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Documento BOE-A-2002-20926

Acuerdo de 9 de octubre de 2002, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre delegación de competencias a favor del Presidente y del Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 29 de octubre de 2002, páginas 38000 a 38002 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Referencia:
BOE-A-2002-20926
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/a/2002/10/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo previsto, en relación con las delegaciones de competencias, en el artículo 18 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su sesión del día 9 de octubre de 2002, ha procedido a confirmar y refundir las delegaciones de competencias acordadas en las sesiones de 17 de abril y de 9 de mayo de 2002, respectivamente, a favor del Presidente y del Vicepresidente.

Primero. Delegación de competencias en materia de emisiones y ofertas públicas de venta de valores.-Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:

a) El registro de los documentos que acrediten el acuerdo de emisión, las características de los valores emitidos y los derechos y obligaciones de sus tenedores, contemplado en la letra b) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores, así como el registro de los documentos acreditativos de las ofertas públicas de venta de valores.

b) El registro de las auditorías de cuentas de los estados financieros del emisor a que se refiere la letra c) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores.

c) El registro de los folletos informativos sobre las emisiones u ofertas públicas de venta de valores proyectadas a que hace referencia la letra d) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores.

d) La autorización, en su caso, de la publicidad de las emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

Segundo. Delegación de competencias en materia de exclusión de valores de la negociación.-Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, de entre las facultades para acordar la exclusión de la negociación que corresponden a esta Comisión Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las relativas a valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores, a solicitud de las entidades emisoras, y siempre que en estas solicitudes concurra alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) Que la Junta general de la sociedad emisora haya acordado, en sesión celebrada con carácter de universal, solicitar la citada exclusión de la negociación.

b) Que la Junta general de la sociedad emisora haya acordado, con los quórum y mayorías previstos en el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, o con los quórum y mayorías superiores que prevean sus estatutos, solicitar la citada exclusión y que, además, no se hayan formulado alegaciones o reclamaciones, o que éstas hayan sido retiradas.

Tercero. Delegación de competencias en materia de Instituciones de Inversión Colectiva, Fondos de Titulación Hipotecaria y Fondos de Titulación de Activos.-Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:

Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de Instituciones de Inversión Colectiva y sociedades de tasación de acuerdo con la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, con excepción de las establecidas en materia de autorización de Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva.

La facultad de autorizar la ampliación del plazo de tres años para la adaptación a los coeficientes y requisitos establecidos en el Real Decreto 1094/1997, de 4 de junio, sobre desarrollo del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, en lo referente a condiciones de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva en valores no cotizados, que concede a las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo su disposición transitoria primera.

La facultad de autorizar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones significativas, los incrementos de éstas en los niveles legalmente establecidos y las adquisiciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La competencia para autorizar la ampliación de los plazos previstos en los artículos 4 y 17.1.b) del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva para regularizar las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los Fondos de Titulación Hipotecaria y Sociedades Gestoras de los mismos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulación Hipotecaria, y disposiciones de desarrollo, con exclusión de la facultad sancionadora.

Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los Fondos de Titulación de Activos y Sociedades Gestoras de Fondos de Titulación, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulación de Activos y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulación, con exclusión de la facultad sancionadora.

La facultad de autorizar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones significativas, los incrementos de éstas en los niveles legalmente establecidos y las adquisiciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Sociedades Gestoras de Fondos de Titulación a que se refiere el artículo 14, letra c), del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulación de Activos y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulación, en relación con el título VI de la Ley 26/1998, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, durante el plazo legal establecido en el artículo 58 de esta Ley.

La facultad prevista en el artículo 3, apartado III, letra b), de la Orden de 30 de diciembre de 1992, sobre normas de solvencia de las Entidades de Crédito, para considerar que la calidad crediticia de los valores emitidos con cargo a los Fondos de Titulación Hipotecaria regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, es al menos igual a la de los créditos hipotecarios subyacentes.

Cuarto. Delegación de competencias en materia de Empresas de Servicios de Inversión.-Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las inscripciones en los Registros administrativos correspondientes a los artículos 66.5, 68 y 71.2, 3 y 4 de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo, en relación con los apartados f), g) y h) del artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores ; así como las competencias que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de revocación de empresas de servicios de inversión, en los casos contemplados en los apartados b) y j) del artículo 73 y el apartado 6 del artículo 74 de la Ley del Mercado de Valores y las competencias que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de actuación transfronteriza, de conformidad con el artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo.

Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad de aceptar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones significativas, los incrementos de éstas en los niveles legalmente establecidos y las adquisiciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en empresas de servicios de inversión a que se refiere el artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores.

En los casos de urgencia y cuando no fuese posible constituir válidamente el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se delega en el Presidente la facultad de acordar las medidas de intervención y sustitución a las que se refiere el título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, aplicable por remisión del artículo 107 de la Ley del Mercado de Valores. En estos supuestos, el Presidente procederá de manera inmediata a la convocatoria del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Quinto. Delegación de competencias en materia de suspensión de la negociación en mercados secundarios.-1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:

Las facultades de suspensión de la negociación de valores en las Bolsas de Valores y de revocación de la interrupción acordada por las Sociedades

Rectoras, previstas en los artículos 33 de la Ley del Mercado de Valores y 12.2.c) del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.

Las facultades de suspensión: a) De la negociación en los mercados de futuros y opciones ; b) de los contratos que se negocian en los mismos, y c) de la actuación de uno o varios de sus miembros, atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los artículos 6.2 y 3, 11.2.c) y 25.3.a) del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Mercados Oficiales de Futuros y Opciones (modificado por el Real Decreto 695/1995, de 28 de abril), y en los preceptos concordantes de los Reglamentos de tales mercados (autorizados por las Órdenes de 8 de julio de 1992 y de 14 de julio de 1995), así como la competencia para acordar, en su caso, prórrogas de las suspensiones previamente adoptadas y el levantamiento de tales medidas.

2 . De las decisiones adoptadas al amparo del número anterior se dará cuenta al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la primera ocasión en que éste se reúna.

Sexto. Delegación de competencias en materia de integración de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil.-Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la adopción de acuerdos de integración de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y 22 del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.

Séptimo. Delegación de competencias en materia de verificación de requisitos para la admisión de valores a negociación en Bolsa.-Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades relacionadas con la verificación de la concurrencia de los requisitos establecidos para la admisión de valores a negociación en Bolsa a que se refiere los artículos 32 de la Ley del Mercado de Valores y 11.1.b) del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva, y con el registro de los documentos correspondientes.

Octavo. Delegación de competencias en materia de reversión de valores representados mediante anotaciones en cuenta a títulos.-Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad prevista en el artículo 3 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, para autorizar la reversión de la forma de representación de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta a títulos.

Noveno. Delegación de competencias en materia de recursos propios de entidades sometidas a supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.-Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:

La facultad prevista en el artículo 8.3 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos, para autorizar la aplicación de lo dispuesto en la sección 3.a de la citada Orden de 29 de diciembre de 1992 (cobertura del riesgo de crédito), a los riesgos derivados de la cartera de negociación de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos consolidables.

La facultad prevista en los artículos 38 y 66 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, de designar la entidad obligada de los grupos consolidables de entidades financieras previstos en el capítulo IV de la citada Ley 13/1992, de 1 de junio.

La facultad de aprobar los planes de adaptación para el cumplimiento del límite a las inmovilizaciones materiales establecido en el número 2 del artículo 17 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos, en relación con el artículo 56 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de Entidades Financieras.

La facultad prevista en el apartado 3.o del artículo 17 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos, de autorizar de forma previa a que se efectúen inmovilizaciones materiales que transitoriamente superen el límite establecido en el apartado 1 del artículo 17.

Las facultades de verificación de la financiación subordinada de las empresas de servicios de inversión para su computabilidad como recursos propios y la autorización del reembolso anticipado de estas financiaciones previstas en el artículo 41 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, y artículo 4 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos.

La autorización a Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos consolidables para la computabilidad de recursos propios de tercera categoría que excedan del 150 por 100 de los recursos propios de la entidad o del grupo consolidable y para rebasar, transitoria y excepcionalmente, los límites establecidos en la letra a) y en el primer inciso de la letra b) del número 2 del artículo 42 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo de dicho apartado 2.

La facultad prevista en el número 2 del artículo 53 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, de autorizar ajustes de las exigencias de recursos propios por nivel de actividad cuando ésta hubiera disminuido sustancialmente con respecto al ejercicio anterior.

La aprobación de medidas para retornar al cumplimiento de las exigencias de recursos propios y de grandes riesgos previstos en el artículo 56 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras.

