煤blico Estatal ha obligado a realizar en la Ley General Presupuestaria determinadas adaptaciones, que se introducen por medio de una disposici贸n final.
Por 煤ltimo, cabe destacar que, pese a la relevancia de las innovaciones realizadas, se ha conservado un importante n煤mero de preceptos de la Ley de 1994, cuya validez y eficacia han sido confirmadas por la pr谩ctica.
La presente Ley tiene por objeto desarrollar el derecho de fundaci贸n, reconocido en el art铆culo 34 de la Constituci贸n y establecer las normas de r茅gimen jur铆dico de las fundaciones que corresponde dictar al Estado, as铆 como regular las fundaciones de competencia estatal.
1. Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realizaci贸n de fines de inter茅s general.
2. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.
1. Las fundaciones deber谩n perseguir fines de inter茅s general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las v铆ctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusi贸n social, c铆vicos, educativos, culturales, cient铆ficos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperaci贸n para el desarrollo, de promoci贸n del voluntariado, de promoci贸n de la acci贸n social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la econom铆a social, de promoci贸n y atenci贸n a las personas en riesgo de exclusi贸n por razones f铆sicas, sociales o culturales, de promoci贸n de los valores constitucionales y defensa de los principios democr谩ticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la informaci贸n, o de investigaci贸n cient铆fica y desarrollo tecnol贸gico.
2. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades gen茅ricas de personas. Tendr谩n esta consideraci贸n los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.
3. En ning煤n caso podr谩n constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus c贸nyuges o personas ligadas con an谩loga relaci贸n de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, as铆 como a personas jur铆dicas singularizadas que no persigan fines de inter茅s general.
4. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservaci贸n y restauraci贸n de bienes del patrimonio hist贸rico espa帽ol, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist贸rico Espa帽ol, en particular respecto de los deberes de visita y exposici贸n p煤blica de dichos bienes.
1. Las fundaciones tendr谩n personalidad jur铆dica desde la inscripci贸n de la escritura p煤blica de su constituci贸n en el correspondiente Registro de Fundaciones.
La inscripci贸n s贸lo podr谩 ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la ley.
2. S贸lo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior, podr谩n utilizar la denominaci贸n de "Fundaci贸n".
1. La denominaci贸n de las fundaciones se ajustar谩 a las siguientes reglas:
a) Deber谩 figurar la palabra "Fundaci贸n", y no podr谩 coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusi贸n con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de Fundaciones.
b) No podr谩n incluirse t茅rminos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
c) No podr谩 formarse exclusivamente con el nombre de Espa帽a, de las Comunidades Aut贸nomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o p煤blicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.
d) La utilizaci贸n del nombre o seud贸nimo de una persona f铆sica o de la denominaci贸n o acr贸nimo de una persona jur铆dica distintos del fundador deber谩 contar con su consentimiento expreso, o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.
e) No podr谩n adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusi贸n respecto de la naturaleza o actividad de la fundaci贸n.
f) Se observar谩n las prohibiciones y reservas de denominaci贸n previstas en la legislaci贸n vigente.
2. No se admitir谩 ninguna denominaci贸n que incumpla cualquiera de las reglas establecidas en el apartado anterior, o conste que coincide o se asemeja con la de una entidad preexistente inscrita en otro Registro p煤blico, o con una denominaci贸n protegida o reservada a otras entidades p煤blicas o privadas por su legislaci贸n espec铆fica.
1. Deber谩n estar domiciliadas en Espa帽a las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad dentro del territorio nacional.
2. Las fundaciones tendr谩n su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su Patronato, o bien en el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades.
Las fundaciones que se inscriban en Espa帽a para desarrollar una actividad principal en el extranjero, tendr谩n su domicilio estatutario en la sede de su Patronato dentro del territorio nacional.
1. Las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable en Espa帽a, deber谩n mantener una delegaci贸n en territorio espa帽ol que constituir谩 su domicilio a los efectos de esta Ley, e inscribirse en el Registro de Fundaciones competente en funci贸n del 谩mbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades.
2. La fundaci贸n extranjera que pretenda su inscripci贸n deber谩 acreditar ante el Registro de Fundaciones correspondiente que ha sido v谩lidamente constituida con arreglo a su ley personal.
La inscripci贸n podr谩 denegarse cuando no se acredite la circunstancia se帽alada en el p谩rrafo anterior, as铆 como cuando los fines no sean de inter茅s general con arreglo al ordenamiento espa帽ol.
3. Las fundaciones extranjeras que incumplan los requisitos establecidos en este art铆culo no podr谩n utilizar la denominaci贸n de "Fundaci贸n".
4. Las delegaciones en Espa帽a de fundaciones extranjeras quedar谩n sometidas al Protectorado que corresponda en funci贸n del 谩mbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades, si茅ndoles de aplicaci贸n el r茅gimen jur铆dico previsto para las fundaciones espa帽olas.
1. Podr谩n constituir fundaciones las personas f铆sicas y las personas jur铆dicas, sean 茅stas p煤blicas o privadas.
2. Las personas f铆sicas requerir谩n de capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotaci贸n.
3. Las personas jur铆dicas privadas de 铆ndole asociativa requerir谩n el acuerdo expreso del 贸rgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislaci贸n que les resulte aplicable. Las de 铆ndole institucional deber谩n contar con el acuerdo de su 贸rgano rector.
4. Las personas jur铆dico-p煤blicas tendr谩n capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
1. La fundaci贸n podr谩 constituirse por actos "inter vivos" o "mortis causa".
2. La constituci贸n de la fundaci贸n por acto "inter vivos" se realizar谩 mediante escritura p煤blica, con el contenido que determina el art铆culo siguiente.
3. La constituci贸n de la fundaci贸n por acto "mortis causa" se realizar谩 testamentariamente, cumpli茅ndose en el testamento los requisitos establecidos en el art铆culo siguiente para la escritura de constituci贸n.
