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Documento BOE-A-2002-21018

Resolución de 23 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la entidad "Facu, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Guadalajara número 2, don José Raga Belmonte, a practicar determinadas cancelaciones en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 30 de octubre de 2002, páginas 38147 a 38148 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-21018

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Carlos Javier Cutillas

Cordón en representación de la entidad "Facu, Sociedad Anónima", contra

la negativa del Registrador de la Propiedad de Guadalajara número 2,

don José Raga Belmonte, a practicar determinadas cancelaciones en virtud

de apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos de procedimiento judicial sumario número 271/1998, seguidos

en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara, a instancia

de la entidad "Centro Comercial Portugal, Sociedad Anónima", contra la

entidad "Estudio 17, Sociedad Anónima", se dictó auto el 30 de julio de 1999

aprobando el remate de la finca registral número 4.788 del Registro de

la Propiedad de Guadalajara número 2, a favor de la entidad "Facu,

Sociedad Anónima", mediante cesión del remate a su favor efectuada por don

Antonio Ezquerra Hermosilla, por precio superior al crédito de la actora,

y se adjudicó a la citada entidad, decretándose la cancelación de la hipoteca

que garantizaba el crédito de la actora, así como todas las inscripciones

y anotaciones posteriores a la inscripción de aquella, incluso las que se

hubieran verificado después de expedida la certificación a que se refiere

la regla 4.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, librándose mandamiento

al señor Registrador el 11 de octubre de 1999 haciéndose constar que

el importe del remate fue superior al crédito de la ejecutante.

El 9 de noviembre de 1999 se expidió mandamiento rectificatorio del

anterior en el que se hizo constar que el sobrante se entregó a la entidad

ejecutada por no constar la existencia de acreedores posteriores.

II

Presentado el mandamiento expedido el 11 de octubre de 1999

acompañado del rectificatorio de 9 de noviembre en el Registro de la Propiedad

de Guadalajara número 2 fue calificado con la siguiente nota: "Denegada

la cancelación a que se refiere el precedente mandamiento, rectificado

por otro del día nueve de los corrientes, por el defecto insubsanable de

que el valor de lo vendido o adjudicado ha superado el importe total

del crédito del actor, y el exceso, después de cubrir intereses y costas,

en lugar de consignarse en el establecimiento público destinado al efecto

a disposición de los acreedores posteriores, se entregó a la entidad

demandada, cuando en el Registro constan practicadas anotaciones vigentes,

posteriores a la hipoteca ejecutada, de conformidad con la regla 17.a del

artículo 131 de la Ley Hipotecaria y el artículo 99 de la misma, 100 de su

Reglamento y 24 de la Constitución y doctrina reiterada de la Dirección

General de los Registros.

Contra esta nota de calificación cabe recurso gubernativo dentro del

plazo de tres meses, a contar de la fecha, en la forma preceptuada por

los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Guadalajara, 29

de noviembre de 1999. El Registrador". Sigue firma.

III

En el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara se dictó

el 9 de diciembre de 1999 nueva adición a los mandamientos anteriores

en la que se hizo constar que el importe de principal, intereses y costas

fue entregado el 16 de julio de 1999 y el sobrante continuó consignado

en la cuenta de consignaciones hasta el 20 de julio de 1999, en que fue

entregado; adición que fue aportada al Registro manteniéndose la nota

de calificación negativa respecto a la misma.

IV

Don Carlos Javier Cutillas Cordón, actuando en representación de la

entidad "Facu, Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo contra

la anterior nota de calificación y alegó: Que teniendo en cuenta los

artículos 225 del Reglamento Hipotecario, regla 16 del artículo 131 de la Ley

Hipotecaria y artículo 1.512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado

sólo debe entregar el sobrante a aquellos acreedores posteriores que figuren

en la certificación del Registro expedida a los efectos de las reglas 4.a

y 5.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y en el caso de que en dicha

