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Documento BOE-A-2002-20267

Resolución de 5 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos, con cobertura ante condiciones climáticas adversas, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 18 de octubre de 2002, páginas 36705 a 36800 (96 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-20267

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 2002, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 30

de noviembre de 2001, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que

suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente

podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

La disposición adicional del Reglamento para aplicación de la Ley

87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica

textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de

sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas

que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales y tarifa de primas a utilizar por la "Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad

Anónima", en la contratación del seguro de rendimientos en explotaciones

de cultivos herbáceos extensivos, con cobertura ante condiciones climáticas

adversas, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las

condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido

en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos

incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,

en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía,

como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General

de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre

de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo

remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 5 de septiembre de 2002.-La Directora general de Seguros

y Fondos de Pensiones, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras

de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro de rendimientos en explotaciones

de cultivos herbáceos extensivos

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2002, aprobado por

Consejo de Ministros, se garantizan las cosechas de Explotaciones de

Cultivos Herbáceos Extensivos correspondientes a la Campaña Agrícola, en

los términos dispuestos en estas Condiciones Especiales, complementarias

de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo

es parte integrante y que establecen el Seguro de Rendimientos, el

Complementario a éste y el de daños.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado se cubren los

daños en cantidad producidos, durante el período de garantía establecido

para los diferentes riesgos y cultivos, sobre las producciones asegurables,

en los siguientes términos:

A) Producciones en secano de cereales de invierno, leguminosas

grano, colza y girasol:

I. Seguro de rendimientos.-Las garantías de este Seguro amparan

simultáneamente:

1. La diferencia que se registre, en el conjunto de parcelas de la

explotación, para cada grupo de cultivos que se definen en la Condición Tercera,

entre el valor de la producción garantizada y el valor de la producción

real final. Esta pérdida deberá estar ocasionada a consecuencia de

adversidades climáticas que no puedan ser normalmente controladas por el

agricultor, excepto los daños ocasionados por el pedrisco e incendio.

2. Los daños que en cantidad ocasionen el pedrisco y el incendio

sobre la producción real esperada en cada una de las parcelas que

componen la explotación.

II. Seguro complementario.-Contra los daños en cantidad producidos

por el pedrisco y el incendio sobre la producción complementaria fijada

por el agricultor para cada parcela.

B. Restantes producciones asegurables:

I. Seguro de daños.-Los daños que en cantidad ocasionen el pedrisco,

el incendio y los riesgos excepcionales de inundación-lluvia torrencial,

lluvia persistente y viento huracanado sobre la producción real esperada

en cada una de las parcelas que componen la explotación.

Para todos los Seguros, no será considerada como pérdida o daño

en cantidad, la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado,

como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior

comercialización del producto asegurado.

Se entiende, a los efectos del Seguro, por:

Parcela: Porción continua de terreno cuyas lindes pueden ser

claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona

(paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos,

caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela

hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas

y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el Catastro

de Rústica del Ministerio de Hacienda.

Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, y que aún

teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de

regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra

o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán

consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán

consideración de gastos de salvamento.

Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, tengan

infraestructura de regadío y sean llevadas como tal, no será necesario

considerarlas como parcelas de secano.

Igualmente podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas

parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar

como parcelas de secano.

Parcelas de multiplicación de semilla certificada: Se considerarán como

parcelas de multiplicación de semilla certificada, aquellas que cumplan

con todos los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de

Control y Certificación respectivos sobre producciones asegurables. Dicha

condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida por

AGROSEGURO o por ENESA.

A estos efectos, en caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro

indemnizable, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio

máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno

de prima.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida

y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas a consecuencia

de daños traumáticos, en el período de garantías establecido.

Adversidades climáticas: Aquellas condiciones climáticas adversas, no

controlables normalmente por el agricultor, que siendo constatables tanto

en la explotación asegurada como en la zona en que se ubique, provoquen

una pérdida de producción.

Bajo este epígrafe se garantizarán igualmente los daños ocasionados

por piezas de caza en parcelas cultivadas fuera de los límites de los cotos.

Incendio: La combustión y abrasamiento por fuego con llama, capaz

de propagarse en el producto asegurado.

La garantía de este riesgo ampara los daños ocasionados sobre la

producción por la acción directa del fuego o por sus consecuencias inevitables

y siempre que el incendio se origine por caso fortuito, por malquerencia

de extraños o por negligencia propia del asegurado o de las personas

de las que responda civilmente. Esta garantía ampara los daños sobre

la cosecha en el campo en pie, durante la recolección, en el transporte

a las eras, en estas y durante el traslado del grano hasta los graneros,

cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para el transporte.

Daños excepcionales:

A) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que, por su

intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del

producto asegurado, siempre y cuando se produzcan los dos efectos

siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas por efecto mecánico del

viento en el cultivo asegurado.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de

la parcela siniestrada.

No es objeto de la garantía de este riesgo los daños producidos por

viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos,

tales como vientos cálidos, secos o salinos.

B) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su

continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento,

causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o

consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma

generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y

enlodamiento de la planta.

Caída, arrastre, enterramiento y enlodamiento del producto asegurado.

Germinación del grano en la espiga.

Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales

evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes

al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,

siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje

insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas

(pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo

con la correspondiente legislación específica.

C) Inundación-lluvia torrencial: Daños producidos en la parcela

asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el

desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas,

avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura

rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,

márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales

producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno

de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de

precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se

garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto

asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las

plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes

al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,

siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas,

canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios

de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las

compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el

funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean

consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre

la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,

infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización

administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de

coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de

éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para

el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales

o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación

específica.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso sufrida en la producción

real esperada a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la

incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto

asegurado u otros órganos de la planta.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro

garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del

período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos

de comercialización que las normas establezcan.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección en la parcela

asegurada mediante procedimientos habituales y técnicamente adecuados.

A efectos del Seguro de Rendimientos, siempre y cuando existan

pérdidas por siniestros distintos del Pedrisco e Incendio, se considerarán

no recolectables, con las consecuencias previstas en la Condición

Decimoséptima, los rendimientos iguales o inferiores a las siguientes cantidades

por especie:

250 kgs/Ha: Cereales de invierno.

125 kgs/Ha: Altramuces, Colza, Girasol, Guisantes, Haboncillos, Habas

Secas, Veza y Yeros.

60 kgs/Ha: Lentejas y Garbanzos.

Recolección: Se entiende efectuada la recolección en el momento en

que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo

de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando la

cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario

para su realización, o cuando se presenten las siguientes sintomatologías:

En el caso del girasol, cuando las brácteas alcanzan un color marrón,

el dorso del capítulo es jaspeado de marrón y las hojas son senescentes.

En la colza, cuando más del 50 por 100 de las plantas se encuentren

en el estado fenológico G5 (madurez fisiológica).

