En el recurso gubernativo interpuesto por don Carlos Javier Cutillas
Cordón en representación de la entidad "Facu, Sociedad Anónima", contra
la negativa del Registrador de la Propiedad de Guadalajara número 2,
don José Raga Belmonte, a practicar determinadas cancelaciones en virtud
de apelación del recurrente.
Hechos
I
En autos de procedimiento judicial sumario número 271/1998, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara, a instancia
de la entidad "Centro Comercial Portugal, Sociedad Anónima", contra la
entidad "Estudio 17, Sociedad Anónima", se dictó auto el 30 de julio de 1999
aprobando el remate de la finca registral número 4.788 del Registro de
la Propiedad de Guadalajara número 2, a favor de la entidad "Facu,
Sociedad Anónima", mediante cesión del remate a su favor efectuada por don
Antonio Ezquerra Hermosilla, por precio superior al crédito de la actora,
y se adjudicó a la citada entidad, decretándose la cancelación de la hipoteca
que garantizaba el crédito de la actora, así como todas las inscripciones
y anotaciones posteriores a la inscripción de aquella, incluso las que se
hubieran verificado después de expedida la certificación a que se refiere
la regla 4.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, librándose mandamiento
al señor Registrador el 11 de octubre de 1999 haciéndose constar que
el importe del remate fue superior al crédito de la ejecutante.
El 9 de noviembre de 1999 se expidió mandamiento rectificatorio del
anterior en el que se hizo constar que el sobrante se entregó a la entidad
ejecutada por no constar la existencia de acreedores posteriores.
II
Presentado el mandamiento expedido el 11 de octubre de 1999
acompañado del rectificatorio de 9 de noviembre en el Registro de la Propiedad
de Guadalajara número 2 fue calificado con la siguiente nota: "Denegada
la cancelación a que se refiere el precedente mandamiento, rectificado
por otro del día nueve de los corrientes, por el defecto insubsanable de
que el valor de lo vendido o adjudicado ha superado el importe total
del crédito del actor, y el exceso, después de cubrir intereses y costas,
en lugar de consignarse en el establecimiento público destinado al efecto
a disposición de los acreedores posteriores, se entregó a la entidad
demandada, cuando en el Registro constan practicadas anotaciones vigentes,
posteriores a la hipoteca ejecutada, de conformidad con la regla 17.a del
artículo 131 de la Ley Hipotecaria y el artículo 99 de la misma, 100 de su
Reglamento y 24 de la Constitución y doctrina reiterada de la Dirección
General de los Registros.
Contra esta nota de calificación cabe recurso gubernativo dentro del
plazo de tres meses, a contar de la fecha, en la forma preceptuada por
los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Guadalajara, 29
de noviembre de 1999. El Registrador". Sigue firma.
III
En el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara se dictó
el 9 de diciembre de 1999 nueva adición a los mandamientos anteriores
en la que se hizo constar que el importe de principal, intereses y costas
fue entregado el 16 de julio de 1999 y el sobrante continuó consignado
en la cuenta de consignaciones hasta el 20 de julio de 1999, en que fue
entregado; adición que fue aportada al Registro manteniéndose la nota
de calificación negativa respecto a la misma.