4. Si en la constituci贸n de una fundaci贸n por acto "mortis causa" el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundaci贸n y de disponer de los bienes y derechos de la dotaci贸n, la escritura p煤blica en la que se contengan los dem谩s requisitos exigidos por esta Ley se otorgar谩 por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios. En caso de que 茅stos no existieran, o incumplieran esta obligaci贸n, la escritura se otorgar谩 por el Protectorado, previa autorizaci贸n judicial.
La escritura de constituci贸n de una fundaci贸n deber谩 contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadores, si son personas f铆sicas, y su denominaci贸n o raz贸n social, si son personas jur铆dicas, y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio y n煤mero de identificaci贸n fiscal.
b) La voluntad de constituir una fundaci贸n.
c) La dotaci贸n, su valoraci贸n y la forma y realidad de su aportaci贸n.
d) Los Estatutos de la fundaci贸n, cuyo contenido se ajustar谩 a las prescripciones del art铆culo siguiente.
e) La identificaci贸n de las personas que integran el Patronato, as铆 como su aceptaci贸n si se efect煤a en el momento fundacional.
1. En los Estatutos de la fundaci贸n se har谩 constar:
a) La denominaci贸n de la entidad.
b) Los fines fundacionales.
c) El domicilio de la fundaci贸n y el 谩mbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
d) Las reglas b谩sicas para la aplicaci贸n de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinaci贸n de los beneficiarios.
e) La composici贸n del Patronato, las reglas para la designaci贸n y sustituci贸n de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones l铆citas que el fundador o fundadores tengan a bien establecer.
2. Toda disposici贸n de los Estatutos de la fundaci贸n o manifestaci贸n de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendr谩 por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aqu茅lla. En este 煤ltimo caso, no proceder谩 la inscripci贸n de la fundaci贸n en el correspondiente Registro de Fundaciones.
1. La dotaci贸n, que podr谩 consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumir谩 suficiente la dotaci贸n cuyo valor econ贸mico alcance los 30.000 euros.
Cuando la dotaci贸n sea de inferior valor, el fundador deber谩 justificar su adecuaci贸n y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentaci贸n del primer programa de actuaci贸n, junto con un estudio econ贸mico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.
2. Si la aportaci贸n es dineraria, podr谩 efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial ser谩, al menos, del 25 por 100, y el resto se deber谩 hacer efectivo en un plazo no superior a cinco a帽os, contados desde el otorgamiento de la escritura p煤blica de constituci贸n de la fundaci贸n.
Si la aportaci贸n no es dineraria, deber谩 incorporarse a la escritura de constituci贸n tasaci贸n realizada por un experto independiente.
En uno y otro caso, deber谩 acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los t茅rminos que reglamentariamente se establezcan.
3. Se aceptar谩 como dotaci贸n el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligaci贸n conste en t铆tulos de los que llevan aparejada ejecuci贸n.
4. Formar谩n tambi茅n parte de la dotaci贸n los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundaci贸n se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con car谩cter permanente, a los fines fundacionales.
5. En ning煤n caso se considerar谩 dotaci贸n el mero prop贸sito de recaudar donativos.
1. Otorgada la escritura fundacional, y en tanto se procede a la inscripci贸n en el correspondiente Registro de Fundaciones, el Patronato de la fundaci贸n realizar谩, adem谩s de los actos necesarios para la inscripci贸n, 煤nicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservaci贸n de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la fundaci贸n, los cuales se entender谩n autom谩ticamente asumidos por 茅sta cuando obtenga personalidad jur铆dica.
2. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura p煤blica fundacional sin que los patronos hubiesen instado la inscripci贸n en el correspondiente Registro de Fundaciones, el Protectorado proceder谩 a cesar a los patronos, quienes responder谩n solidariamente de las obligaciones contra铆das en nombre de la fundaci贸n y por los perjuicios que ocasione la falta de inscripci贸n.
Asimismo, el Protectorado proceder谩 a nombrar nuevos patronos, previa autorizaci贸n judicial, que asumir谩n la obligaci贸n de inscribir la fundaci贸n en el correspondiente Registro de Fundaciones.
1. En toda fundaci贸n deber谩 existir, con la denominaci贸n de Patronato, un 贸rgano de gobierno y representaci贸n de la misma, que adoptar谩 sus acuerdos por mayor铆a en los t茅rminos establecidos en los Estatutos.
2. Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundaci贸n, manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos.
1. El Patronato estar谩 constituido por un m铆nimo de tres miembros, que elegir谩n entre ellos un Presidente, si no estuviera prevista de otro modo la designaci贸n del mismo en la escritura de constituci贸n o en los Estatutos.
Asimismo, el Patronato deber谩 nombrar un Secretario, cargo que podr谩 recaer en una persona ajena a aqu茅l, en cuyo caso tendr谩 voz pero no voto, y a quien corresponder谩 la certificaci贸n de los acuerdos del Patronato.
2. Podr谩n ser miembros del Patronato las personas f铆sicas que tengan plena capacidad de obrar y no est茅n inhabilitadas para el ejercicio de cargos p煤blicos.
Las personas jur铆dicas podr谩n formar parte del Patronato, y deber谩n designar a la persona o personas f铆sicas que las representen en los t茅rminos establecidos en los Estatutos.
3. Los patronos entrar谩n a ejercer sus funciones despu茅s de haber aceptado expresamente el cargo en documento p煤blico, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones.
Asimismo, la aceptaci贸n se podr谩 llevar a cabo ante el Patronato, acredit谩ndose a trav茅s de certificaci贸n expedida por el Secretario, con firma legitimada notarialmente.
En todo caso, la aceptaci贸n se notificar谩 formalmente al Protectorado, y se inscribir谩 en el Registro de Fundaciones.
4. Los patronos ejercer谩n su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su funci贸n.
No obstante lo establecido en el p谩rrafo anterior, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podr谩 fijar una retribuci贸n adecuada a aquellos patronos que presten a la fundaci贸n servicios distintos de los que implica el desempe帽o de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorizaci贸n del Protectorado.