Segunda. Ámbito de aplicación, titular del Seguro y explotación

asegurable.-El ámbito de aplicación, para cada tipo de seguro, será:

I. Seguro de rendimientos.-El ámbito de aplicación de este Seguro

abarcará todas las parcelas de secano, correspondientes a las producciones

asegurables de cereales de invierno, leguminosas grano, colza y girasol

que se encuentren en el territorio nacional.

II. Seguro complementario.-El ámbito de aplicación de este Seguro

abarcará todas las parcelas acogidas al Seguro de Rendimientos y que

en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de

producción superiores a las declaradas en el citado Seguro.

III. Seguro de daños.-El ámbito de aplicación de este Seguro, abarcará

a todas las parcelas correspondientes a las restantes producciones

asegurables no incluidas en el Seguro de Rendimientos, que se encuentren

situadas en el territorio nacional.

Es condición indispensable para la realización de este Seguro de Daños

haber suscrito el Seguro de Rendimientos.

Titular: Toda persona física o jurídica que presente la correspondiente

declaración, para la campaña en curso, por "pagos por superficie a los

productores de los cultivos herbáceos" (en adelante PAC).

Explotación asegurable: Cualquier extensión de terreno, constituida

por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, organizadas

empresarialmente por el Titular del Seguro para la obtención de producciones

agrícolas garantizables por estos seguros con fines de mercado, y que en

su conjunto formen parte integrante de una misma unidad

técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de

producción.

Las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias

(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades

Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes,

se considerarán como una sola explotación.

Tercera. Producciones asegurables.

I. Seguro de Rendimientos y Seguro Complementario.-Son

producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los

cultivos de cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno y triticale,

de leguminosas grano: Altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas,

haboncillos, lentejas, veza y yeros, y de oleaginosas: girasol y colza, todas

ellas cultivadas en parcelas en secano, cuyo destino sea exclusivamente

la obtención de grano.

A los efectos de la aplicación del seguro (siniestro mínimo indemnizable,

cálculo de la indemnización, etc.) se establecen en el Seguro de

Rendimientos dos Grupos de Cultivos, compuestos por las siguientes especies:

Cereales de invierno, altramuces, guisantes secos, habas secas,

haboncillos, lentejas, veza, yeros, y colza.

Girasol y Garbanzos.

No son producciones asegurables:

Los cultivos en parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Los cultivos en parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

Las mezclas de dos o más especies en una parcela, admitiéndose las

mezclas de variedades de una misma especie.

No obstante, en el cultivo de Veza se permite incluir un cereal como

tutor, cuyo número de plantas no debe superar el 20 por 100 de las plantas

por metro cuadrado obtenidas para el cultivo de Veza.

Los cultivos de cereal procedentes del enterramiento y posterior

germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña

anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir,

los llamados rizios, rizas, etc.

Los cultivos en parcelas de nueva roturación. La no asegurabilidad

de estas parcelas se extiende al primer y segundo año después de la

roturación.

A estos efectos se entiende como roturación la transformación en tierra

de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre éstos, los terrenos

forestales, los pastizales, el erial a pastos y en general, aquellos terrenos

no cultivados incluidos en rotaciones de cultivo de período superior a

seis años.

Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior

a los 30 cms. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la

superficie del suelo y el horizonte más allá del cual, las raíces no pueden

penetrar.

Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior

al 20 por 100, debiéndose asegurar en este último caso las partes de parcelas

con pendientes inferiores a este porcentaje.

Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo

como tales, aquellas en que la conductividad eléctrica del extracto de la

solución del suelo en el punto de saturación a 25 oC, sea superior a:

Mmhos/cm

Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeras ..................... 8

Altramuces, habas y haboncillos ................................... 6

Cebada ................................................................... 15

Restantes cereales de invierno, girasol y colza .................. 10,9

Los cultivos en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto

de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

El cultivo de garbanzos en parcelas que hayan sufrido ataques de rabia

o fusarium en alguna de las tres últimas campañas.

Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo

caso de la cobertura del Seguro de Rendimientos o del Complementario,

aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el

asegurado en la Declaración de Seguro.

II. Seguro de daños.-Son producciones asegurables las

correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de cereales de primavera:

Maíz y sorgo y de leguminosas: Algarrobas, alholva, latiros (almortas y

titarros), judías secas y soja.

Serán también asegurables en este seguro los cultivos de cereales de

invierno: Trigo, cebada, avena, centeno y triticale, de leguminosas grano:

altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas,

veza y yeros y de oleaginosas: girasol y colza, cuando sean cultivados

en parcelas en regadío, así como todas las parcelas no asegurables en

el Seguro de Rendimientos.

Todas las producciones mencionadas serán asegurables si el destino

del cultivo es la obtención exclusiva de grano o las obtenidas en parcelas

de multiplicación de semilla certificada.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la Condición

General Tercera, se excluyen de las garantías, los daños:

I. Seguro de rendimientos:

Por piezas de caza, en las parcelas cultivadas dentro de los límites

de los cotos, así como los causados por animales domésticos o domesticados

de cuyos daños sea responsable el asegurado, de acuerdo con la legislación

vigente.

Por hechos que puedan ser normalmente controlados por el Agricultor.

Producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales

o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de

construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas

de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el

funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia

del riesgo cubierto.

Producidos por inundaciones en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización

administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de

coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de

éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para

el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales

o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación

específica.

II. Seguro complementario y seguro de daños: Además de lo

anteriormente indicado, para la producción incluida en estos Seguros, quedan

excluidos de las garantías los daños producidos:

Por riesgos distintos a los cubiertos.

Por los riesgos cubiertos antes de la toma de efecto de estos Seguros.

Quinta. Período de garantía.-Inicio de las garantías:

I. Seguro de rendimientos y Seguro complementario: Las garantías

se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia

y nunca antes de la nascencia normal del cultivo (a excepción de lo indicado

para todos los cultivos en la Condición vigésimo tercera en relación con

la garantía adicional de no nascencia).

A los efectos del seguro se considerará "nascencia normal del cultivo",

cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela

y se cumplan las condiciones que seguidamente se establecen para cada

cultivo:

1. Cereales de invierno: Que sea visible la tercera hoja (estado

fenológico "D") en al menos el número de plantas que se indica a continuación,

antes del 1 de marzo en las siembras realizadas con anterioridad al 30

de noviembre y antes del 10 de abril para las siembras posteriores:

Número

Rendimiento asegurado (kg/Ha) de planas/m2

Menor o igual a 1.500 ................................................ 90

Mayor de 1.500 hasta 2.000 ......................................... 110

Mayor de 2.000 hasta 2.500 ......................................... 135

Mayor de 2.500 hasta 3.000 ......................................... 160

Mayor de 3.000 hasta 3.500 ......................................... 175

Mayor de 3.500 ........................................................ 190

2. Leguminosas grano: Que sea visible la primera hoja verdadera en

al menos el número de plantas por metro cuadrado que se indica a

continuación, antes del 1 de marzo en las siembras realizadas con anterioridad

al 30 de noviembre, antes del 10 de abril para las siembras posteriores

y antes del 15 de mayo para las siembras de garbanzos:

Número

Plantas de planas/m2

Altramuz ................................................................ 20

Guisantes ............................................................... 50

Habas .................................................................... 10

Haboncillos ............................................................. 10

Yeros ..................................................................... 125

Veza ...................................................................... 80

Lentejas ................................................................. 110

Garbanzos .............................................................. 16

3. Girasol: Que sea visible el primer par de hojas verdaderas con

una densidad de al menos tres plantas por m2, antes del 10 de junio.