La autorización previa para la aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las exigencias de recursos propios prevista en el apartado 2 del artículo 57 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras.

La facultad en materia de dispensa de la consolidación prevista en el artículo 7 de la Circular 1/1993, de 3 de marzo, sobre normas contables de consolidación aplicables a los grupos y subgrupos de Sociedades y Agencias de Valores.

La autorización de un plazo superior al de cinco años para la amortización del fondo de comercio de consolidación previsto en el artículo 9.1.g) de la Circular 1/1993, de 3 de marzo, sobre normas contables de consolidación aplicables a los grupos y subgrupos de Sociedades y Agencias de Valores.

Décimo. Delegación de competencias para determinar el importe de las fianzas de las entidades adheridas al "Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima".-Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la siguiente facultad:

No suspender la aplicación del importe global de la fianza correspondiente al conjunto de las entidades que participen en la liquidación de las operaciones, determinado por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, si considera que en su determinación no se ha infringido la normativa vigente y no se han vulnerado los principios que deben inspirar la compensación y liquidación de valores, conforme a lo previsto en el artículo 61.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

Undécimo. Delegación de competencias en materia de ofertas públicas de adquisición de valores.-Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:

La autorización de la prórroga del plazo inicialmente concedido al promotor de una oferta pública de adquisición, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

La aprobación de modificaciones de las características de las ofertas públicas de adquisición, así como la fijación de una prórroga adicional del plazo de aceptación de la oferta, conforme al artículo 22 del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

La autorización de las modificaciones de la oferta inicial en el régimen de ofertas públicas competidoras, conforme al artículo 36 del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

La verificación del suplemento del folleto en operaciones de concentración, conforme al artículo 37 del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

Duodécimo. Delegación de competencias en materia de adquisición y revocación de la condición de miembro del Mercado de Deuda Pública, Entidad Gestora y Titular de Cuenta en la Central de Anotaciones.-Se delega en el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente facultad:

Informar la adquisición y revocación de la condición de miembro del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, Entidad Gestora y Titular de Cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, después de verificar en caso de Titulares de Cuenta no residentes el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores sobre actuación transfronteriza de empresas de servicios de inversión.

Decimotercero. Delegación de competencias en materia de entidades de capital riesgo, salvo autorización de entidades y facultad sancionadora.-Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras, de acuerdo con la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras, con excepción de las de carácter sancionador y las facultades establecidas en materia de autorización de Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo, en los artículos 10.1 y 30.2 de la citada Ley.

Decimocuarto. Delegación de competencias en materia de acceso, autorización y pérdida de la condición de miembro, Titular de Cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones o de Entidad Gestora del Mercado de Deuda Pública de Anotaciones en Cuenta.-Se delega en el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la competencia para la emisión del informe sobre la propuesta de acceso, autorización y revocación de la condición de miembro, Titular de Cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, o de Entidad Gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en Cuenta, previstas en los artículos 56.3, 57.3 y 58.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada a los mismos por la Ley 37/1998, de 17 de noviembre.

Decimoquinto. Delegación de competencias en materia de confidencialidad.-Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad de acordar la dispensa del cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 53, 82 y 89 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la citada Ley del Mercado de Valores.

Decimosexto. Delegación de competencias en relación con el Sistema Organizado de Negociación Electrónica de Valores de Renta Fija SENAF.SON.-Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:

Oponerse al nombramiento de los miembros del Consejo de Administración de "Sistema Electrónico de Negociación de Activos Financieros, Agencia de Valores, Sociedad Anónima" ("SENAF AV, Sociedad Anónima"), de acuerdo con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de febrero de 2001, por el que se autoriza la creación de SENAF.SON.

Oponerse, en un plazo máximo de quince días naturales, a contar desde el día siguiente al de su recepción, a los proyectos de Instrucciones Operativas y a las decisiones que adopte el Consejo de Administración de "SENAF AV, Sociedad Anónima", en el ámbito de sus competencias, si se considera que éstas infringen la legislación del mercado de valores o perjudican la corrección y transparencia de la negociación y el proceso de formación de los precios o la protección de los inversores en los términos del artículo 12 del Reglamento General de SENAF.SON.

Oponerse y dejar sin efecto cualquier regulación o decisión que, habiendo sido adoptada por el Consejo de Administración de "SENAF AV, Sociedad Anónima", en el ámbito de sus competencias, infringen, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la legislación del mercado de valores o perjudican la corrección o transparencia de la negociación y del proceso de formación de precios o la protección de los inversores en los términos del artículo 12 del Reglamento General de SENAF.SON.

Decimoséptimo. Delegación de competencias en relación con el Sistema Organizado de Negociación Electrónica de Valores de Renta Fija MTS ESPAÑA.SON.-Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:

Oponerse al nombramiento de los miembros del Consejo de Administración de "Market for Treasury Securities Spain, Sociedad Anónima", de acuerdo con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de abril de 2002, por el que se autoriza la creación de MTS ESPAÑA.SON.

Oponerse, en un plazo máximo de quince días naturales, a contar desde el día siguiente al de su recepción, a los proyectos de Instrucciones Operativas y a las decisiones que adopte el Consejo de Administración de "Market for Treasury Securities Spain, Sociedad Anónima", en el ámbito de sus competencias, si se considera que éstas infringen la legislación del mercado de valores o perjudican la corrección y transparencia de la negociación y el proceso de formación de los precios o la protección de los inversores en los términos del artículo 12 del Reglamento General de MTS ESPAÑA.SON.

Oponerse y dejar sin efecto cualquier regulación o decisión que, habiendo sido adoptada por el Consejo de Administración de "Market for Treasury Securities Spain, Sociedad Anónima", en el ámbito de sus competencias, infringen, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la legislación del mercado de valores o perjudican la corrección o transparencia de la negociación y del proceso de formación de precios o la protección de los inversores en los términos del artículo 12 del Reglamento General de MTS ESPAÑA.SON.

Decimoctavo. Delegación de competencias en relación con el Mercado de Valores Latinoamericanos.-Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:

Suspender o dejar sin efecto las Circulares y las Instrucciones Operativas del Mercado (artículo 6 del Reglamento del Mercado).

Suspender o dejar sin efecto los acuerdos de incorporación de valores al Mercado (artículo 9.).

Suspender o dejar sin efecto los acuerdos de coordinación o sistemas alternativos a éstos (artículo 9).

Oponerse al nombramiento de los integrantes del Consejo Rector.

Designar a un representante para que asista a reuniones de la Comisión de Supervisión en calidad de observador (artículo 14).

Oponerse al nombramiento de Director Gerente del Mercado (artículo 5).

Aprobar el presupuesto y los precios y comisiones.

Autorizar el procedimiento de compensación y liquidación de las operaciones efectuadas en el Mercado (artículo 23).

Suspender o dejar sin efecto los acuerdos a celebrar entre el SCLV con otros depositarios centrales de valores u organismos similares, así como establecer los requisitos técnicos y operativos que deban reunir las entidades con las que el SCLV concierte dichos acuerdos (artículo 24).

Suspender o no la aplicación del importe global de la fianza correspondiente al conjunto de entidades adheridas que participan en la liquidación de las operaciones del Mercado de Valores Latinoamericanos, determinado por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a lo establecido en la Circular 7/1999, de 17 de noviembre, del SCLV, relativa al Mercado de Valores Latinoamericanos, Registro Contable de los Valores y Compensación y Liquidación de las Operaciones.

Decimonoveno. Delegación de competencias en materia de personal.-Se delega en el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en sustitución de éste, en el Vicepresidente, las siguientes competencias en materia de personal:

La aprobación de la política de personal.

La designación del personal que se contrate a nivel de directivo.

La fijación de las retribuciones personales, de acuerdo con las normas que resulten de aplicación.

Vigésimo.-Tanto el Presidente como el Vicepresidente podrán someter a la decisión del Consejo aquellos expedientes que por su trascendencia o por plantear problemas o cuestiones especiales consideren convenientes.

Vigésimo primero.-Periódicamente se informará al Consejo acerca del ejercicio de las facultades a que se refiere el presente Acuerdo.

Vigésimo segundo.-En las Resoluciones que se adopten en uso de las delegaciones contenidas en el presente Acuerdo se hará constar expresamente esta circunstancia.

Vigésimo tercero.-Quedan sin efecto las delegaciones de competencias otorgadas con anterioridad sobre las materias mencionadas en los apartados anteriores, quedando refundidas todas ellas en el presente Acuerdo.

Madrid, 9 de octubre de 2002.-El Presidente, Blas Calzada Terrados.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 09/10/2002
  • Fecha de publicación: 29/10/2002
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Delegación de atribuciones

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