5. El cargo de patrono que recaiga en persona f铆sica deber谩 ejercerse personalmente. No obstante, podr谩 actuar en su nombre y representaci贸n otro patrono por 茅l designado. Esta actuaci贸n ser谩 siempre para actos concretos y deber谩 ajustarse a las instrucciones que, en su caso, el representado formule por escrito.
Podr谩 actuar en nombre de quien fuera llamado a ejercer la funci贸n de patrono por raz贸n del cargo que ocupare, la persona a quien corresponda su sustituci贸n.
1. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podr谩 delegar sus facultades en uno o m谩s de sus miembros. No son delegables la aprobaci贸n de las cuentas y del plan de actuaci贸n, la modificaci贸n de los Estatutos, la fusi贸n y la liquidaci贸n de la fundaci贸n ni aquellos actos que requieran la autorizaci贸n del Protectorado.
2. Los Estatutos podr谩n prever la existencia de otros 贸rganos para el desempe帽o de las funciones que expresamente se les encomienden, con las excepciones previstas en el p谩rrafo anterior.
3. El Patronato podr谩 otorgar y revocar poderes generales y especiales, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario.
4. Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocaci贸n, as铆 como la creaci贸n de otros 贸rganos, deber谩n inscribirse en el Registro de Fundaciones.
1. Los patronos deber谩n desempe帽ar el cargo con la diligencia de un representante leal.
2. Los patronos responder谩n solidariamente frente a la fundaci贸n de los da帽os y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempe帽ar el cargo. Quedar谩n exentos de responsabilidad quienes hayan votado en contra del acuerdo, y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopci贸n y ejecuci贸n, desconoc铆an su existencia o, conoci茅ndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el da帽o o, al menos, se opusieron expresamente a aqu茅l.
3. La acci贸n de responsabilidad se entablar谩, ante la autoridad judicial y en nombre de la fundaci贸n:
a) Por el propio 贸rgano de gobierno de la fundaci贸n, previo acuerdo motivado del mismo, en cuya adopci贸n no participar谩 el patrono afectado.
b) Por el Protectorado, en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 35.2.
c) Por los patronos disidentes o ausentes, en los t茅rminos del apartado 2 de este art铆culo, as铆 como por el fundador cuando no fuere Patrono.
1. La sustituci贸n de los patronos se producir谩 en la forma prevista en los Estatutos. Cuando ello no fuere posible, se proceder谩 de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 29 de esta Ley, quedando facultado el Protectorado, hasta que la modificaci贸n estatutaria se produzca, para la designaci贸n de la persona o personas que integren provisionalmente el 贸rgano de gobierno y representaci贸n de la fundaci贸n.
2. El cese de los patronos de una fundaci贸n se producir谩 en los supuestos siguientes:
a) Por muerte o declaraci贸n de fallecimiento, as铆 como por extinci贸n de la persona jur铆dica.
b) Por incapacidad, inhabilitaci贸n o incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley.
c) Por cese en el cargo por raz贸n del cual fueron nombrados miembros del Patronato.
d) Por no desempe帽ar el cargo con la diligencia prevista en el apartado 1 del art铆culo anterior, si as铆 se declara en resoluci贸n judicial.
e) Por resoluci贸n judicial que acoja la acci贸n de responsabilidad por los actos mencionados en el apartado 2 del art铆culo anterior.
f) Por el transcurso del plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura p煤blica fundacional sin haber instado la inscripci贸n en el correspondiente Registro de Fundaciones.
g) Por el transcurso del per铆odo de su mandato si fueron nombrados por un determinado tiempo.
h) Por renuncia, que podr谩 llevarse a cabo por cualquiera de los medios y mediante los tr谩mites previstos para la aceptaci贸n.
i) Por las causas establecidas v谩lidamente para el cese en los Estatutos.
3. La suspensi贸n de los patronos podr谩 ser acordada cautelarmente por el juez cuando se entable contra ellos la acci贸n de responsabilidad.
4. La sustituci贸n, el cese y la suspensi贸n de los patronos se inscribir谩n en el correspondiente Registro de Fundaciones.
1. El patrimonio de la fundaci贸n est谩 formado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoraci贸n econ贸mica que integren la dotaci贸n, as铆 como por aquellos que adquiera la fundaci贸n con posterioridad a su constituci贸n, se afecten o no a la dotaci贸n.
2. La administraci贸n y disposici贸n del patrimonio corresponder谩 al Patronato en la forma establecida en los Estatutos y con sujeci贸n a lo dispuesto en la presente Ley.
1. La fundaci贸n deber谩 figurar como titular de todos los bienes y derechos integrantes de su patrimonio, que deber谩n constar en su inventario anual.
2. Los 贸rganos de gobierno promover谩n, bajo su responsabilidad, la inscripci贸n a nombre de la fundaci贸n de los bienes y derechos que integran el patrimonio de 茅sta, en los Registros p煤blicos correspondientes.
1. La enajenaci贸n, onerosa o gratuita, as铆 como el gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotaci贸n, o est茅n directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, requerir谩n la previa autorizaci贸n del Protectorado, que se conceder谩 si existe justa causa debidamente acreditada.
2. Se entiende que los bienes y derechos de la fundaci贸n est谩n directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, cuando dicha vinculaci贸n est茅 contenida en una declaraci贸n de voluntad expresa, ya sea del fundador, del Patronato de la fundaci贸n o de la persona f铆sica o jur铆dica, p煤blica o privada que realice una aportaci贸n voluntaria a la fundaci贸n, y siempre respecto de los bienes y derechos aportados.
Asimismo, la vinculaci贸n a que se refiere el p谩rrafo anterior podr谩 realizarse por resoluci贸n motivada del Protectorado o de la autoridad judicial.
