En el expediente 5/01 sobre depósito de las cuentas anuales de "Monitor
Company Spain Sucursal en España".
Hechos
I
Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los
documentos contables correspondientes al ejercicio 2000 de "Monitor Company
Spain Sucursal en España", la titular del Registro Mercantil número 1
de dicha localidad, con fecha 12 de junio de 2001, acordó no practicarlo
por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica:
"Defectos subsanables: Debe aportarse el informe del Auditor de cuentas
con cargo inscrito, así como certificación acreditativa de que las cuentas
depositadas corresponden con las auditadas (artículo 366 del RRM)
(Originales)."
II
La sociedad, representada por don Borja Tramazaygues Pamies,
interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando, en
síntesis, que no existe en el ordenamiento jurídico español norma alguna
que específicamente disponga la obligación de auditar las cuentas de las
sucursales de sociedades extranjeras en España, por lo que la única
conclusión posible es que no existe obligación de auditar sus cuentas. No
cabe realizar una interpretación analógica de las normas que expresamente
prevén la auditoría de ciertas sociedades, en el sentido de extender la
obligación de auditoría a otros supuestos no expresamente contemplados
(artículo 4 del Código Civil). La única disposición que tendrá que tenerse
en cuenta son los artículos 34 a 41 del Código de Comercio. Entiende
que esta conclusión es plenamente lógica si tenemos en cuenta la especial
naturaleza de las sucursales (su ausencia de personalidad jurídica propia)
y el objeto de la auditoría (garantía respecto a la sociedad matriz no
respecto de sus sucursales). Con carácter general, por tanto, no existe
obligación legal para las sucursales de sociedades extranjeras de auditar sus
cuentas anuales, y ello a pesar de que se superen los límites establecidos
en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas.
III
La Registradora Mercantil número 1 de Madrid, con fecha 27 de julio
de 2001, acordó desestimar el recurso interpuesto, confirmando en todos
sus extremos la nota de calificación recurrida. Entiende:
1.o) Que el vigente Reglamento del Registro Mercantil regula en sus
artículos 375 y 376 la presentación y depósito de las cuentas en el Registro,
de sociedades extranjeras que tienen las sucursales constituidas en España.
Quienes están obligados a la presentación y depósito son las sociedades,
no las sucursales, que no tienen personalidad jurídica propia. Éstas son
un centro negocial secundario, dotado de representación permanente y
de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollan, total
o parcialmente, las actividades de la sociedad (artículo 295 del Reglamento
del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 7 de noviembre de 1998).
El objeto de depósito son las cuentas de la sociedad matriz o, en su
caso, acreditar su depósito en el Registro de dicha sociedad extranjera
(artículo 375 del Reglamento del Registro Mercantil). No obstante, el
Reglamento del Registro Mercantil dispone en su artículo 376: "En el caso de
que la legislación de la sociedad extranjera no preceptuase la elaboración
de las cuentas a que se refiere el artículo anterior o la preceptuase en
forma no equivalente a la legislación española, la sociedad habrá de
elaborar dichas cuentas en relación con la actividad de la sucursal y
depositarlas en el Registro Mercantil", es decir, sólo en estos supuestos, se
limita la elaboración y depósito de sus cuentas con relación a la actividad
de la sucursal. Para ello, la sociedad debe ajustar su contabilidad a las
previsiones de los Estatutos en todo lo que se refiera a la actividad que
desarrollen en ellos.
2.o) En el artículo 375 del Reglamento del Registro Mercantil, en
cuanto a la forma de realizar el depósito, señala: 2. "Dicho depósito se regirá
por lo previsto en la sección 1.a de este capítulo". Es decir, es de aplicación
el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil que de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 203 y 208 de la Ley de Sociedades
Anónimas exige, entre los documentos a depositar, el informe del Auditor
de cuentas.
El artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas permite el balance
abreviado cuando no se den las circunstancias que en el mismo se indican.