IV
Don Carlos Javier Cutillas Cordón, actuando en representación de la
entidad "Facu, Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo contra
la anterior nota de calificación y alegó: Que teniendo en cuenta los
artículos 225 del Reglamento Hipotecario, regla 16 del artículo 131 de la Ley
Hipotecaria y artículo 1.512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado
sólo debe entregar el sobrante a aquellos acreedores posteriores que figuren
en la certificación del Registro expedida a los efectos de las reglas 4.a
y 5.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y en el caso de que en dicha
certificación no figure ningún acreedor el sobrante deberá entregarse a
quien corresponda, en este caso al deudor, depositándose entretanto en
el establecimiento público designado al efecto, circunstancia que ha
quedado demostrada en este caso. El sobrante no fue consignado a disposición
de los acreedores posteriores a la expedición de la certificación de cargas
porque el Juez no conocía, ni tenía obligación de conocer, la existencia
de esas personas. Incluso presumiendo un error en la entrega del
mencionado sobrante, la reiterada jurisprudencia de la Dirección General
señala que las decisiones incorrectas del Juez en relación con el sobrante ni
son materia de enjuiciamiento por parte del Registrador ni pueden causar
perjuicio al adjudicatario del bien, impidiendo la cancelación de las cargas
posteriores. Que por los mismos motivos no se entiende porqué se deniega
la cancelación de la hipoteca que ocasionó el procedimiento. Además,
extrapolando los artículos 1.261 y 1.274 del Código Civil al presente caso es
evidente que la causa en la adquisición judicial viene dada por el pago
del remate y la entrega del bien por parte del Juzgado y el hecho de
no cancelar la hipoteca, cuya extinción motivó la adquisición dominical,
supone el quebrantamiento de la relación causal que servía de fundamento
a la misma. De hecho, si no se cancela tal hipoteca no existe ningún título
que justifique la propiedad adquirida por el rematante, de modo que éste
se vería obligado a adquirir "a non domino" y se rompería el principio
de tracto sucesivo que debe presidir toda inscripción. Que al amparo del
artículo 24 de la Constitución puede decirse que el rematante del bien
en cuestión ha sufrido indefensión por parte del Registro si se tiene en
cuenta que estamos ante un procedimiento que se tramitó de acuerdo
con todos los parámetros legales, y además se transgrede el artículo 25
de la Constitución ya que el mismo rematante está siendo condenado a
una privación del pleno dominio que le corresponde en base a una actuación
que, además de no haber sido realizada por él, es completamente ajustada
a derecho. - Que aún presuponiendo la existencia de un error judicial
tendrán que ser los acreedores posteriores los que ejerciten sus acciones
de resarcimiento contra el Juzgado, quedando al margen el derecho del
adjudicatario, que es un tercer adquirente de buena fe.
V
El Registrador de la Propiedad de Guadalajara número 2, en defensa
de la nota, informó: Que tanto del mandamiento presentado como del
rectificatorio resulta que el sobrante no se consignó a disposición de los
acreedores posteriores, con lo cual se incumple la regla 17.a del
artículo 131 de la Ley Hipotecaria y, por tanto, procede denegar las cancelaciones
en tanto no se acredite el cumplimiento de este requisito (entre otras,
Resolución de 27 de julio de 1988), siendo tal extremo objeto de calificación
pues significa un obstáculo registral que afecta a terceros (Resolución
de 28 de enero de 1987). Los acreedores posteriores han surgido con
posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas
y como es natural no pueden aparecer mencionados en la misma, pero
la consignación del exceso del precio del remate es precisa, aunque no
haya cargas posteriores, y tal medida no desconoce el derecho del
propietario al resto del precio del remate una vez acreditada la inexistencia
de esas cargas posteriores (Resolución de 27 de noviembre de 1961). Que
la culminación de la ejecución hipotecaria no implica necesariamente la
extinción de las cargas posteriores, ya que si bien éstas dejan de afectar
al bien realizado pasan a recaer directamente sobre el exceso del precio
del remate, por lo que los titulares de dichas cargas tienen a su favor
la subrogación real del sobrante en lugar de dicho bien, y no procede
cancelar los asientos de sus derechos en tanto no quede efectivamente
garantizada esa subrogación real, pues el Registro de la Propiedad es una
institución de protección de terceros encargada de velar por el
cumplimiento de los requisitos legales que afectan a estos. Que poniendo en
relación la adición de 9 de diciembre de 1999 con los mandamientos
anteriores, resulta claramente que no se depositó el sobrante a favor de los
acreedores posteriores y que éste se entregó íntegramente al demandado,
ya que parece limitada la consignación solamente a tres días y el sobrante
se entregó antes de dictar el Auto, por lo que el mandato resulta
incongruente. Que no se ha producido indefensión al interesado como
consecuencia de la calificación registral, ya que el procedimiento judicial sumario
no produce excepción de cosa juzgada y queda abierta la vía del juicio
declarativo para la defensa de sus derechos.
VI
El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de
Guadalajara informó sobre los trámites del procedimiento que dio lugar al
documento calificado y que a tenor de aquellos procede cancelar la hipoteca
que ocasionó dicho procedimiento y las cargas posteriores, y que la entrega
del sobrante a la entidad ejecutada es correcta.