3. Los restantes actos de disposici贸n de aquellos bienes y derechos fundacionales distintos de los que forman parte de la dotaci贸n o est茅n vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales, incluida la transacci贸n o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de inter茅s cultural, as铆 como aqu茅llos cuyo importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20 por 100 del activo de la fundaci贸n que resulte del 煤ltimo balance aprobado, deber谩n ser comunicados por el Patronato al Protectorado en el plazo m谩ximo de treinta d铆as h谩biles siguientes a su realizaci贸n.
El Protectorado podr谩 ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, cuando los acuerdos del Patronato fueran lesivos para la fundaci贸n en los t茅rminos previstos en la Ley.
4. Las enajenaciones o grav谩menes a que se refiere el presente art铆culo se har谩n constar anualmente en el Registro de Fundaciones al t茅rmino del ejercicio econ贸mico. Del mismo modo, se inscribir谩n en el Registro de la Propiedad o en el Registro p煤blico que corresponda por raz贸n del objeto, y se reflejar谩n en el Libro inventario de la fundaci贸n.
1. La aceptaci贸n de herencias por las fundaciones se entender谩 hecha siempre a beneficio de inventario.
Los patronos ser谩n responsables frente a la fundaci贸n de la p茅rdida del beneficio de inventario por los actos a que se refiere el art铆culo 1024 del C贸digo Civil.
2. La aceptaci贸n de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiaci贸n de herencias, donaciones o legados sin cargas ser谩 comunicada por el Patronato al Protectorado en el plazo m谩ximo de los diez d铆as h谩biles siguientes, pudiendo 茅ste ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, si los actos del Patronato fueran lesivos para la fundaci贸n, en los t茅rminos previstos en esta Ley.
Las fundaciones est谩n obligadas a:
a) Destinar efectivamente el patrimonio y sus rentas, de acuerdo con la presente Ley y los Estatutos de la fundaci贸n, a sus fines fundacionales.
b) Dar informaci贸n suficiente de sus fines y actividades para que sean conocidos por sus eventuales beneficiarios y dem谩s interesados.
c) Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminaci贸n en la determinaci贸n de sus beneficiarios.
1. Las fundaciones podr谩n desarrollar actividades econ贸micas cuyo objeto est茅 relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia.
Adem谩s, podr谩n intervenir en cualesquiera actividades econ贸micas a trav茅s de su participaci贸n en sociedades, con arreglo a lo previsto en los siguientes apartados.
2. Las fundaciones podr谩n participar en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales. Cuando esta participaci贸n sea mayoritaria deber谩n dar cuenta al Protectorado en cuanto dicha circunstancia se produzca.
3. Si la fundaci贸n recibiera por cualquier t铆tulo, bien como parte de la dotaci贸n inicial, bien en un momento posterior, alguna participaci贸n en sociedades en las que deba responder personalmente de las deudas sociales, deber谩 enajenar dicha participaci贸n salvo que, en el plazo m谩ximo de un a帽o, se produzca la transformaci贸n de tales sociedades en otras en las que quede limitada la responsabilidad de la fundaci贸n.
1. Las fundaciones deber谩n llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronol贸gico de las operaciones realizadas.
Para ello llevar谩n necesariamente un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.
2. El Presidente, o la persona que conforme a los Estatutos de la fundaci贸n, o al acuerdo adoptado por sus 贸rganos de gobierno corresponda, formular谩 las cuentas anuales, que deber谩n ser aprobadas en el plazo m谩ximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por el Patronato de la fundaci贸n.
Las cuentas anuales, que comprenden el balance, la cuenta de resultados y la memoria, forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situaci贸n financiera y de los resultados de la fundaci贸n.
La memoria, adem谩s de completar, ampliar y comentar la informaci贸n contenida en el balance y en la cuenta de resultados, incluir谩 las actividades fundacionales, los cambios en sus 贸rganos de gobierno, direcci贸n y representaci贸n, as铆 como el grado de cumplimiento del plan de actuaci贸n, indicando los recursos empleados, su procedencia y el n煤mero de beneficiarios en cada una de las distintas actuaciones realizadas, los convenios que, en su caso, se hayan llevado a cabo con otras entidades para estos fines, y el grado de cumplimiento de las reglas establecidas en el art铆culo 27 de la presente Ley.
Las actividades fundacionales figurar谩n detalladas con los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Igualmente, se incorporar谩 a la memoria un inventario de los elementos patrimoniales, cuyo contenido se desarrollar谩 reglamentariamente.
3. Las fundaciones podr谩n formular sus cuentas anuales en los modelos abreviados cuando cumplan los requisitos establecidos al respecto para las sociedades mercantiles. La referencia al importe neto de la cifra anual de negocios, establecida en la legislaci贸n mercantil, se entender谩 realizada al importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia m谩s, si procede, la cifra de negocios de su actividad mercantil.
4. Reglamentariamente se desarrollar谩 un modelo de llevanza simplificado de la contabilidad, que podr谩 ser aplicado por las fundaciones en las que, al cierre del ejercicio, se cumplan al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos, se entender谩 por total activo el total que figura en el modelo de balance.
b) Que el importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia, m谩s, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil, sea inferior a 150.000 euros.
c) Que el n煤mero medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 5.
5. Existe obligaci贸n de someter a auditor铆a externa las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros.
b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia m谩s, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
c) Que el n煤mero medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.
La auditor铆a se contratar谩 y realizar谩 de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditor铆a de Cuentas, disponiendo los auditores de un plazo m铆nimo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para realizar el informe de auditor铆a. El r茅gimen de nombramiento y revocaci贸n de los auditores se establecer谩 reglamentariamente.
6. En relaci贸n con las circunstancias se帽aladas en los apartados 3, 4 y 5 anteriores, 茅stas se aplicar谩n teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Cuando una fundaci贸n, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situaci贸n 煤nicamente producir谩 efectos en cuanto a lo se帽alado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.
b) En el primer ejercicio econ贸mico desde su constituci贸n o fusi贸n, las fundaciones cumplir谩n lo dispuesto en los apartados anteriormente mencionados si re煤nen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se se帽alan.
