En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre de don Florencio
Francisco Arranz Arranz, contra la negativa del Registrador de la Propiedad
de Madrid número 2, don Francisco Borruel Otín, a inscribir un testimonio
de auto de adjudicación.
Hechos
I
En autos de cognición número 00439/1996, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 33 de Madrid, a instancia de la comunidad
de propietarios de la calle Santa María, de dicha ciudad, contra ignorados
herederos de don Carmelo R. G. y doña Carmen I. G., don Gonzalo V.
G. y doña Luisa H. P., sobre reclamación de cantidad, se dictó auto con
fecha 19 de julio de 1999, en el que se aprueba el remate de la finca
registral número 7.519 del Registro de la Propiedad de Madrid número 2,
a favor de don Florencio Francisco Arranz Arranz, y con fecha 22 de
diciembre de 1999, se dirigió mandamiento al Registrador de la Propiedad
para que proceda a la inscripción de la finca a favor del adjudicatario.
II
Presentado en el Registro de la Propiedad de Madrid número 2
testimonio del auto de adjudicación antes citado y el mandamiento de 22
de diciembre de 1999, junto con otro de adicción de fecha 30 de octubre
de 2001, fueron calificados: A) El testimonio del auto. "Testimonio expedido
por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid,
con fecha 14 de noviembre de 2001, del auto dictado el 19 de julio de 1999,
presentado bajo el asiento 1.066 del diario 85, acompañado de adicción
de fecha 30 de octubre de 2001. Suspendida la inscripción del precedente
testimonio por observarse los siguientes defectos subsanables: 1.oLa
ano
tación de embargo se tomó sobre la parte que a la viuda doña Carmen
I. G., la pueda corresponder en la liquidación de la sociedad de gananciales
en esta finca y sobre la parte que igualmente les corresponde en esta
finca a los ignorados herederos de don Carmelo R. G. en la expresada
liquidación, en virtud todo ello de mandamiento expedido por don Ángel
Gago Peco, Magistrado-Juez del Juzgado número 33, ante el Secretario,
el 7 de octubre de 1997, adicionado con fechas 29 de octubre siguiente,
y 1 de abril y 28 de mayo de 1998. Tratándose pues del embargo de unas
cuotas abstractas en el totum ganancial y hereditario, es preciso que se
adjudiquen previamente a la viuda y a los herederos las participaciones
concretas correspondientes en la finca. 2.o No se manifiesta la existencia
o no de arrendatarios de las fincas en la forma que determinan las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19
y 20 de noviembre de 1987, y 5 de noviembre de 1993, para en su caso
hacer las correspondientes notificaciones a los mismos. No es válida a
estos efectos la manifestación que se hace en la adición porque el
procedimiento no es el adecuado para manifestar la existencia o no de
arrendatarios, aparte de resultar contradictorio con lo que al respecto se dice
en el auto testimoniado. No se toma anotación preventiva por defecto
subsanable por no haberse solicitado. Contra esta nota de calificación
puede interponerse recurso gubernativo en los términos establecidos en
el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento.
Madrid, 18 de diciembre de 2001. El Registrador, Francisco Borruel Otín".
B) Mandamiento: Mandamiento expedido por el Secretario del
Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid en Autos cognición
00439/1996, el 22 de diciembre de 1999, presentado de nuevo bajo el
asiento 1.069 del diario 85. Se presenta en unión de testimonio de fecha 14
de noviembre de 2001 del auto dictado el 19 de julio de 1999 en el
procedimiento 00439/1996. El mandamiento no tiene defectos pero no se
procede a la cancelación ordenada porque teniendo defectos el antedicho
testimonio, según nota de calificación puesta con esta fecha, se podrían
producir efectos irreversibles para el adjudicatario. No se toma anotación
preventiva por defecto subsanable por no haberse solicitado. Contra esta
nota de calificación puede interponerse recurso gubernativo en los
términos establecidos en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes
de su Reglamento. Madrid, 18 de diciembre de 2001. El Registrador,
Francisco Borruel Otín".
III
El Procurador de los Tribunales, don Joaquín Fanjul de Antonio, en
nombre y representación de don Francisco Florencio Arranz Arranz,
interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.o Que
el embargo ha sido trabado sobre la finca registral 7.519 y así consta
en el auto de adjudicación cuya inscripción se pretende. En primer lugar,
el embargo supone la afección de unos bienes determinados al proceso
de ejecución y el mismo existe desde que se decreta la Resolución judicial.