VII
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
dictó auto confirmando la nota del Registrador en cuanto ésta denegó
la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca fundándose en que
la tesis del recurrente desconoce que el tercero que inscribe resulta
protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y que las inscripciones
de dominio o de otros derechos reales practicadas después de la
certificación de cargas quedarían disminuidas en su contenido si se permitiese
que se pagase más que aquello de lo que la finca debía responder, y ello
implica que el tercero no tiene que realizar acto alguno, correspondiendo
a quien ha de proceder a cancelar el asiento de ese tercero evitar que
la ejecución se haga en perjuicio del mismo, y que todo ello es lo que
justifica que en el mandamiento de cancelación haya que constatar que
el sobrante se consignó en un establecimiento público destinado al efecto,
a disposición de los acreedores posteriores, por lo que el deudor, para
obtener la entrega del sobrante, debe presentar certificación registral
haciendo constar la inexistencia de asientos posteriores. No obstante,
revocó la nota del Registrador en cuanto a la cancelación de la hipoteca que
motivó el procedimiento pues la ley ordena que vendido el bien se practique
la cancelación del asiento relativo al procedimiento exigiendo sólo que
se hagan constar las notificaciones de la regla 5.a del artículo 131 de la
Ley Hipotecaria, ya que ejecutada la hipoteca se agota su contenido y,
por tanto, se extingue.
VIII
El recurrente apeló el auto Presidencial en cuanto éste confirmó la
no procedencia de la cancelación de las cargas posteriores, manteniéndose
en sus alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 117 de la Constitución Española, 131 de la Ley
Hipotecaria, según redacción vigente al tiempo de emitirse la nota de
calificación, 233 de su Reglamento y Resolución de esta Dirección General
de 12 de abril de 2000:
1. Son hechos a tener en cuenta en la resolución del presente recurso:
En el Registro se halla inscrita una hipoteca sobre una finca, a cuyo margen
resulta la expedición de la certificación de cargas consecuencia de la
iniciación del procedimiento judicial sumario. Con posterioridad a dicha nota
constan diversas anotaciones y otras cargas sobre la misma finca. Se
presentan en el Registro el auto de adjudicación de la finca en cuestión y
el mandamiento ordenando cancelar la hipoteca que garantizaba el crédito
del actor y las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que
se hubieren verificado con posterioridad a la expedición de la certificación
a que se refiere la regla 4.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y
haciéndose constar que el importe del remate fue superior al crédito de la
ejecutante. Posteriormente en mandamiento rectificatorio se añade que el
sobrante se entregó a la entidad ejecutada y en otra adición que dicho
sobrante se consignó en la cuenta de consignaciones hasta el día 20 de
julio de 1999 en que fue entregado. El Registrador deniega las cancelaciones
ordenadas porque "el exceso, después de cubrir intereses y costas, en
lugar de consignarse en el establecimiento público destinado al efecto a
disposición de los acreedores posteriores se entregó a la entidad
demandada, cuando en el Registro constan practicadas anotaciones vigentes
posteriores a la hipoteca ejecutada, de conformidad con la regla 17.a del
artículo 131 de la Ley Hipotecaria y artículo 99 de la misma, 100 de su
Reglamento y 24 de la Constitución Española..." El Presidente del Tribunal
Superior de Justicia confirmó la nota del Registrador en cuanto éste denegó
la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada pero la
revocó en cuanto denegaba la cancelación de la misma hipoteca fundándose
en que la ley ordena que vendido el bien se practique la cancelación del
asiento relativo al procedimiento exigiendo sólo que se hagan constar las
notificaciones de la regla 5.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ya
que ejecutada la hipoteca se agota su contenido y, por tanto, se extingue.
2. La cuestión que se plantea ha sido ya resuelta por esta Dirección
General en Resolución de 12 de abril de 2000 en el sentido de que tanto
la regla 16 como la 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (según
redacción vigente al tiempo de plantearse la nota de calificación objeto de
recurso) cuando aluden al depósito de la cantidad sobrante a disposición de
los acreedores o "de quien corresponda", se están refiriendo a los titulares
de derechos posteriores al que se ejecuta y que constan en el procedimiento,
bien por la certificación de cargas, bien porque, advertidos por la nota
de expedición de esta última, han comparecido por su propia iniciativa
para hacer valer sus derechos sobre el eventual sobrante; por tanto, no
habiendo derechos posteriores al ejecutado según la certificación registral
y no habiendo comparecido en el proceso los titulares de derechos inscritos
después de la nota de expedición de certificación de cargas, el Juez actúa
correctamente entregando el sobrante al ejecutado, pues, de lo contrario,
se obligaría a aquél a una actitud inquisitiva entorpecedora de dicho
procedimiento, que va en contra de las reglas generales del sistema y que
ningún precepto establece (se precisaría a este efecto que estuviese prevista
una nueva certificación registral expedida al tiempo de repartir el
sobrante), y no se olvide que la regulación de los trámites procesales es materia
reservada a la ley (artículo 117 de la Constitución Española).
Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado en el
extremo en que éste ha sido objeto de apelación.
Madrid, 23 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana
LópezMonís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha.
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