7. Las cuentas anuales se aprobar谩n por el Patronato de la fundaci贸n y se presentar谩n al Protectorado dentro de los diez d铆as h谩biles siguientes a su aprobaci贸n.
En su caso, se acompa帽ar谩n del informe de auditor铆a.
El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuaci贸n formal a la normativa vigente, proceder谩 a depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podr谩 obtener informaci贸n de los documentos depositados.
8. El Patronato elaborar谩 y remitir谩 al Protectorado, en los 煤ltimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuaci贸n, en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente.
9. Cuando se realicen actividades econ贸micas, la contabilidad de las fundaciones se ajustar谩 a lo dispuesto en el C贸digo de Comercio, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundaci贸n se encuentre en cualquiera de los supuestos all铆 previstos para la sociedad dominante.
En cualquier caso, se deber谩 incorporar informaci贸n detallada en un apartado espec铆fico de la memoria, indicando los distintos elementos patrimoniales afectos a la actividad mercantil.
Las fundaciones podr谩n obtener ingresos por sus actividades siempre que ello no implique una limitaci贸n injustificada del 谩mbito de sus posibles beneficiarios.
1. A la realizaci贸n de los fines fundacionales deber谩 ser destinado, al menos, el 70 por 100 de los resultados de las explotaciones econ贸micas que se desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados, para la obtenci贸n de tales resultados o ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar bien la dotaci贸n o bien las reservas seg煤n acuerdo del Patronato. Los gastos realizados para la obtenci贸n de tales ingresos podr谩n estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gesti贸n, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtenci贸n de los ingresos, excluyendo de este c谩lculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios.
El plazo para el cumplimiento de esta obligaci贸n ser谩 el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los cuatro a帽os siguientes al cierre de dicho ejercicio.
En el c谩lculo de los ingresos no se incluir谩n las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotaci贸n patrimonial en el momento de la constituci贸n o en un momento posterior, ni los ingresos obtenidos en la trans misi贸n onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad espec铆fica, siempre que el importe de la citada transmisi贸n se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.
2. Se entiende por gastos de administraci贸n los directamente ocasionados por la administraci贸n de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundaci贸n, y aquellos otros de los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el art铆culo 15.4.
Reglamentariamente se determinar谩 la proporci贸n m谩xima de dichos gastos.
Los patronos podr谩n contratar con la fundaci贸n, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorizaci贸n del Protectorado que se extender谩 al supuesto de personas f铆sicas que act煤en como representantes de los patronos.
1. El Patronato podr谩 acordar la modificaci贸n de los Estatutos de la fundaci贸n siempre que resulte conveniente en inter茅s de la misma, salvo que el fundador lo haya prohibido.
2. Cuando las circunstancias que presidieron la constituci贸n de la fundaci贸n hayan variado de manera que 茅sta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos, el Patronato deber谩 acordar la modificaci贸n de los mismos, salvo que para este supuesto el fundador haya previsto la extinci贸n de la fundaci贸n.
3. Si el Patronato no da cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el Protectorado le requerir谩 para que lo cumpla, solicitando en caso contrario de la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificaci贸n de Estatutos requerida.
4. La modificaci贸n o nueva redacci贸n de los Estatutos acordada por el Patronato se comunicar谩 al Protectorado, que s贸lo podr谩 oponerse por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo m谩ximo de tres meses a contar desde la notificaci贸n al mismo del correspondiente acuerdo del Patronato. El Protectorado podr谩 comunicar en cualquier momento dentro de dicho plazo y de forma expresa su no oposici贸n a la modificaci贸n o nueva redacci贸n de los Estatutos.
5. La modificaci贸n o nueva redacci贸n habr谩 de ser formalizada en escritura p煤blica e inscrita en el correspondiente Registro de Fundaciones.
1. Las fundaciones, siempre que no lo haya prohibido el fundador, podr谩n fusionarse previo acuerdo de los respectivos Patronatos, que se comunicar谩 al Protectorado.
2. El Protectorado podr谩 oponerse a la fusi贸n por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo m谩ximo de tres meses a contar desde la notificaci贸n al mismo de los respectivos acuerdos de las fundaciones interesadas. El Protectorado podr谩 comunicar en cualquier momento dentro de dicho plazo y de forma expresa su no oposici贸n al acuerdo de fusi贸n.
3. La fusi贸n requerir谩 el otorgamiento de escritura p煤blica y la inscripci贸n en el correspondiente Registro de Fundaciones.
La escritura p煤blica contendr谩 los Estatutos de la fundaci贸n resultante de la fusi贸n, as铆 como la identificaci贸n de los miembros de su primer Patronato.
4. Cuando una fundaci贸n resulte incapaz de alcanzar sus fines, el Protectorado podr谩 requerirla para que se fusione con otra de an谩logos fines que haya manifestado ante el Protectorado su voluntad favorable a dicha fusi贸n, siempre que el fundador no lo hubiera prohibido.
Frente a la oposici贸n de aqu茅lla, el Protectorado podr谩 solicitar de la autoridad judicial que ordene la referida fusi贸n.
La fundaci贸n se extinguir谩:
a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.
b) Cuando se hubiese realizado 铆ntegramente el fin fundacional.
c) Cuando sea imposible la realizaci贸n del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los art铆culos 29 y 30 de la presente Ley.
d) Cuando as铆 resulte de la fusi贸n a que se refiere el art铆culo anterior.
e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos.
f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.
1. En el supuesto del p谩rrafo a) del art铆culo anterior la fundaci贸n se extinguir谩 de pleno derecho.
2. En los supuestos contemplados en los p谩rrafos b), c) y e) del art铆culo anterior, la extinci贸n de la fundaci贸n requerir谩 acuerdo del Patronato ratificado por el Protectorado. Si no hubiese acuerdo del Patronato, o 茅ste no fuese ratificado por el Protectorado, la extinci贸n de la fundaci贸n requerir谩 resoluci贸n judicial motivada, que podr谩 ser instada por el Protectorado o por el Patronato, seg煤n los casos.