Por tanto, la afección es una declaración de voluntad del titular del órgano
jurisdiccional por la que se vincula un bien determinado a un proceso
de ejecución. El embargo se acuerda mediante la correspondiente
Resolución judicial que es un simple acto de comunicación en el que se ordena
libramiento de certificaciones o testimonios o la práctica de cualquier
actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la propiedad
y otros (artículo 159.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 2.o Que el embargo
trabado tiene existencia autónoma y no precisa su anotación en el Registro
de la Propiedad, y ésta tampoco es precisa para la realización forzosa
del bien. En este sentido son claras la Resolución de 26 de mayo de 2000
y sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1968. 3.o Que
el embargo trabado por el Juzgado, sobre la finca 7.519 esta plenamente
ajustado a derecho, e inscribible en el Registro sin ningún género de dudas.
Es obvio que el fallecimiento de uno de los titulares registrales casado
en régimen de gananciales, no impide el embargo del bien inmueble de
su propiedad, ni tampoco la anotación del mismo siempre que la demanda
se haya dirigido contra el cónyuge vivo y los herederos indeterminados
del otro, como ha ocurrido en este caso. Que el Registrador olvida el
párrafo 3.o del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Que conforme a la doctrina
son inscribibles las enajenaciones forzosas derivadas de procedimientos
ejecutivos seguidos contra los herederos para la efectividad de deudas
del causante, siempre que los bienes perseguidos figuren inscritos a nombre
de este, sin que pare ello sea necesaria la previa inscripción a favor de
dichos herederos. Que en este caso no existe excepción alguna al principio
de tracto sucesivo, ni siquiera de tracto abreviado, tratándose de herederos
indeterminados, sino de una modalidad de aplicación de dicho principio,
impuesta por necesidades practicadas de simplificación, así como razones
de cierta lógica jurídica, siempre que concurra lo expuesto anteriormente,
y en tal caso queda cumplido el tracto sucesivo y pueden inscribirse
directamente del causante al comprador o adjudicatario los bienes ejecutados;
o sea, sin inscripción intermedia a favor de los herederos. En este sentido
se citan las Resoluciones de 9 de agosto de 1918; 18 de diciembre de 1942;
13 de junio de 1934; 13 de febrero de 1936; 18 de abril de 1913; 3 de
abril; 2 de junio de 1914, y 17 de noviembre y 22 de diciembre de 1917.
Que la finalidad del artículo 20 de la Ley Hipotecaria se cumple cuando,
con la garantía que ofrecen las autoridades judiciales que entienden en
los procesos de ejecución, son llamados a ellos en forma legal los herederos,
o sea, los interesados todos en la masa hereditaria. Que para la Resolución
del supuesto enjuiciado hay que tener presentes los artículos 38, párrafo
3.o de la Ley Hipotecaria y 144.4 del Reglamento Hipotecario y las
Resoluciones de 3 de junio de 1896 y 11 de diciembre de 1991. 4.o Conclusiones.
Que en el siguiente supuesto objeto del debate, el embargo se ha trabado
sobre la finca registral número 7.519, así le consta al Registro en el
Mandamiento de 7 de octubre de 1997 y el auto de adjudicación de 19 de
julio de 1999, cuya inscripción se pretende. Dicho embargo es plenamente
ajustado a Derecho. 5.o Que aún en el supuesto que el embargo hubiera
sido trabado sobre la parte que al cónyuge sobreviviente le pueda
corresponder sobre el piso en la liquidación de la sociedad de gananciales, y
la parte que le pueda corresponder a los herederos en la misma, no es
preciso la práctica previa de dichas operaciones, pues su resultado es
intrascendente y no incide sobre la propiedad adquirida por el recurrente.
6.o Por último, señala el Registrador que no es suficiente la manifestación
de la autoridad judicial que la finca, a día de hoy, se encuentra libre
de arrendatarios. Se considera que siempre revertirán mayores garantías
la manifestación del Juzgado que la del propio interesado.