certificación no figure ningún acreedor el sobrante deberá entregarse a

quien corresponda, en este caso al deudor, depositándose entretanto en

el establecimiento público designado al efecto, circunstancia que ha

quedado demostrada en este caso. El sobrante no fue consignado a disposición

de los acreedores posteriores a la expedición de la certificación de cargas

porque el Juez no conocía, ni tenía obligación de conocer, la existencia

de esas personas. Incluso presumiendo un error en la entrega del

mencionado sobrante, la reiterada jurisprudencia de la Dirección General

señala que las decisiones incorrectas del Juez en relación con el sobrante ni

son materia de enjuiciamiento por parte del Registrador ni pueden causar

perjuicio al adjudicatario del bien, impidiendo la cancelación de las cargas

posteriores. Que por los mismos motivos no se entiende porqué se deniega

la cancelación de la hipoteca que ocasionó el procedimiento. Además,

extrapolando los artículos 1.261 y 1.274 del Código Civil al presente caso es

evidente que la causa en la adquisición judicial viene dada por el pago

del remate y la entrega del bien por parte del Juzgado y el hecho de

no cancelar la hipoteca, cuya extinción motivó la adquisición dominical,

supone el quebrantamiento de la relación causal que servía de fundamento

a la misma. De hecho, si no se cancela tal hipoteca no existe ningún título

que justifique la propiedad adquirida por el rematante, de modo que éste

se vería obligado a adquirir "a non domino" y se rompería el principio

de tracto sucesivo que debe presidir toda inscripción. Que al amparo del

artículo 24 de la Constitución puede decirse que el rematante del bien

en cuestión ha sufrido indefensión por parte del Registro si se tiene en

cuenta que estamos ante un procedimiento que se tramitó de acuerdo

con todos los parámetros legales, y además se transgrede el artículo 25

de la Constitución ya que el mismo rematante está siendo condenado a

una privación del pleno dominio que le corresponde en base a una actuación

que, además de no haber sido realizada por él, es completamente ajustada

a derecho. - Que aún presuponiendo la existencia de un error judicial

tendrán que ser los acreedores posteriores los que ejerciten sus acciones

de resarcimiento contra el Juzgado, quedando al margen el derecho del

adjudicatario, que es un tercer adquirente de buena fe.

V

El Registrador de la Propiedad de Guadalajara número 2, en defensa

de la nota, informó: Que tanto del mandamiento presentado como del

rectificatorio resulta que el sobrante no se consignó a disposición de los

acreedores posteriores, con lo cual se incumple la regla 17.a del

artículo 131 de la Ley Hipotecaria y, por tanto, procede denegar las cancelaciones

en tanto no se acredite el cumplimiento de este requisito (entre otras,

Resolución de 27 de julio de 1988), siendo tal extremo objeto de calificación

pues significa un obstáculo registral que afecta a terceros (Resolución

de 28 de enero de 1987). Los acreedores posteriores han surgido con

posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas

y como es natural no pueden aparecer mencionados en la misma, pero

la consignación del exceso del precio del remate es precisa, aunque no

haya cargas posteriores, y tal medida no desconoce el derecho del

propietario al resto del precio del remate una vez acreditada la inexistencia

de esas cargas posteriores (Resolución de 27 de noviembre de 1961). Que

la culminación de la ejecución hipotecaria no implica necesariamente la

extinción de las cargas posteriores, ya que si bien éstas dejan de afectar

al bien realizado pasan a recaer directamente sobre el exceso del precio

del remate, por lo que los titulares de dichas cargas tienen a su favor

la subrogación real del sobrante en lugar de dicho bien, y no procede

cancelar los asientos de sus derechos en tanto no quede efectivamente

garantizada esa subrogación real, pues el Registro de la Propiedad es una

institución de protección de terceros encargada de velar por el

cumplimiento de los requisitos legales que afectan a estos. Que poniendo en

relación la adición de 9 de diciembre de 1999 con los mandamientos

anteriores, resulta claramente que no se depositó el sobrante a favor de los

acreedores posteriores y que éste se entregó íntegramente al demandado,

ya que parece limitada la consignación solamente a tres días y el sobrante

se entregó antes de dictar el Auto, por lo que el mandato resulta

incongruente. Que no se ha producido indefensión al interesado como

consecuencia de la calificación registral, ya que el procedimiento judicial sumario

no produce excepción de cosa juzgada y queda abierta la vía del juicio

declarativo para la defensa de sus derechos.

VI

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de

Guadalajara informó sobre los trámites del procedimiento que dio lugar al

documento calificado y que a tenor de aquellos procede cancelar la hipoteca

que ocasionó dicho procedimiento y las cargas posteriores, y que la entrega

del sobrante a la entidad ejecutada es correcta.