3. En el supuesto del p谩rrafo f) del art铆culo anterior se requerir谩 resoluci贸n judicial motivada.
4. El acuerdo de extinci贸n o, en su caso, la resoluci贸n judicial, se inscribir谩n en el correspondiente Registro de Fundaciones.
1. La extinci贸n de la fundaci贸n, salvo en el supuesto previsto en el art铆culo 31.d), determinar谩 la apertura del procedimiento de liquidaci贸n, que se realizar谩 por el Patronato de la fundaci贸n bajo el control del Protectorado.
2. Los bienes y derechos resultantes de la liquidaci贸n se destinar谩n a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de inter茅s general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disoluci贸n, a la consecuci贸n de aqu茅llos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundaci贸n extinguida. En su defecto, este destino podr谩 ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponder谩 al Protectorado cumplir ese cometido.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podr谩n prever en sus Estatutos o cl谩usulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidaci贸n sean destinados a entidades p煤blicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de inter茅s general.
4. Reglamentariamente se establecer谩n los criterios reguladores del procedimiento de liquidaci贸n a que se hace referencia en los apartados anteriores.
1. El Protectorado velar谩 por el correcto ejercicio del derecho de fundaci贸n y por la legalidad de la constituci贸n y funcionamiento de las fundaciones.
2. El Protectorado ser谩 ejercido por la Administraci贸n General del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine, respecto de las fundaciones de competencia estatal.
1. Son funciones del Protectorado:
a) Informar, con car谩cter preceptivo y vinculante para el Registro de Fundaciones, sobre la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia dotacional de las fundaciones que se encuentren en proceso de constituci贸n, de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 3 y 12 de la presente Ley.
b) Asesorar a las fundaciones que se encuentren en proceso de constituci贸n, en relaci贸n con la normativa aplicable a dicho proceso.
c) Asesorar a las fundaciones ya inscritas sobre su r茅gimen jur铆dico, econ贸mico-financiero y contable, as铆 como sobre cualquier cuesti贸n relativa a las actividades por ellas desarrolladas en el cumplimiento de sus fines, prest谩ndoles a tal efecto el apoyo necesario.
d) Dar a conocer la existencia y actividades de las fundaciones.
e) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, de acuerdo con la voluntad del fundador, y teniendo en cuenta la consecuci贸n del inter茅s general.
f) Verificar si los recursos econ贸micos de la fundaci贸n han sido aplicados a los fines fundacionales, pudiendo solicitar del Patronato la informaci贸n que a tal efecto resulte necesaria, previo informe pericial realizado en las condiciones que reglamentariamente se determine.
g) Ejercer provisionalmente las funciones del 贸rgano de gobierno de la fundaci贸n si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo.
h) Designar nuevos patronos de las fundaciones en per铆odo de constituci贸n cuando los patronos inicialmente designados no hubieran promovido su inscripci贸n registral, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 13.2 de la presente Ley.
i) Cuantas otras funciones se establezcan en 茅sta o en otras leyes.
2. En todo caso, el Protectorado est谩 legitimado para ejercitar la correspondiente acci贸n de responsabilidad por los actos relacionados en el art铆culo 17.2 y para instar el cese de los patronos en el supuesto contemplado en el p谩rrafo d) del art铆culo 18.2.
Asimismo, est谩 legitimado para impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundaci贸n.
3. Cuando el Protectorado encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundaci贸n, dictar谩 resoluci贸n motivada, dando traslado de toda la documentaci贸n al Ministerio Fiscal o al 贸rgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundaci贸n interesada.
1. Existir谩 un Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribir谩n los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de m谩s de una Comunidad Aut贸noma.
2. La estructura y funcionamiento del Registro de Fundaciones de competencia estatal se determinar谩n reglamentariamente.
3. En el Registro de Fundaciones de competencia estatal se llevar谩 una secci贸n de denominaciones, en la que se integrar谩n las de las fundaciones ya inscritas en los Registros estatal y auton贸micos, y las denominaciones sobre cuya utilizaci贸n exista reserva temporal.
Las Comunidades Aut贸nomas, una vez realizada la inscripci贸n de la constituci贸n de la fundaci贸n o, en su caso, de la extinci贸n de la misma, dar谩n traslado de estas circunstancias al Registro de Fundaciones de competencia estatal, a efectos de lo dispuesto en el p谩rrafo anterior y para constancia y publicidad general.
1. Los Registros de Fundaciones ser谩n p煤blicos, presumi茅ndose el conocimiento del contenido de los asientos.
2. La publicidad se har谩 efectiva mediante certificaci贸n del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios inform谩ticos o telem谩ticos que se ajustar谩 a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protecci贸n de datos de car谩cter personal.
3. Los actos sujetos a inscripci贸n no inscritos no perjudicar谩n a tercero de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conoc铆a el acto sujeto a inscripci贸n no inscrito.
4. Lo dispuesto en este art铆culo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros Registros p煤blicos existentes.
5. Cuando el Registro encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la constituci贸n de una fundaci贸n, dictar谩 resoluci贸n motivada, dando traslado de toda la documentaci贸n al Ministerio Fiscal o al 贸rgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundaci贸n interesada, quedando suspendido el procedimiento de inscripci贸n hasta tanto recaiga resoluci贸n judicial firme.
1. Se crea, con car谩cter de 贸rgano consultivo, el Consejo Superior de Fundaciones.
2. El Consejo Superior de Fundaciones estar谩 integrado por representantes de la Administraci贸n General del Estado, de las Comunidades Aut贸nomas y de las fundaciones, atendiendo especialmente a la existencia de asociaciones de fundaciones con implantaci贸n estatal, y se regir谩 por las normas que reglamentariamente se establezcan sobre su estructura y composici贸n.