IV
El Registrador de la Propiedad en defensa de la nota, informó: Que
se dio traslado del escrito de interposición del recurso y expediente del
mismo al ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia
número 33 de Madrid, para que formulase las alegaciones oportunas, sin que
se hayan remitido hasta la fecha alegaciones a este Registro. Que las
calificaciones que se recurren no fueron las únicas de los documentos
expedidos en el procedimiento de cognición 00439/1996, pues hubo otras del
año 2000. Que a continuación se pasa a examinar la situación registral
de la finca en el momento de presentarse el testimonio del auto y
mandamiento. Que la finca adjudicada 7.519 está inscrita por la inscripción
segunda a favor de don Carmelo R. G., mayor de edad, casado con doña
Carmen I. G., mayor de edad, por título de compra mediante escritura
otorgada ante el Notario de Madrid, don Manuel Amorós Gozálbez, el 6
de julio de 1954. En virtud de mandamiento expedido por duplicado el 7
de octubre de 1997, por el Magistrado-Juez del Juzgado número 33 de
Madrid, adicionado con fecha 29 de octubre siguiente y 1 de abril y 28
de mayo de 1998, se tomó anotación preventiva de embargo sobre la parte
que a la viuda doña Carmen I. G. la pueda corresponder en la liquidación
de la sociedad de gananciales en esta finca, y sobre la parte que igualmente
le corresponda en esta finca a los ignorados herederos de don Carmelo
R. G., en la citada liquidación. Que en virtud del mandamiento de 1998,
por el mismo Juzgado, se expidió certificación de dominio y cargas y para
el referido mandamiento en la certificación se hacía constar lo
anteriormente expuesto. Que, por tanto, la anotación de embargo no se tomó sobre
la casa, sino sobre las participaciones anteriormente mencionadas. Aunque
la doctrina aconseja que en esta situación no se lleve a cabo la subasta,
el Juzgado lo hizo, pero subastando algo que previamente no había
embargado. El Registrador ante esta situación lo único que puede hacer, como
hizo por dos veces, es suspender, al objeto de cumplir el tracto, hasta
que se acredite que la citada finca se adjudicó a las personas a las que
se había embargado las participaciones indivisas. Que respecto a los
arrendamientos sólo se hace constar, que según las Resolución citadas en la
nota, el procedimiento de ejecución no es el adecuado para acreditar la
existencia o no de inquilinos.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.024-2, 1.410 y 1.911 del Código Civil; 661 y 803
de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 25 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos; 20.4 y 5-3.o y 326 de la Ley Hipotecaria; 209.1.o del Reglamento
Hipotecario y Resoluciones de 19 y 20 de noviembre de 1987.
1. Inscrita una finca a favor de dos personas casadas ente sí en
régimen de gananciales, se siguió juicio de cognición contra la mujer y los
herederos ignorados del marido (habiéndose anotado en su día el embargo
habido en dichos autos, en los términos en que se refleja en la nota de
calificación) en el que en fase de ejecución de la sentencia se dictó auto
de aprobación de remate de dicha finca, cuya inscripción es suspendida
por ser preciso que se adjudique previamente a la viuda y a los herederos
las participaciones concretas correspondientes en la finca
2. Dada la concreción del recurso a las cuestiones planteadas por
la nota impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), sólo puede
ser examinado el defecto en los términos que ha sido formulado, esto
es, si embargándose y ejecutándose un bien que según el Registro pertenece
a un patrimonio en liquidación (la sociedad de gananciales disuelta por
muerte de uno de los cónyuges) es preciso la previa liquidación de aquella
sociedad con adjudicación del bien trabado a los demandados y ejecutados,
en las porciones correspondientes.
3. El defecto no puede ser mantenido; nada se opone a la posibilidad
de enajenar bienes de un patrimonio en liquidación, siempre que dicha
enajenación sea realizada por todos los que conforme a la Ley y a las
normas rectoras de aquél, ostentan las plenas facultades de gestión y
representación del mismo (cfr. artículos 209.1.o del Reglamento Hipotecario,
803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.024-2 y 1.410 del Código Civil),
y nada impide que durante la pendencia de la liquidación puedan hacerse
efectivas sobre la masa particional en liquidación las deudas en ella
invisceradas, dando lugar al embargo y rescate de bienes integrantes de aquella
(cfr. artículo 1.911 del Código Civil ) y, en tal caso, es obvio que las
exigencias del tracto sucesivo, a efectos de inscribir el remate o adjudicación
alcanzado, queda plenamente satisfecha, si en el procedimiento seguido
fueran demandados y condenados todos los que según el Registro
ostentaren la completa titularidad o la plena representación de esa masa
patrimonial, sin necesidad de previa inscripción de unas adjudicaciones que
ni se habían realizado ni se van ya a realizar, en lo que al bien ejecutado
se refiere (cfr. artículos 20-4 y 20-5-3.o de la Ley Hipotecaria).
4. El segundo de los defectos tampoco puede ser mantenido; afirmado
por el Juez ante que se siguió el procedimiento de ejecución, que el bien
trabado y realizado no está arrendado, quedan satisfechas las exigencias
que en base al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y a fin
de garantizar el retracto arrendaticio de un eventual inquilino, según
señalan las Resoluciones de este centro de 19 y 20 de noviembre de 1987,
máxime si se tienen en cuenta las previsiones del artículo 661 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil vigente y la posibilidad misma prevista en las
propias Resoluciones citada que la manifestación del arrendatario se
formule en las propias actuaciones judiciales.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación.
Contra esta Resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana
LópezMonís Gallego.
Excmo. Sr. Registrador de la Propiedad de Madrid número 2.
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