En este caso, se dan dos de las circunstancias señaladas en dicho artículo
durante dos ejercicios consecutivos: El balance supera la cantidad de
395.000.000 de pesetas, y el importe neto de la cifra de negocios supera
la cantidad de 790.000.000 de pesetas, y
3.o) La exigencia del balance auditado en la legislación vigente, es
además razonable y justificada si se tiene en cuenta la finalidad de dicho
depósito.
La publicidad que supone el depósito de cuentas de una sociedad,
en este caso limitada, a la actividad de su sucursal en España, interesa,
no sólo a los socios de la sociedad, sino a otras personas que están fuera
del Estado de Derecho que rige la sociedad ("lex societatis") pero que
se localizan, precisamente, donde desarrolla una gran actividad en el país
donde la sociedad actúa a través de la sucursal y estas personas son,
no sólo acreedores, sino todo el que tenga relaciones actuales o pueda
tener en el futuro con la sociedad, a través de su sucursal ; todos ellos,
están especialmente interesados en conocer, con las mayores garantías,
la realidad de su situación patrimonial y contable y poder interpretar
correctamente la situación económica de la sociedad. Todo ello para lograr
su seguridad patrimonial y, en definitiva, la del tráfico jurídico mercantil.
IV
Contra dicha resolución la indicada representación de la sociedad
interpuso en tiempo y forma recurso de alzada ante esta Dirección General
limitándose a reproducir los argumentos de sus previos recursos
gubernativos que, en consecuencia, se dan por reproducidos en la presente
instancia sin necesidad de repetición. Añade, exclusivamente, que la
resolución registral hace una censurable interpretación del ordenamiento
jurídico basándose en criterios de razonabilidad y prudencia pero sin base
en norma jurídica alguna y negando que el artículo 366 del Reglamento
del Registro Mercantil exija el informe del Auditor de cuentas, puesto
que la obligación de verificación contable no se desprende del Reglamento
del Registro Mercantil.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada ; 181 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas; 295, 366,
375 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil, y la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de noviembre
de 1998.
Procede confirmar en el presente expediente -y por sus propios
fundamentos- el acuerdo adoptado por la Registradora Mercantil número 1
de Madrid respecto a la obligación existente por parte de las sucursales
españolas de sociedades extranjeras de presentar a depósito en el Registro
Mercantil sus cuentas anuales, acompañadas del preceptivo informe de
auditoría, desde el momento en que durante dos ejercicios consecutivos
superan los límites establecidos en el artículo 181 de la Ley de Sociedades
Anónimas, circunstancia esta última que en el presente caso no se discute
puesto que la propia sucursal así lo reconoce.
En efecto, no puede prosperar ninguna de las alegaciones vertidas
por la sociedad en contra de los razonamientos jurídicos en que se basa
la resolución registral ya que la obligación de verificación de sus cuentas,
según pone de manifiesto, deriva de lo dispuesto en dos normas jurídicas,
los artículos 375 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil. No efectúa,
por tanto, interpretación extensiva alguna y, supuesto que está obligada,
añade que el artículo 366.1.5.a del propio Reglamento exige, entre la
documentación que debe acompañarse para que pueda tenerse por efectuado
el depósito, el informe de un Auditor de cuentas. El razonamiento que
hace la Registradora en el último de los fundamentos de derecho de su
acuerdo pretende finalmente, con acertado criterio, además, dar respuesta
a la alegación que la sociedad formulaba en su recurso gubernativo
entendiendo plenamente lógica su conclusión "teniendo en cuenta la especial
naturaleza de las sucursales y el objeto de la auditoría".
En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso
de alzada interpuesto por don Borja Tramazaygues Pamies, en
representación de "Monitor Company Spain Sucursal en España", contra la decisión
de la Registradora Mercantil número 1 de Madrid.
Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su
conocimiento y notificación a la sociedad interesada.
Madrid, 23 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana
López-Monís Gallego.
Sra. Registradora Mercantil número 1 de Madrid.
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