El Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio de evaluación
de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y
el Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30
de septiembre, establecen que los proyectos públicos o privados,
consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad
comprendida en el anexo II de este Real Decreto Legislativo solo deberán
someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista
en esta disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada
caso.
La "Modificación del tramo V La Font con respecto al proyecto básico
de la conducción Júcar-Vinalopó", se tipifica en el epígrafe k) del grupo 9,
del anexo II de la Ley 6/20001, "Cualquier cambio o ampliación de los
proyectos que figuran en el anexo I y II, ya autorizados, ejecutados o
en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos
sobre el medio ambiente".
Con fecha 27 de septiembre del 2002, "Aguas de Júcar, Sociedad
Anónima", de acuerdo con el artículo 2.3 de la Ley 6/2001, remitió a la Dirección
General de Calidad y Evaluación Ambiental, la documentación sobre las
características, ubicación y potencial impacto de Modificación del tramo V
La Font, al objeto de determinar la necesidad de su sometimiento al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
El proyecto de "Transferencia de recursos hídricos del Júcar al
Vinalopó", fue objeto de la Resolución de 21 de diciembre de 2000, de la
Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se formula Declaración de
Impacto Ambiental sobre el proyecto, publicada en el "Boletín Oficial del
Estado" de 16 de enero de 2001.
Con respecto a las características del proyecto básico que se describe
en el anexo II de la citada Resolución y desde el punto de vista ambiental
las variaciones que se han introducido corresponden al proyecto
constructivo del tramo V-La Font.
Inicialmente se planteaba la salida de la tubería desde el depósito
de San Diego, paralelamente a la carretera de Fontanares hasta las
proximidades de la autovía de Alicante-Madrid, N-330, donde tras cruzar la
rambla del Angosto, asciende hasta el cerro de los Alorines; lugar en el
que se sitúa una central hidroeléctrica. A continuación desciende la
conducción hasta el pie de la autovía, por donde discurre paralela hasta la
altura del Pozo de Los Alorines.
Las modificaciones consisten en la incorporación de una chimenea
de equilibrio hidráulico en las inmediaciones de la casa San Diego y del
depósito de San Diego de 20 Hm3, y en la necesidad de asfaltar el camino
de acceso permanente a la minicentral hidroeléctrica de El Ramblar, en
dicho tramo V-La Font. Por tanto, se elimina el cruce de la Rambla del
Angosto y el tramo de conducción de subida y bajada al cerro de Los
Alorines.
Por necesidades técnicas y de explotación de la conducción se incorpora
una chimenea de equilibrio hidráulico en punto kilométrico 54 + 076 del
proyecto sobre la traza existente sin ocupar nuevo espacio y reduciendo
la longitud de la traza de la conducción inicialmente prevista en 500 metros.
La chimenea de equilibrio tiene 39 metros de altura y 6 metros de diámetro
con una cota de coronación de 675 msnm, con un tabique interior de
separación cuyo labio alcanza la cota 638 metros.
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental consultó sobre
el impacto ambiental del proyecto, con fecha 1 de octubre del 2002, a
la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio, de la Consejería
de Medio Ambiente de la Generalidad de Valencia, al objeto de recabar
su opinión sobre el impacto ambiental del proyecto de modificación.
El informe de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio,
recibido el 29 de noviembre del 2002 en respuesta a la consulta realizada,
indica que el entorno de la ubicación prevista para la instalación de la
chimenea, tiene determinados valores ambientales basados en el paisaje
creado por el mosaico agrícola de cultivos de cereal, vid y frutales, y en
consecuencia, se produce un impacto visual por la presencia de la
chimenea. Esta solución debería adoptarse sólo si previamente se descartan
otro tipo de soluciones que, a pesar de ser mejores ambientalmente,
técnicamente no ofrecieran suficiente garantía de funcionamiento. Deben
utilizarse en la restauración vegetal determinadas especies.
Las consideraciones del promotor sobre las sugerencias manifestadas
en el informe de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio
son las siguientes:
La transferencia de recursos hídricos puede realizarse de dos formas
diferentes, en función de que entren o no en el depósito de San Diego.
En ambos casos, el funcionamiento normal de la conducción provoca unas
depresiones en un gran tramo de la misma que pueden arruinar la
conducción y comprometer la seguridad del depósito. Para evitar este vacío
absoluto en la conducción se necesita colocar un elemento que resuelva
dicha situación.
El análisis de alternativas realizado desaconseja las soluciones con
elementos electromecánicos por no garantizar suficientemente la seguridad
tanto de la conducción como del depósito de San Diego, dadas las
condiciones de funcionamiento de esta conducción.
Asimismo se descarta la ubicación de la chimenea de equilibrio en
el cerro de la Loma situado a 600 metros debido a que esta solución
no resuelve completamente las situaciones normales de funcionamiento
de la conducción, siendo necesario incorporar elementos electromecánicos
como en las alternativas tratadas anteriormente.
En consecuencia se adopta la solución de la chimenea de equilibrio
sobre la vertical de la conducción en la zona donde se producirían las
depresiones, con un tabique interior de separación con lo que se resuelve,
con suficiente garantía, las diversas situaciones de funcionamiento
hidráulico de la conducción.
Las medidas correctoras que se aplican atienden a la utilización de
materiales de revestimiento de la chimenea al objeto de contribuir a reducir
su impacto visual. En relación con la restauración e integración en el
entorno de la obra, el proyecto prevé, de acuerdo con lo manifestado en
el informe de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio,
la revegetación de la zona inmediata a la chimenea de equilibrio a base
de especies de pino carrasco blanco coscoja, espino negro, enebro de miera
y romero.
La obra prevista no produce residuos de ningún tipo, no requiere la
apertura de nuevas pistas de trabajo, ni afección a formaciones vegetales
del entorno.
Considerando el informe de la Consejería de Medio Ambiente de la
Generalidad de Valencia y los criterios del anexo III de la Ley 6/2001,
y analizada la totalidad del expediente no se deduce la posible existencia
de impactos ambientales significativos, por emisiones a la atmósfera,
vertidos a cauces, generación de residuos, utilización de recursos naturales,
o afección a áreas de especial protección pertenecientes a la Red Natura
2000, que aconsejen someter el proyecto al procedimiento de evaluación
de impacto ambiental.
Por lo tanto, en virtud del artículo 1.2 de la precitada Ley, y teniendo
en cuenta que el objetivo de la actuación es dar solución a un aspecto
técnico del funcionamiento de la conducción, teniendo en cuenta que,
para ello, se han analizado otras alternativas, teniendo en cuenta que
la obra no afecta a espacios o especies de la Red Natura 2000, y que
se prevén medidas correctoras que tratan de paliar los efectos negativos,
la Secretaría General de Medio Ambiente considera que no es necesario
someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental la
"Modificación del tramo V -La Font- con respecto al proyecto básico de la
conducción Júcar-Vinalopó", de "Aguas del Júcar, Sociedad Anónima".
Madrid, 4 de diciembre de 2002.-La Secretaria general, P. S. (Orden
MAM/3049/2002, de 3 de diciembre de 2002, "Boletín Oficial del Estado"
del 4), el Director general de Calidad y Evaluación Ambiental, Germán
Glaría Galcerán.
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