VII

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

dictó auto confirmando la nota del Registrador en cuanto ésta denegó

la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca fundándose en que

la tesis del recurrente desconoce que el tercero que inscribe resulta

protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y que las inscripciones

de dominio o de otros derechos reales practicadas después de la

certificación de cargas quedarían disminuidas en su contenido si se permitiese

que se pagase más que aquello de lo que la finca debía responder, y ello

implica que el tercero no tiene que realizar acto alguno, correspondiendo

a quien ha de proceder a cancelar el asiento de ese tercero evitar que

la ejecución se haga en perjuicio del mismo, y que todo ello es lo que

justifica que en el mandamiento de cancelación haya que constatar que

el sobrante se consignó en un establecimiento público destinado al efecto,

a disposición de los acreedores posteriores, por lo que el deudor, para

obtener la entrega del sobrante, debe presentar certificación registral

haciendo constar la inexistencia de asientos posteriores. No obstante,

revocó la nota del Registrador en cuanto a la cancelación de la hipoteca que

motivó el procedimiento pues la ley ordena que vendido el bien se practique

la cancelación del asiento relativo al procedimiento exigiendo sólo que

se hagan constar las notificaciones de la regla 5.a del artículo 131 de la

Ley Hipotecaria, ya que ejecutada la hipoteca se agota su contenido y,

por tanto, se extingue.

VIII

El recurrente apeló el auto Presidencial en cuanto éste confirmó la

no procedencia de la cancelación de las cargas posteriores, manteniéndose

en sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 117 de la Constitución Española, 131 de la Ley

Hipotecaria, según redacción vigente al tiempo de emitirse la nota de

calificación, 233 de su Reglamento y Resolución de esta Dirección General

de 12 de abril de 2000:

1. Son hechos a tener en cuenta en la resolución del presente recurso:

En el Registro se halla inscrita una hipoteca sobre una finca, a cuyo margen

resulta la expedición de la certificación de cargas consecuencia de la

iniciación del procedimiento judicial sumario. Con posterioridad a dicha nota

constan diversas anotaciones y otras cargas sobre la misma finca. Se

presentan en el Registro el auto de adjudicación de la finca en cuestión y

el mandamiento ordenando cancelar la hipoteca que garantizaba el crédito

del actor y las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que

se hubieren verificado con posterioridad a la expedición de la certificación

a que se refiere la regla 4.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y

haciéndose constar que el importe del remate fue superior al crédito de la

ejecutante. Posteriormente en mandamiento rectificatorio se añade que el

sobrante se entregó a la entidad ejecutada y en otra adición que dicho

sobrante se consignó en la cuenta de consignaciones hasta el día 20 de

julio de 1999 en que fue entregado. El Registrador deniega las cancelaciones

ordenadas porque "el exceso, después de cubrir intereses y costas, en

lugar de consignarse en el establecimiento público destinado al efecto a

disposición de los acreedores posteriores se entregó a la entidad

demandada, cuando en el Registro constan practicadas anotaciones vigentes

posteriores a la hipoteca ejecutada, de conformidad con la regla 17.a del

artículo 131 de la Ley Hipotecaria y artículo 99 de la misma, 100 de su

Reglamento y 24 de la Constitución Española..." El Presidente del Tribunal

Superior de Justicia confirmó la nota del Registrador en cuanto éste denegó

la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada pero la

revocó en cuanto denegaba la cancelación de la misma hipoteca fundándose

en que la ley ordena que vendido el bien se practique la cancelación del

asiento relativo al procedimiento exigiendo sólo que se hagan constar las

notificaciones de la regla 5.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ya

que ejecutada la hipoteca se agota su contenido y, por tanto, se extingue.

2. La cuestión que se plantea ha sido ya resuelta por esta Dirección

General en Resolución de 12 de abril de 2000 en el sentido de que tanto

la regla 16 como la 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (según

redacción vigente al tiempo de plantearse la nota de calificación objeto de

recurso) cuando aluden al depósito de la cantidad sobrante a disposición de

los acreedores o "de quien corresponda", se están refiriendo a los titulares

de derechos posteriores al que se ejecuta y que constan en el procedimiento,

bien por la certificación de cargas, bien porque, advertidos por la nota

de expedición de esta última, han comparecido por su propia iniciativa

para hacer valer sus derechos sobre el eventual sobrante; por tanto, no

habiendo derechos posteriores al ejecutado según la certificación registral

y no habiendo comparecido en el proceso los titulares de derechos inscritos

después de la nota de expedición de certificación de cargas, el Juez actúa

correctamente entregando el sobrante al ejecutado, pues, de lo contrario,

se obligaría a aquél a una actitud inquisitiva entorpecedora de dicho

procedimiento, que va en contra de las reglas generales del sistema y que

ningún precepto establece (se precisaría a este efecto que estuviese prevista

una nueva certificación registral expedida al tiempo de repartir el

sobrante), y no se olvide que la regulación de los trámites procesales es materia

reservada a la ley (artículo 117 de la Constitución Española).

Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado en el

extremo en que éste ha sido objeto de apelación.

Madrid, 23 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana

LópezMonís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La

Mancha.

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