4. Colza: Que sea visible la primera hoja verdadera, con una densidad

de al menos veinte plantas por m2, antes del 31 de diciembre en las siembras

realizadas con anterioridad al 30 de noviembre y antes del 10 de abril

para las siembras posteriores.

II. Seguro de daños: Las garantías se inician con la toma de efecto,

una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de las fechas

y estados fenológicos siguientes:

Cereales de primavera:

Desde la aparición del estado fenológico "D" (tres hojas visibles) en

el 50 por 100 de las plantas de la parcela.

Cereales de Invierno, Leguminosas grano, Girasol y Colza:

Aparición, en al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela

asegurada, del número de hojas verdaderas requeridas en el Seguro de

Rendimientos como inicio de garantía.

Finalización de las garantías: Las garantías finalizarán con la

recolección, teniendo como fechas límites las siguientes:

Cereales de invierno: El 15 de septiembre para todo el territorio

nacional.

Cereales de primavera: El 30 de septiembre para Badajoz, Cádiz,

Córdoba y Sevilla. El 28 de febrero para el resto del territorio nacional.

Leguminosas Grano: Algarroba, Alholva, Altramuces, Guisantes, Latiros

(Almortas y Titarros), Lentejas, Habas secas, Haboncillos, Veza y Yeros,

el 31 de agosto.

Garbanzos, el 30 de septiembre. Judías y Soja, el 31 de octubre.

Girasol: El 30 de septiembre para Murcia, Almería, Badajoz, Cádiz,

Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla. El 15 de noviembre para el resto

del territorio nacional.

Colza: El 31 de agosto para todo el territorio nacional.

Para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en el campo en

pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas y en el traslado

del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que

se utilice para su traslado.

Sexta. Suscripción del seguro y entrada en vigor.-El tomador del

seguro o el asegurado deberá suscribir cada Declaración de Seguro en

los plazos que establezca el MAPA.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya

prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último

día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de

suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que

se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o

simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Modificaciones de la Declaración del Seguro de rendimientos

Con fecha límite de 15 de abril, salvo para las bajas de parcela por

no siembra para Girasol y Garbanzos que será el 15 de junio, se admitirán

modificaciones en la Declaración de Seguro, siempre que las mismas se

deban a causas justificadas y no afecten de forma significativa al contenido

de la póliza, lo cual será comunicado por el asegurado a Agroseguro, en

su docimicilio social, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes

Zonas, por escrito y con las fechas límite indicadas, para efectuar la

modificación correspondiente de la Declaración de Seguro, y si procede, realizar

el ajuste de prima correspondiente.

Cuando dichas modificaciones supongan la inclusión de nuevas

parcelas en la Declaración de Seguro, éstas deberán figurar en alguna de

las solicitudes de ayudas compensatorias de la Unión Europea (documento

PAC) en las que están incluidas las parcelas inicialmente aseguradas. En

caso de siniestro se perderá el derecho a la indemnización en las parcelas

que se incumpla lo anteriormente indicado, no teniendo derecho a extorno

de prima.

Si no se sembrase alguna de las parcelas aseguradas y no lo comunicase

en el tiempo y forma indicado anteriormente, el asegurado no tendrá

derecho a extorno alguno de prima.

Si se hubiera cambiado el cultivo reseñado en la Declaración de Seguro

y no se hubiera comunicado a Agroseguro según lo indicado anteriormente,

en caso de siniestro a efectos del cálculo de la indemnización se considerará

como valor de la producción asegurada del Seguro de Rendimientos, la

menor entre el valor de la producción declarada en la póliza y el que

hubiera correspondido al cultivo realmente existente en la parcela,

teniendo en cuenta, en su caso, la Condición Decimoprimera, no teniendo derecho

a extorno alguno de prima.

Séptima. Período de carencia.

a) Para el riesgo de Incendio, el Seguro toma efecto en el momento

de entrada en vigor de la Declaración de Seguro.

b) Para el resto de riesgos, se establece un período de carencia de

6 días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración

de Seguro.

Octava. Pago de prima.

I. Seguro de rendimientos: El pago de la prima única podrá efectuarse

de alguna de las dos siguientes formas:

A) Fraccionadamente: En este caso, el importe de la prima única

se efectuará conforme a las siguientes cantidades y fechas:

a) Primer plazo: En el momento de la suscripción del Seguro, debiendo

pagarse el 70 por 100 del importe del coste del Seguro a cargo del tomador.

Dicho pago deberá efectuarse a lo más tardar en la fecha establecidas

por el MAPA como fecha de finalización del período de suscripción.

b) Segundo plazo: El pago del restante 30% se realizará antes del

15 de marzo.

B) Al contado: Si el tomador optara por el pago al contado de la

prima única, éste deberá realizarse en el plazo que se establece para el

primer plazo del pago fraccionado.

A efectos de la aplicación de la tasa por cada explotación, ésta será

única e individualizada para cada cultivo y asegurado.

II. Seguro Complementario y Seguro de Daños: El pago de la prima

única se realizará al contado por el tomador del Seguro.

III. En los tres tipos de seguros, todos los pagos se realizarán por

el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria

realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de

AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte

de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha

de cada pago será la que figure en el justificante bancario como fecha

del ingreso directo o fecha de la transferencia.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Individuales se deberá adjuntar al original de

la Declaración de Seguro copia del justificante de pago, en el caso del

Seguro de Rendimientos del primer plazo o de la totalidad si se eligiera

la modalidad de pago al contado, como medio de prueba del pago

correspondiente al mismo.

Tratándose de Seguros Colectivos, el tomador a medida que vaya

incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago, en el caso del Seguro de Rendimientos

del primer plazo de la parte de prima única a su cargo o de la totalidad

si eligiera la modalidad de pago al contado, correspondiente a dichas

aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante

bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha

de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del

tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya

efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un

día hábil, se considerará como fecha del pago de la prima el día hábil

anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por

dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del

envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,

incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción

de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho

pago con su importe (remesa de pago).

En el caso del Seguro de Rendimientos el pago del segundo plazo se

justificará en los seguros individuales remitiendo copia a Agroseguro en

su domicilio social del justificante bancario del ingreso realizado, y en

los seguros colectivos adjuntando dicha copia al original del documento

de remesa de segundo pago establecido al efecto.

En el Seguro de Rendimientos, en el supuesto de que se hubiera optado

por el pago fraccionado de la prima única y el segundo plazo no se hubiera

hecho efectivo en su totalidad en la fecha límite prevista, Agroseguro podrá

optar entre: resolver el contrato con devolución de la prima de inventario

o exigir el pago de la parte de prima debida.