Ser谩n funciones del Consejo Superior de Fundaciones:
a) Asesorar e informar sobre cualquier disposici贸n legal o reglamentaria de car谩cter estatal que afecte directamente a las fundaciones, as铆 como formular propuestas en este 谩mbito. Asimismo podr谩 informar sobre tales asuntos cuando le sean consultadas por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Aut贸nomas.
b) Planificar y proponer las actuaciones necesarias para la promoci贸n y fomento de las fundaciones, realizando los estudios precisos al efecto.
c) Las dem谩s que le puedan atribuir las disposiciones vigentes.
Se crea en el Consejo Superior de Fundaciones la Comisi贸n de cooperaci贸n e informaci贸n registral, que estar谩 integrada por representantes de la Administraci贸n General del Estado y de las Comunidades Aut贸nomas.
Dicha Comisi贸n se encargar谩 de establecer mecanismos para la colaboraci贸n e informaci贸n mutua entre los distintos registros, en particular en lo relativo a las denominaciones y a las comunicaciones sobre la inscripci贸n y, en su caso, la extinci贸n de fundaciones.
La tramitaci贸n de las autorizaciones a que hace referencia la presente Ley se regir谩 por lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.
1. Si el Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gesti贸n econ贸mica que ponga en peligro la subsistencia de la fundaci贸n o una desviaci贸n grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerir谩 del Patronato, una vez o铆do 茅ste, la adopci贸n de las medidas que estime pertinentes para la correcci贸n de aqu茅lla.
2. Si el requerimiento al que se refiere el apartado anterior no fuese atendido en el plazo que al efecto se se帽ale, el Protectorado podr谩 solicitar de la autoridad judicial que acuerde, previa audiencia del Patronato, la intervenci贸n temporal de la fundaci贸n. Autorizada judicialmente la intervenci贸n de la fundaci贸n, el Protectorado asumir谩 todas las atribuciones legales y estatutarias del Patronato durante el tiempo que determine el juez. La intervenci贸n quedar谩 alzada al expirar el plazo establecido, salvo que se acceda a prorrogarla mediante una nueva resoluci贸n judicial.
3. La resoluci贸n judicial que acuerde la intervenci贸n temporal de la fundaci贸n se inscribir谩 en el correspondiente Registro de Fundaciones.
1. Los actos del Protectorado ponen fin a la v铆a administrativa y ser谩n impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. Las resoluciones dictadas en los recursos contra la calificaci贸n de los Registros de Fundaciones ponen fin a la v铆a administrativa y podr谩n ser impugnadas ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
3. Corresponder谩 al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la fundaci贸n conocer, de acuerdo con los tr谩mites del proceso declarativo que corresponda, de las pretensiones a las que se refieren los art铆culos 9.4, 13.2 ; 17.3; 18.2.d); 18.3; 29.3; 30.4; 32.2, 3 y 4; 35.2 y 42.2 de la presente Ley.
A los efectos de esta Ley, se consideran fundaciones del sector p煤blico estatal aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se constituyan con una aportaci贸n mayoritaria, directa o indirecta, de la Administraci贸n General del Estado, sus organismos p煤blicos o dem谩s entidades del sector p煤blico estatal.
b) Que su patrimonio fundacional, con un car谩cter de permanencia, est茅 formado en m谩s de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
1. La creaci贸n de fundaciones del sector p煤blico estatal deber谩 ser autorizada por Acuerdo del Consejo de Ministros.
Tambi茅n requerir谩n dicha autorizaci贸n las cesiones o aportaciones de bienes y derechos a una fundaci贸n previamente constituida cuando como consecuencia de aqu茅llas concurra en ella la circunstancia a la que se refiere el p谩rrafo b) del art铆culo 44.
2. En el expediente de autorizaci贸n deber谩 incluirse una memoria, que habr谩 de ser informada por el Ministerio de Administraciones P煤blicas, en la que, entre otros aspectos, se justifiquen suficientemente las razones o motivos por los que se considera que existir谩 una mejor consecuci贸n de los fines de inter茅s general perseguidos a trav茅s de una fundaci贸n que mediante otras formas jur铆dicas, p煤blicas o privadas, contempladas en la normativa vigente.
3. Tambi茅n deber谩 presentarse una memoria econ贸mica, que habr谩 de ser informada por el Ministerio de Hacienda. En el caso de creaci贸n de fundaciones, en la memoria se justificar谩 la suficiencia de la dotaci贸n inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, en su caso, de los compromisos futuros para garantizar su continuidad.
1. Las fundaciones del sector p煤blico estatal estar谩n sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No podr谩n ejercer potestades p煤blicas.
b) 脷nicamente podr谩n realizar actividades relacionadas con el 谩mbito competencial de las entidades del sector p煤blico estatal fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecuci贸n de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunci贸n de sus competencias propias, salvo previsi贸n legal expresa.
2. El Protectorado de estas fundaciones se ejercer谩, con independencia del 谩mbito territorial de actuaci贸n de las mismas, por la Administraci贸n General del Estado.
3. En materia de presupuestos, contabilidad y auditor铆a de cuentas, estas fundaciones se regir谩n por las disposiciones que les sean aplicables del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
En todo caso, la realizaci贸n de la auditor铆a externa de las fundaciones del sector p煤blico estatal en las que concurran las circunstancias previstas en el art铆culo 25.5 de la presente Ley, corresponder谩 a la Intervenci贸n General de la Administraci贸n del Estado.
4. La selecci贸n del personal deber谩 realizarse con sujeci贸n a los principios de igualdad, m茅rito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria.
5. Asimismo, su contrataci贸n se ajustar谩 a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, salvo que la naturaleza de la operaci贸n a realizar sea incompatible con estos principios.
6. Cuando la actividad exclusiva o principal de la fundaci贸n sea la disposici贸n dineraria de fondos, sin contraprestaci贸n directa de los beneficiarios, para la ejecuci贸n de actuaciones o proyectos espec铆ficos, dicha actividad se ajustar谩 a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, siempre que tales recursos provengan del sector p煤blico estatal.
7. En los aspectos no regulados espec铆ficamente en este cap铆tulo, las fundaciones del sector p煤blico estatal se regir谩n, con car谩cter general, por lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley no ser谩 de aplicaci贸n a las fundaciones a que se refiere la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional.
