El Reglamento (CEE) número 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario para la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la Política Pesquera Común, la protección y conservación de los recursos marinos y la organización, sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.
El Reglamento (CE) número 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros mediante medidas técnicas para la protección de los juveniles de organismos marinos, establece, en su artículo 46, que los Estados Miembros podrán adoptar para la conservación y gestión de las poblaciones medidas que vayan mas allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa, siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
Los derrames de productos petrolíferos ocasionados por el reciente accidente sufrido por el buque Prestige frente a las costas de Galicia, con los consecuentes daños sobre las poblaciones de especies de interés pesquero en la zona, hacen necesario adoptar medidas, de carácter extraordinario de protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros.
La presente Orden se dicta al amparo de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Orden es de aplicación a los buques de pabellón español, en la zona del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, comprendida entre los paralelos 43.o 27,5' N (Cabo Prioriño Grande) y 42.o 52,5' N (Cabo Finisterre) por fuera de aguas interiores.
Artículo 2. Prohibición de la actividad pesquera.
En la zona a la que hace referencia el artículo anterior, se prohibe, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, el ejercicio de la pesca en las modalidades de artes fijos y cerco.
Artículo 3. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por el Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 20 de noviembre de 2002.
ARIAS CAÑETE
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras Mercados Pesqueros.
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