En este último supuesto, Agroseguro no podrá indemnizar los siniestros

acontecidos hasta que el tomador no haga efectivo el pago de la totalidad

de la prima única del Seguro Colectivo o Individual en su caso.

Novena. Obligaciones del tomador del Seguro y Asegurado.-Además

de las expresadas en la condición octava de las Generales de la Póliza,

el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos que posea en el territorio nacional.

En consecuencia quien suscriba el Seguro de Explotación de Cultivos

Herbáceos Extensivos, deberá asegurar todas sus parcelas dedicadas a las

producciones asegurables. El incumplimiento de esta obligación, salvo

casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la

indemnización.

Excepcionalmente, para el Seguro de Rendimientos y el de Daños, será

admisible, en cada seguro, una diferencia entre la superficie de las parcelas

cultivadas y la superficie de las finalmente aseguradas, de tal manera

que si dicha diferencia es:

Inferior o igual al 5 por 100, no se aplicará ninguna penalización.

Si está comprendida entre el 5 y el 25 por 100, se aplicará la regla

proporcional. A efectos del cálculo de la indemnización y en el seguro

que corresponda, se deducirá de la indemnización neta el porcentaje

resultante de la división entre la superficie no asegurada y la superficie de

las parcelas finalmente aseguradas.

Si es superior al 25 por 100 dará lugar a la pérdida de la indemnización.

En cualquier caso, a efectos del cálculo de la indemnización las parcelas

no aseguradas serán no indemnizables.

Las parcelas no aseguradas en el Seguro de Rendimientos podrán ser

aseguradas en el Seguro de Daños contemplado en este Seguro de Cultivos

Herbáceos Extensivos.

b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral

correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de

Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias

parcelas catastrales deberá asegurarse como parcela única, y consignarse,

una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas y

la suma total de las superficies de las mismas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información

en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del

Ministerio de Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas

o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de

siniestro indemnizable se procederá de la siguiente manera, según el tipo

de seguro y el riesgo acaecido:

I. Seguro de rendimientos:

Si los siniestros han sido producidos por causas distintas al pedrisco

o incendio, una vez obtenida la indemnización neta en el conjunto de

la explotación por estos riesgos, se deducirá un porcentaje de esta

indemnización obtenido como división entre la superficie que supone la/s

parcela/s en las que se ha incumplido esta obligación respecto a la superficie

total, con un valor máximo del 20 por 100.

Si los siniestros producidos son debidos a los riesgos de pedrisco o

incendio se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por

el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono o parcela.

En caso de ocurrencia de ambos tipos de riesgos se aplicarán las dos

penalizaciones.

II. Seguro de Daños: Se deducirá un 10 por 100 la indemnización

neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del

polígono o parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria

no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva

parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán

consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva

Ordenación de la propiedad.

c) Consignar en la Declaración de Seguro la fecha de siembra y

variedad sembrada en cada parcela. Cuando en el momento de formalizar la

Declaración de Seguro no se hubiera efectuado la siembra, se indicará

la fecha prevista.

d) Consignar en la Declaración de Siniestro además de otros datos

de interés la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío

de la Declaración, dicha fecha previsiblemente variara, el asegurado deberá

comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en

la Declaración de Siniestro o posteriormente, no se señalara la fecha de

recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General

Diecisiete, se entenderá que esta queda fijada en la fecha límite señalada

en la condición quinta.

e) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella

designados la inspección de los bienes asegurados facilitando la

identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a

la documentación que obre en su poder con relación a las cosechas

aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada

valoración de los daños por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho

de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al

asegurado.

Entre la documentación indicada en el primer párrafo de este apartado

se incluye la solicitud de ayudas compensatorias de la Unión Europea

correspondientes a estos cultivos. En caso de desacuerdo en la información

contenida en dicha documentación y la Declaración de Seguro se estará

a lo dispuesto en el apartado a) de esta Condición.

f) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas, en un

plazo no superior a 45 días, desde la solicitud por parte de Agroseguro.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada

determinación de la indemnización correspondiente por Agroseguro, llevará

aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera

corresponder al asegurado.

g) Comunicar, en el caso del Seguro de Rendimientos, en los plazos

establecidos respectivamente en las condiciones sexta y vigesimotercera,

las parcelas que no cumplan los requisitos mínimos de nascencia o que

no hayan sido sembradas. Si antes del 15 de junio para garbanzo y girasol

y antes del 15 de abril para el resto de producciones, con motivo de las

inspecciones que Agroseguro hubiera podido realizar, se acordara de mutuo

acuerdo la anulación de una o varias parcelas aseguradas por no haber

sido sembradas, una vez firmado el correspondiente documento de

inspección no será necesario para el asegurado la petición de anulación de

dichas parcelas, procediéndose directamente a su anulación y

correspondiente extorno de prima por parte de Agroseguro. En caso de desacuerdo,

se estará a lo dispuesto en la Condición Catorce de las Generales.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las

distintas especies y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e

importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por

el Asegurado no rebasando los límites entre el precio máximo y mínimo

que, a estos efectos, se establezca anualmente por el MAPA y, teniendo

en cuenta que el precio determinado se aplicará a todas las parcelas de

la misma especie, incluidas en el Seguro. Para las especies en las que

se establezcan precios diferenciados por variedades, el precio fijado se

aplicará a todas las parcelas de la misma variedad.

Undécima. Rendimiento unitario.-El asegurado fijará en la

Declaración de Seguro, el rendimiento unitario correspondiente a cada una

de las parcelas que componen su explotación, teniendo en cuenta los

siguientes criterios, según se trate del Seguro de Rendimientos, del

Complementario o del Seguro de Daños.

I. Seguro de Rendimientos: El asegurado deberá ajustar la producción

en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años

anteriores, de tal modo que, la suma de las producciones declaradas de las

parcelas, entre la suma de las superficies declaradas, no supere el

rendimiento asegurable, asignado por el MAPA a cada asegurado para las

distintas especies y para cada término municipal o Subtérmino, en su

caso, donde radiquen las parcelas aseguradas.

Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento asignado, aquél

quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las

parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo

de la prima.

I.1 Revisión de la base de datos.-Se podrá realizar la revisión de

la Base de Datos de oficio por el MAPA o a instancia del Asegurado.

I.1.1 Revisión de la Base de Datos de Oficio por el MAPA.-Si durante

la vigencia de la Declaración de Seguro se detectase que el coeficiente

de rendimiento asignado a la explotación no se ajusta al potencial

productivo de la misma, el MAPA realizará el análisis y control del rendimiento

asignado que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación,

podrá dar lugar a la modificación del rendimiento asignado, con

independencia de los ajustes que, en base a estas condiciones especiales, pueda

realizar el asegurador.

I.1.2 Solicitud de la revisión de la Base de Datos a instancia del

Asegurado.-Los agricultores que consideren que los rendimientos asignados

no se ajustan a la realidad productiva de su explotación, sea por cambio

de titularidad, o, a consecuencia de errores materiales en los datos de

su serie productiva podrán solicitar la revisión de la Base de Datos.

A) Solicitud de Revisión de la Base de Datos por cambio de titularidad

de la explotación.-Solamente se podrá solicitar esta revisión cuando al

menos se adquiera el 50 por 100 de la superficie de secano de cultivos

herbáceos extensivos de otra explotación y dicha superficie represente

al menos al 50 por 100 de la superficie asegurada en la Declaración de

Seguro del solicitante.

Los agricultores que se encuentren en estas circunstancias podrán

solicitar la revisión de la Base de Datos antes de la finalización del periodo

de suscripción del Seguro. Para ello deberán:

1. Formalizar la Declaración de Seguro a nombre del nuevo titular

con el coeficiente de rendimiento asignado, que figura en la Base de Datos

del MAPA para cada titular.

2. Cursar la solicitud a Agroseguro, en su domicilio social, calle

Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que

se deberá consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF

o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono, en su caso. Únicamente

se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de la finalización

del período de suscripción y que vayan acompañadas de, al menos, la

siguiente documentación:

Copia del NIF/CIF del antiguo/s titular/es y del nuevo titular de la

explotación.

Copia de la Declaración de Seguro formalizada por el nuevo titular.

Copia de la última solicitud de ayudas compensatorias de la Unión

Europea (documento PAC), efectuada por el antiguo titular de la

explotación.

Copia de la solicitud de ayudas compensatorias de la Unión Europea

(documento PAC), de la última campaña, efectuada por el nuevo titular

de la explotación. En caso de inexistencia de esta solicitud, por haber

efectuado la transmisión con posterioridad a la presentación de la solicitud

de ayudas, la transmisión se justificara mediante la presentación del

correspondiente documento (escritura pública o contrato privado, por el que

se haya liquidado el impuesto correspondiente), que demuestre

fehacientemente la transmisión.

Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se

considere oportuna.

B) Solicitud de Revisión de la Base de Datos por la existencia de

errores materiales en los datos de la serie productiva.-Los agricultores

que consideren que se encuentran en esta circunstancia podrán solicitar

la revisión de la Base de Datos antes de la finalización del periodo de

suscripción del Seguro. Para ello deberán:

1. Formalizar la Declaración de Seguro con el coeficiente de

rendimiento asignado, que figura en la base de datos del MAPA para cada

titular.

2. Cursar la solicitud a Agroseguro, en su domicilio social, calle

Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que

se deberá consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF

o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono. Únicamente se atenderán

aquellas solicitudes que sean recibidas antes de la finalización del período

de suscripción y, que vayan acompañadas de, al menos, la siguiente

documentación:

Copia del NIF/CIF del titular de la explotación.

Copia de la Declaración de Seguro formalizada por el titular de la

explotación.

Documentación que justifique la existencia de errores.

Además se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se

considere oportuna.

En ambos casos, si una solicitud no incluye toda la documentación

exigida, Agroseguro, comunicará al interesado esta situación, habilitándose

un plazo de 10 días hábiles desde la fecha de recepción de esta

comunicación por el interesado para que la misma sea remitida. Si una vez

cumplido este plazo no se recibiera la documentación requerida o fuera

incompleta, la solicitud será desestimada.

I.2 Resolución y comunicación de las revisiones de la base de datos.

I.2.1 Revisiones de oficio por el MAPA.-La resolución de las revisiones

efectuadas de oficio por el MAPA, se comunicarán al asegurado en los

cuarenta y cinco días siguientes desde que el MAPA tenga conocimiento

de la falta de adecuación del coeficiente de rendimiento asignado.

I.2.2 Revisiones a instancia del asegurado.-La resolución de la

solicitud, tanto de cambios de titularidad como de corrección de errores

materiales en los datos de la serie productiva, se comunicará por Agroseguro

al asegurado en los cuarenta y cinco días siguientes a la finalización del

periodo de suscripción, procediéndose de la forma siguiente:

1. Si la solicitud es atendida favorablemente, Agroseguro procederá

a la actualización de la Declaración de Seguro con el nuevo coeficiente

de rendimiento y a la regularización del correspondiente recibo de prima,

salvo renuncia expresa del asegurado recibida en Agroseguro en el plazo

de veinte días desde la comunicación de la resolución.

2. Si la solicitud es rechazada, tendrá validez la Declaración de Seguro

formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado recibida

en Agroseguro en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.

Agroseguro comunicará a ENESA la relación de solicitudes aprobadas

o denegadas tanto para los cambios de titularidad o modificaciones de

la estructura de la explotación como para la corrección de posibles errores

en los datos de la serie productiva.

II. Seguro Complementario: Quedará de libre fijación por el Asegurado

el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro,

debiendo tener en cuenta que la suma de la producción complementaria

más la producción declarada en el Seguro de Rendimientos deberá ajustarse

a las esperanzas reales de producción.

III. Seguro de Daños: Quedará de libre fijación por el asegurado el

rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro,

debiendo tener en cuenta que tal rendimiento deberá ajustarse a las

esperanzas reales de producción.

Para los tres seguros, si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la

producción declarada en algunas parcelas se corregirá por acuerdo

amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al

asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

I. Seguro de Rendimientos:

a) El capital asegurado para los riesgos de pedrisco e incendio se

corresponderá con el 100 por 100 del menor entre el valor de la producción

declarada y el valor de la producción real esperada para cada parcela.

b) El capital asegurado para Adversidades Climáticas se

corresponderá con el 70 por 100 del menor entre el valor de la producción declarada

y el valor de la producción real esperada para la explotación, quedando,

por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 30

por 100 restante.

II. Seguro Complementario: El capital asegurado para los riesgos de

pedrisco e incendio se corresponderá con el 100 por 100 del menor entre

el valor de la producción declarada y el valor de la producción real esperada

para cada parcela.

III. Seguro de Daños: El capital asegurado para todos los riesgos será

el 100 por 100 del menor entre el valor de la producción declarada y

el valor de la producción real esperada para cada parcela.

Decimotercera. Comunicación de daños.-El tomador del seguro, el

asegurado o beneficiario deberá comunicar a Agroseguro, en su domicilio

social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación

de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro

del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido,

cualquier incidencia que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo

efectuarse tantas comunicaciones como incidencias ocurran.

A) Notificación de incidencias por adversidades climáticas: Aquellas

incidencias producidas por adversidades climáticas que se prevean no

vayan a suponer una pérdida indemnizable por grupos de cultivos en el

conjunto de la explotación, se comunicarán como incidencias, no siendo

necesario remitir el impreso de Declaración de Siniestro.

Agroseguro podrá personarse en el lugar de los daños para realizar

la inspección de las incidencias a que se refiere este apartado.

A todos los efectos, esta comunicación no será considerada como

Declaración de Siniestro.

Si habiendo efectuado comunicación de incidencias éstas no

transcurrieran de la forma prevista, y se considerara que las mismas van a

suponer una pérdida indemnizable, se deberá efectuar una Declaración

de Siniestro tal como se indica en el apartado siguiente.

B) Declaración de siniestro: Todas las incidencias producidas por

riesgos que se prevean vayan a ser indemnizables, se comunicarán mediante

el impreso de Declaración de Siniestro establecido al efecto.

C) En ambas comunicaciones se recogerán como mínimo los

siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador

del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas,

así como su identificación catastral.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de orden).

Causa, o causas, del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No tendrán la consideración de Notificación de Incidencia ni

Declaración de Siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no

recoja los datos anteriores.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada,

sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo

establecido en la Condición Decimonovena no siendo necesario su nuevo

envío por correo.

En todo caso, es obligatorio que cualquier siniestro se comunique a

lo más tardar, treinta días antes de la recolección, salvo para siniestros

ocurridos en dicho intervalo. Si el incumplimiento de esta obligación diera

lugar a que la tasación deba realizarse sobre muestras testigo, el asegurador

no vendrá obligado a abonar al asegurado el valor y los gastos de

mantenimiento de las mismas, quedando en poder del asegurado, una vez

finalizado el proceso de tasación.

En caso de siniestros causados por incendio, o por daños imputables

a terceros (daños ocasionados por caza, etc.), el tomador del seguro o

el asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta

y ocho horas hábiles después del siniestro, Declaración ante la Autoridad

competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta

de la Declaración, ante la Autoridad, deberá ser remitida a Agroseguro

en el plazo de cinco días a partir de la comunicación del siniestro.

Sólo para el caso de incendio, se indicará la fecha y hora del mismo,

su duración, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para

aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste

se haya producido y la cuantía, cuando menos aproximada, de los daños

que del siniestro se hubieran derivado. En caso de violación de este deber,

la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto

que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Características de las muestras testigos.-Como

ampliación a la condición duodécima, párrafo tercero, de las Generales

de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección,

no se hubiera efectuado la peritación o no se hubiese llegado a un acuerdo

en ésta, siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictoria, el

asegurado podrá recolectar obligándose a dejar muestras-testigo no

inferiores al 5 por 100 de la cosecha.

Las muestras deberán ser continuas, en franjas del ancho de corte

de una cosechadora o segadora en toda la superficie de la parcela,

representativas del estado de cultivo y repartidas uniformemente dentro de

cada parcela.

I. Seguro de Rendimientos: Si los siniestros sobre la producción

asegurada únicamente han sido causados por pedrisco o incendio las

muestras-testigo, con las características indicadas, se dejarán solamente en las

parcelas afectadas.

En el caso de siniestros ocasionados por adversidades climatológicas,

las muestras testigo se dejarán en todas y cada una de las parcelas del

grupo de cultivo de la explotación, estén o no afectadas por el siniestro.

No obstante, en todos aquellos casos que en el momento de realizarse

la peritación, las muestras no cumplieran las condiciones antes expuestas,

en parcelas aseguradas cuya superficie total en conjunto no represente

más del 25 por 100 de la superficie asegurada para el grupo de cultivo,

se podrá considerar, a efectos de cálculo de la indemnización que en dichas

parcelas había una producción real final equivalente al 110 por 100 de

la producción declarada. Asimismo, esta muestra no tendrá derecho a

ningún tipo de compensación, aunque la peritación se hubiera realizado

fuera de plazo.

El incumplimiento de la obligación de dejar muestras-testigo en la

cuantía, forma y características indicadas, llevará aparejada la pérdida al

derecho a la indemnización.

II. Seguro Complementario y Seguro de Daños: Las muestras-testigo,

con las características indicadas, se dejarán solamente en las parcelas

afectadas.

El incumplimiento de la obligación de dejar muestras-testigo en la

cuantía, forma y características indicadas, llevará aparejada la pérdida al

derecho a la indemnización.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

I. Seguro de Rendimientos y Seguro Complementario:

a) Para los siniestros de incendio se considerará indemnizable el daño

efectivamente causado sobre la producción real esperada con el límite

de la declarada.

b) Para que un siniestro de pedrisco sea indemnizable los daños

sufridos deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada

(PRE) correspondiente a la parte afectada de la parcela. Si la parte afectada

de la parcela asegurada tiene una extensión inferior al 10 por 100 de

la superficie de dicha parcela, se considerará, a los efectos expuestos

anteriormente, como producción real esperada de referencia el 10 por 100

del correspondiente a la totalidad de la parcela.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera alguno

de los siniestros en la misma superficie afectada de la parcela asegurada

los daños producidos serán acumulables.

II. Seguro de Rendimientos:

a) Para que un siniestro producido por adversidades climáticas sea

considerado como indemnizable, el valor de la producción real final en

el conjunto de las parcelas del grupo de cultivos que componen la

explotación, incrementada en su caso con el valor de las pérdidas de producción

debido al pedrisco y/o incendio, debe ser inferior al 70 por 100 del valor

de la Producción base de la explotación, obtenida esta última según se

establece en la Condición Decimoséptima de estas Especiales.

El aprovechamiento ganadero, en verde o para forraje, conlleva la

pérdida al derecho a la indemnización, en caso de siniestro, correspondiente

a la parcela objeto de su aprovechamiento. A efectos del cálculo de la

indemnización, y siempre que existan pérdidas por siniestros distintos

del Pedrisco e Incendio, la producción real final de dichas parcelas será

igual a la producción garantizada por el Agricultor en la Póliza de Seguro.

III. Seguro de Daños:

a) Para los siniestros de incendio se considerará indemnizable el daño

efectivamente causado sobre la PRE con el límite de la declarada.

En caso de incendio en la producción asegurada una vez recogido el

grano, el porcentaje de daños peritados sobre el mismo, se repartirá

proporcionalmente a las producciones reales de cada una de las parcelas

de las que proceda el grano siniestrado, acumulándose los daños obtenidos

a los evaluados en cada una de las parcelas anteriormente citadas.

b) Para que un siniestro de pedrisco sea indemnizable los daños

sufridos deberán ser superiores al 6% en el caso de los cereales de primavera,

y al 10 por 100 para el resto de cultivos. Ambos porcentajes referidos

a la PRE correspondiente a la parte afectada de la parcela. Si la parte

afectada de la parcela asegurada tiene una extensión inferior al 10 por

100 de la superficie de dicha parcela, se considerará, a los efectos expuestos

anteriormente, como PRE de referencia el 10 por 100 del correspondiente

a la totalidad de la parcela.

c) Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia

Persistente y Viento Huracanado): Para que un siniestro de riesgos

excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada

uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la

PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o

Lluvia Persistente es indemnizable cuando la suma de los daños acumulables

de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de

Pedrisco e Incendio sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable

cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos,

deducidos los daños indemnizables de Pedrisco e Incendio, y el exceso

de daños sobre los mínimos indemnizables de Inundación-Lluvia Torrencial

y/o Lluvia Persistente, sea superior al 30 por 100 de la PRE de la parcela

afectada.

Decimosexta. Franquicia.

I. Seguro de Rendimientos y Seguro Complementario.-En caso de

siniestro indemnizable causado por el riesgo de pedrisco e incendio,

quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Seguro de Daños.

II.1 En caso de siniestro indemnizable causado por los riesgos de

pedrisco o incendio, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por

100 de los daños.

II.2 Riesgos excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia

Persistente y Viento Huracanado): En el caso de siniestros de riesgos

excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en

la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100 del

valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños acumulables

de todos los riegos cubiertos y los daños indemnizables de los riesgos

no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado

porcentaje (20 por 100).

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-Se procederá de la

siguiente forma:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada

siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta

para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación,

cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía

o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto

asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva, tomando

como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y

teniendo en cuenta los siguientes criterios:

I. Seguro de Rendimientos.

a) Daños por pedrisco e incendio: Se evaluará el porcentaje de daños

debido a la ocurrencia de estos riesgos, aplicando el mismo a la producción

real esperada o a la producción declarada, si es inferior a aquella. El

importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños así

evaluados, los precios establecidos a efectos del Seguro, la franquicia y la

regla proporcional, si procede.

b) Daños por adversidades climáticas: Las valoraciones a realizar en

las disminuciones de cosecha se realizarán de forma diferenciada para

cada uno de los grupos de cultivo, definidos en la Condición Tercera,

de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Se cuantificará, para cada parcela, el valor de la producción real

esperada, el valor de la producción real final y en su caso el valor de las

pérdidas de producción debidas al pedrisco y/o incendio.

En el caso de que el rendimiento final sea igual o inferior a las

cantidades que se señalan seguidamente, se asignará como rendimiento final

cero kg/Ha., deduciéndose por cada hectárea la cantidad resultante de

multiplicar los kilogramos correspondientes a la especie cultivada por el

precio fijado por el agricultor a efectos del seguro, en concepto de gastos

no realizados.

250 kgs/Ha: Cereales de Invierno.

125 kgs/Ha: Altramuces, Colza, Girasol, Guisantes, Haboncillos, Habas

Secas, Veza y Yeros.

60 kgs/Ha: Lentejas y Garbanzos.

Se calculará en cada parcela el valor de la producción base, entendiendo

por tal el menor entre los valores de la producción real esperada y de

la producción declarada.

Se obtendrán los valores de las producciones base del conjunto de

parcelas de la explotación dedicadas a girasol y garbanzos y del conjunto

de parcelas de la explotación dedicadas al resto de cultivos asegurables

(cereales de invierno, leguminosas grano y colza), como suma del valor

de la producción de cada parcela.

Para cada grupo de cultivos indicados en el apartado anterior, se

determinará el carácter de indemnizable o no del siniestro, para lo cual, el

valor de la producción real final, incrementado en su caso con el valor

de las pérdidas de producción debidas al pedrisco y/o incendio del conjunto

de parcelas de la explotación dedicadas a ese grupo de cultivos, deberá

ser inferior al 70 por 100 del valor de la producción base del grupo de

cultivos en la explotación, calculado en la forma antes indicada.

Si el siniestro resultara indemnizable el importe bruto de la

indemnización correspondiente a cada grupo de cultivos se obtendrá como

diferencia entre el valor de la producción garantizada y el valor de la

producción real final, incrementada en su caso con el valor de las pérdidas

por pedrisco.

El importe bruto de la indemnización resultante se incrementará o

minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente

procedan de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Peritación.

II. Seguro Complementario: Se aplicará el porcentaje de daños debido

a la ocurrencia del pedrisco y/o incendio sobre el exceso de producción

que exista en la parcela siniestrada, teniendo este exceso de producción,

el límite que figura declarado en la póliza Complementaria.

El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños

evaluados, la regla proporcional si procede, la franquicia y los precios

establecidos a efectos del seguro.

Se hará entrega al asegurado, o representante, de copia del Acta por

cada grupo de cultivo en la que éste deberá hacer constar su conformidad

o disconformidad con su contenido.

III. Seguro de Daños.

Se cuantificará para cada parcela la producción real esperada y la

producción real final.

Se establecerá el carácter indemnizable o no, de los siniestros cubiertos

en la parcela asegurada, según lo establecido en la Condición Decimoquinta.

Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo

que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en

siniestros de daños excepcionales según lo establecido en la Condición

Decimosexta..

El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las

pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del

seguro.

El importe resultante se incrementará o minorará con las

compensaciones y deducciones que respectivamente procedan de acuerdo con

lo establecido en la Norma General de Peritación y en las correspondientes

Normas Específicas. Entre las deducciones por labores no realizadas no

se incluirá, en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y

transporte del producto asegurado.

Sobre el importe resultante se aplicará para los riesgos de Pedrisco

e Incendio, la franquicia de daños, la regla proporcional cuando proceda

y el porcentaje de cobertura establecido, en su caso, cuantificándose de

este forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, o representante de copia del Acta, en

la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con

su contenido.

Decimoctava. Levantamiento de cultivo en el Seguro de

Rendimientos.-Si durante el período de garantía del Seguro y a consecuencia de

algún riesgo cubierto, el cultivo evolucionara desfavorablemente en

cualquiera de las parcelas aseguradas y si a criterio del asegurado fuera

aconsejable su levantamiento, éste comunicará este siniestro mediante

telegrama o fax a Agroseguro.

Deberán reflejarse necesariamente todos y cada uno de los siguientes

datos:

Nombre y apellidos del asegurado.

Dirección.

Término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de orden).

Causa y fecha del siniestro.

Si en el plazo de veinte días naturales desde la notificación correcta

y completa del asegurado, Agroseguro no realizara la inspección

correspondiente se entenderá que ésta acepta la decisión de levantar el cultivo.

Si como consecuencia de la visita de inspección, Agroseguro no estimase

procedente el levantamiento del cultivo, y el asegurado no estuviese de

acuerdo con tal estimación se procederá de acuerdo con lo estipulado

en la Condición Catorce de las Generales y en la Norma General de

Peritación.

En caso de peritación contradictoria el Agricultor podrá levantar el

cultivo, dejando una muestra de acuerdo con lo especificado en la

Condición Decimocuarta de estas Especiales.

El levantamiento del cultivo en una parcela dará lugar a la

determinación de una pérdida de producción, que será computable con el total

de la explotación en el momento de la confección del Acta de Tasación

definitiva, de la siguiente forma:

Se valorarán los gastos efectivamente realizados en el cultivo hasta

el momento de la petición del levantamiento.

Estos gastos se transformarán en kilogramos para lo cual se dividirá

la cantidad obtenida por el precio asignado a efectos del Seguro a la especie

presente en la parcela siniestrada ; estos kilogramos no podrán superar

en ningún caso el 50 por 100 de la Producción Declarada en la parcela.

Los kilogramos así obtenidos computarán en el conjunto de la

explotación en el momento de la confección del Acta de tasación definitiva,

tomando para dicha parcela como producción base, dicho valor dividido

por 0,70 y como Producción Real Final cero kilogramos.

A continuación se calculará el carácter de indemnizable o no del

conjunto de la explotación, así como el importe bruto de la indemnización,

en su caso, tal y como se establece en la condición decimoséptima.

Decimonovena. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por

el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el Perito de Agroseguro

deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección

si procediera, en un plazo no superior a treinta días en el caso de daños

causados por Adversidades climáticas e inundación, y a siete días para

los restantes riesgos garantizados, a contar desde la recepción por

Agroseguro de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran

previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros,

Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se

determine en la autorización.

Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona

designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de

al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla

a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso

de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre conforme

a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de la Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran

en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la Norma

General de Peritación.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en

el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta

días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad

a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará

obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos

anteriores.

Vigésima. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo

cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros

Agrarios Combinados, el Agricultor que suscriba este Seguro deberá

asegurar en éste todas las producciones asegurables que posea en la

explotación, no pudiendo asegurar las mismas en los Seguros Integrales y

Combinados respectivos de Cereales de Invierno, Cereales de Primavera,

Leguminosas Grano, Colza, Girasol y Póliza multicultivo de Producciones

Herbáceas Extensivas.

La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el caso

que el Agricultor suscriba el Seguro Complementario, debiendo en este

caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales

de producción superen al rendimiento declarado en el Seguro de

Rendimientos.

Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las

Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo que deberán cumplirse son las

siguientes:

a) Prácticas culturales imprescindibles:

1. Preparación del terreno antes de efectuar la siembra, mediante

las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la

germinación de la semilla.

Se considerará que la siembra directa cumple con la práctica mínima

de cultivo indicada anteriormente. Se entenderá por tal: el método de

cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo

momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente,

realizándose ésta mediante una máquina específica de siembra directa y tras

un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total.

2. Realización de la siembra en condiciones adecuadas: Para

determinar si se ha realizado la siembra en condiciones adecuadas, se analizarán

los siguientes aspectos:

Oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las

condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra

en relación con el ciclo productivo de la variedad.

Idoneidad de la especie y/o variedad, debiendo estar adaptada a las

características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la

producción declarada.

Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrán en cuenta

las condiciones propias de cada especie para una adecuada fijación de

la profundidad de la siembra y de la distribución de la semilla en el terreno.

Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la siembra

realizada a voleo, sin posterior enterramiento de la semilla con rastra,

cultivador o grada.

Densidad de siembra. Debiendo utilizarse una dosis adecuada en

concordancia con la producción declarada.

El estado sanitario y de selección de semilla. Debiendo encontrarse

la semilla, al menos, cribada y desinfectada.

3. En el cultivo de leguminosas se realizará un pase de "rodillo" o

"rulo" después de la siembra, para facilitar la nascencia y la posterior

recolección.

4. Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo

y las necesidades del mismo. Tendrá la consideración de práctica

obligatoria la realización del abonado de fondo o sementera.

5. Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique

el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se

consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesario para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Realización de la recolección en el momento en que la cosecha

alcance el grado óptimo de madurez.

Todo lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra

práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá

realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en

concordancia con el rendimiento fijado en la Declaración del Seguro.

A los efectos del control del cumplimiento de las anteriores prácticas

de cultivo, se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra

de los productos o del alquiler de la maquinaria, a nombre del asegurado

o facturas de actuaciones realizadas por empresas de servicios que

especifiquen los trabajos ejecutados a nombre del Asegurado.

b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de

cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y

tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de

carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas

Mínimas de Cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado. La correspondiente reducción de la indemnización

se llevará igualmente a cabo cuando no se hayan realizado las anteriores

prácticas de cultivo a consecuencia de la incorporación de la explotación

asegurada a programas de medidas agroambientales o de agricultura

ecológica establecidos en aplicación de los Reglamentos CE 1257/99 o

CEE 2092/91, respectivamente.

De igual manera, no serán considerados como incumplimiento de las

Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo, indicados en los apartados 5

y 6, los casos excepcionales en que habiendo realizado las prácticas

culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y

oportunos, éstos no hubieran surtido efecto. Se podrá solicitar las oportunas

facturas oficiales de compra del producto necesario para dichos

tratamientos a nombre del Asegurado o facturas de actuaciones realizadas por

empresas de servicios que especifiquen los trabajos ejecutados a nombre

del Asegurado.

Vigésima segunda. Normas de peritación.-Como ampliación a la

Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece

que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General

de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 21 de julio de 1986

("Boletín Oficial del Estado" de 31 de julio) y en su caso por la Norma Específica

de peritación de este Seguro que pudiera establecerse por los Organismos

competentes. Con carácter supletorio se tendrán en cuenta la Normas

Específica aprobadas para los diversos cultivos asegurables.

Vigésima tercera. Garantía adicional de no nascencia.-En el Seguro

de Rendimientos la producción de todos los cultivos dispondrá de una

garantía de "no nascencia" en las condiciones que se establecen a

continuación:

A) Objeto: Se cubren las pérdidas ocasionadas por no alcanzarse la

nascencia normal del cultivo (según se define en la condición quinta),

siempre que se produzca de forma generalizada en una zona de cultivo

y sea causada por cualquier factor climático que no pueda ser normalmente

controlado por el agricultor.

B) Período de garantías: Las garantías de la no nascencia se inician

con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca

antes de la fecha de siembra. Las garantías finalizarán en la fecha más

temprana de las siguientes:

En el momento en que se alcance la nascencia normal.

En las fechas límite indicadas en la condición especial quinta para

que se produzca la nascencia normal.

C) Comunicación de incidencia de no nascencia: Si alguna de las

parcelas (o una parte perfectamente delimitada) no alcanzara la nascencia

normal, el asegurado deberá comunicar esta incidencia a Agroseguro de

la forma indicada en la Condición Decimotercera (Comunicación de Daños),

con fecha límite del 15 de abril para todos los cultivos, excepto Girasol

y Garbanzos, que será el 15 de junio.

Sólo las incidencias recibidas en Agroseguro en el plazo indicado

dispondrán de esta garantía.

D) Determinación de las pérdidas: La no nascencia del cultivo en

una parcela dará lugar a la determinación de una pérdida de producción,

que será computable con el total de la explotación en el momento de

la confección de Acta de tasación definitiva con los siguientes criterios.

La pérdida por no nascencia se considera para cada cultivo de la

siguiente manera:

El 30 por 100 de la producción asegurada de la parcela, para cereales

dae invierno.

El 30 por 100 de la producción asegurada de la parcela, para garbanzos,

lentejas, veza, yeros y girasol.

El 45 por 100 de la producción asegurada de la parcela, para colza,

altramuz, guisantes, habas y haboncillos.

La producción perdida así obtenida, computará en el conjunto de la

explotación, tomando para dicha parcela como producción base dicho valor

dividido por 0,7 y como producción real final cero kilogramos.

E) Las parcelas, no nacidas, amparadas por esta garantía no serán

dadas de baja en la Declaración de Seguro. Estas parcelas tendrán derecho

a la cobertura de pedrisco e incendio si se continuara con el cultivo en

las mismas.

SIGUE ANEXO (Ver imágenes páginas 36715 a 36800)

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