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Cat贸lica y en los acuerdos y convenios de cooperaci贸n suscritos por el Estado con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, as铆 como en las normas dictadas para su aplicaci贸n, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas.
Las fundaciones p煤blicas sanitarias a que se refiere el art铆culo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, seguir谩n rigi茅ndose por su normativa espec铆fica.
Las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitaci贸n de nuevas formas de gesti贸n del Sistema Nacional de Salud, seguir谩n rigi茅ndose por su normativa espec铆fica, aplic谩ndoseles los preceptos del cap铆tulo XI con car谩cter supletorio.
Los notarios deber谩n poner en conocimiento del Protectorado el contenido de las escrituras p煤blicas en lo referente a la constituci贸n de las fundaciones y sus modificaciones posteriores, mediante la remisi贸n de copia simple de las citadas escrituras.
En el caso de que la fundaci贸n haya sido constituida en testamento, la referida obligaci贸n ser谩 cumplimentada cuando el notario autorizante tuviere conocimiento del fallecimiento del testador.
Corresponden al Registro de Fundaciones de competencia estatal las funciones relativas al dep贸sito de cuentas y la legalizaci贸n de los libros de las fundaciones de competencia estatal. Reglamentariamente se desarrollar谩n las prescripciones contenidas en este precepto.
Las fundaciones vinculadas a los partidos pol铆ticos se regir谩n por lo dispuesto en la presente Ley, y sus recursos podr谩n proceder de la financiaci贸n p煤blica a trav茅s de los presupuestos de las distintas Administraciones p煤blicas en los t茅rminos establecidos en la legislaci贸n presupuestaria aplicable y, en su caso, mediante las correspondientes convocatorias p煤blicas.
1. En el plazo de dos a帽os a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las fundaciones ya constituidas deber谩n adaptar sus Estatutos, cuando proceda, a lo dispuesto en la misma, quedando extinguidos los plazos de adaptaci贸n estatutaria previstos en la legislaci贸n anterior. La dotaci贸n de dichas fundaciones no se someter谩 al r茅gimen previsto en el art铆culo 12 de esta Ley.
2. Para las fundaciones de competencia de las Comunidades Aut贸nomas dicha adaptaci贸n s贸lo proceder谩 en los t茅rminos de la disposici贸n final primera.
3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 sin haberse producido la adaptaci贸n de Estatutos, cuando sea necesario, no se inscribir谩 documento alguno de la fundaci贸n en el correspondiente Registro de Fundaciones hasta que la adaptaci贸n se haya verificado ; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 29.3 de esta Ley.
4. Las condiciones estatutarias contrarias a la presente Ley de las fundaciones constituidas "a fe y conciencia" se tendr谩n por no puestas.
Las fundaciones del sector p煤blico estatal ya constituidas deber谩n, en su caso, adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en el cap铆tulo XI de la presente Ley, en el plazo de dos a帽os a contar desde la fecha de su entrada en vigor.
Hasta tanto se apruebe la regulaci贸n reglamentaria del Protectorado de las fundaciones de competencia estatal, las fundaciones de este car谩cter continuar谩n adscritas a los Protectorados actualmente existentes.
A los efectos previstos en esta Ley, y en tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones a que se refiere el art铆culo 36, subsistir谩n los Registros de Fundaciones actualmente existentes.
A la entrada en vigor de esta Ley quedar谩n derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, el T铆tulo I y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, octava, decimotercera, decimocuarta, decimos茅ptima y decimoctava de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participaci贸n Privada en Actividades de Inter茅s General.
1. Los art铆culos 2 ; 3.1, 2 y 3; 4; 14; 31 y 34.1 constituyen las condiciones b谩sicas para el ejercicio del derecho de fundaci贸n reconocido en el art铆culo 34, en relaci贸n con el 53, de la Constituci贸n, y son de aplicaci贸n general al amparo de lo previsto en el art铆culo 149.1.1.陋 de la Constituci贸n.
2. a) Los art铆culos 6 ; 7 y 37.4 son de aplicaci贸n general al amparo de lo previsto en el art铆culo 149.1.1.陋 y 8.陋 de la Constituci贸n.
b) Los art铆culos 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17.1 y 2, 18.1.2. y 4, 19.1, 22,1 y 2, excepto el 煤ltimo inciso 29.1, 2, 3 y 5, 30.1, 3 y 4, 32 y 42 constituyen legislaci贸n civil y son de aplicaci贸n general al amparo de lo previsto en el art铆culo 149.1.8.陋 de la Constituci贸n, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del Derecho Civil Foral o Especial, all铆 donde exista.
3. Los art铆culos 17.3 ; 18.3; 21.3, segundo p谩rrafo; 22.2, 煤ltimo inciso ; 35.2 y 43, constituyen legislaci贸n procesal, y son de aplicaci贸n general al amparo del art铆culo 149.1.6.陋 de la Constituci贸n.
4. Los restantes preceptos de la Ley ser谩n de aplicaci贸n a las fundaciones de competencia estatal.
El apartado 5 del art铆culo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, quedar谩 redactado de la siguiente forma:
"5. Son fundaciones del sector p煤blico estatal aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se constituyan con una aportaci贸n mayoritaria, directa o indirecta, de la Administraci贸n General del Estado, sus organismos p煤blicos o dem谩s entidades del sector p煤blico estatal.
b) Que su patrimonio fundacional, con un car谩cter de permanencia, est茅 formado en m谩s de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades."
En el plazo de un a帽o a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno actualizar谩 las normas de adaptaci贸n del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y aprobar谩 las normas de elaboraci贸n del plan de actuaci贸n de dichas entidades.
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecuci贸n de esta Ley.
La presente Ley entrar谩 en vigor el 1 de enero de 2003.
Por tanto,
Mando a todos los espa帽oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 26 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOS脡 MAR脥A AZNAR L脫PEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid