De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto
1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para
la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario
de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones
Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5. del Reglamento (CEE)
2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de
las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los
productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección
transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de
registro a la Comisión Europea.
Transmitida la solicitud de registro como Indicación Geográfica
Protegida para las "Patatas de Prades", que se ajusta a lo dispuesto en el
Reglamento (CEE) 2081/92, y en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del
Estatuto de la Viña, del Vino y los Alcoholes, y en su Reglamento, aprobado
por Real Decreto 835/1972, de 8 de julio, y aprobado el Reglamento de
la Indicación Geográfica Protegida "Patatas de Prades", por Orden
ARP/283/2002, de 24 de julio, de acuerdo con lo establecido en el Real
Decreto 479/1981, de 27 de febrero, sobre traspaso de servicios del Estado
a la Generalidad de Cataluña en materia de Denominaciones de Origen,
corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer
y ratificar dicho Reglamento.
En su virtud dispongo:
Artículo único. Ratificación.
Se ratifica el texto del Reglamento de la Indicación Geográfica "Patatas
de Prades", aprobado por Orden ARP/283/2002, de 24 de julio, de la
Generalidad de Cataluña, que figura como anexo a la presente Disposición,
con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento
(CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida
a la Comisión.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 12 de septiembre de 2002.
ARIAS CAÑETE
ANEXO
Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Patatas de Prades"
CAPÍTULO I
Ámbito de protección
Artículo 1.
De acuerdo con lo que disponen la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento,
aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; el Real Decreto
728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a la que
deben ajustarse las denominaciones de origen, las específicas y las
genéricas de productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento CEE
2081/1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de
las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios;
la Orden de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia
entre la legislación española, el Reglamento CEE 2081/1992, el Real Decreto
1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para
la tramitación de solicitudes de inscripción en el Registro comunitario
de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas
protegidas, y el Decreto 41/1998, de 3 de marzo, por el que se establecen
normas para la adecuación de las denominaciones de calidad a la normativa
comunitaria, quedan protegidas con la Indicación Geográfica Protegida
Patatas de Prades que reúnan las características definidas en este
Reglamento y cumplan todos los requisitos exigidos por el citado Reglamento
y por la legislación vigente.
Artículo 2.
1. La protección otorgada se extiende al nombre en catalán Patates
de Prades así como al nombre en castellano Patatas de Prades.
2. La Indicación Geográfica Protegida Patatas de Prades no se podrá
aplicar a ninguna otra clase de patatas que las que protege este Reglamento,
ni se podrán utilizar términos, expresiones, marcas y signos, que por su
similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con la
que es objeto de protección, incluso en el caso de ir precedidos por las
expresiones como "tipo", "estilo", "gusto", "criado en", "elaborado en",
"manipulado en", "fabricado en", u otros análogos.
Artículo 3.
1. La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de
su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento así como el fomento y
el control de la calidad del producto amparado quedan encargados al
Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, al Servicio de
Denominaciones y Marcas de la Dirección General de Industrias y Calidad
Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la
Generalidad de Cataluña, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la
Generalidad de Cataluña aprobará el Manual de calidad y procedimiento
elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN-45011
que será puesto a disposición de los inscritos.
3. El Consejo Regulador someterá los acuerdos que afecten a los
deberes y los derechos de los inscritos al Departamento de Agricultura,
Ganadería y Pesca para su aprobación.
CAPÍTULO II
Producción
Artículo 4.
1. La zona de producción de las patatas amparadas por la Indicación
Geográfica Protegida Patatas de Prades, estará constituida por los terrenos
ubicados en los términos municipales de Prades, Capafonts, La Febró y
Arbolí, de la comarca del Baix Camp de la provincia de Tarragona que
el Consejo considere aptos para la producción de patatas según unos
criterios que quedarán reflejados por escrito en el Manual de calidad.
2. Los criterios para la calificación de los terrenos, a efectos de su
inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador,
debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica del Registro
de plantaciones a medida que éste se elabore y según unos criterios que
quedarán reflejados por escrito en el Manual de calidad.
3. En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con
la resolución del Consejo Regulador podrá recurrir ante el consejero de
Agricultura, Ganadería y Pesca que resolverá, previos los informes de los
organismos técnicos que estime necesarios.
Artículo 5.
1. Las patatas protegidas con la Indicación Geográfica Protegida
Patatas de Prades corresponden a los tubérculos de Solanum tuberosum L.
procedentes de la variedad kennebec.
2. El Consejo podrá proponer al Departamento de Agricultura,
Ganadería y Pesca la autorización de nuevas variedades que, previos ensayos
y experiencias, se compruebe que producen tubérculos de calidad, que
puedan ser asimilados a las patatas tradicionales de la zona.
Artículo 6.
El cultivo de las patatas amparadas por la Indicación Geográfica
Protegida Patatas de Prades seguirá las normas de la producción integrada
para patatas, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
Artículo 7.
1. Las patatas se recolectarán con sumo cuidado en el momento en
que presenten un desarrollo apropiado a su calidad y un estado tal, en
especial de maduración, que permita soportar un transporte y una
manipulación que asegure su llegada al destino en condiciones satisfactorias.
2. El Consejo Regulador solicitará al Departamento de Agricultura,
Ganadería y Pesca la aprobación, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3.3. de este Reglamento, de las normas de campaña y del calendario
de recolección de los tubérculos.
CAPÍTULO III
Acondicionamiento y envasado
Artículo 8.
1. La zona de acondicionamiento y envasado queda integrada dentro
de los términos municipales que forman la zona de producción.
2. El acondicionamiento y el envasado comprenderá las prácticas de
recogida, limpieza, clasificación, selección y envasado de las patatas.
Artículo 9.
1. Las técnicas empleadas en el acondicionamiento y el envasado de
patatas protegidas serán las adecuadas para obtener productos de la
máxima calidad manteniendo los caracteres tradicionales de las patatas de
la zona de producción.
2. La presentación se realizará en bolsas de 2 y 5 kilogramos de
capacidad de material autorizado por el Consejo Regulador y de acuerdo con
la normativa vigente en la materia.
CAPÍTULO IV
Características de las patatas amparadas
Artículo 10.
Las patatas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida Patatas
de Prades serán de la Categoría de patata de calidad definidas en la Norma
de calidad vigente en esta materia.
Artículo 11.
1. Las patatas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida
deberán reunir en el momento de su expedición al mercado las características
de la categoría de patata de calidad, definida en la norma de calidad
vigente en esta materia. Los tubérculos deben poseer un calibre
comprendido entre 40 y 80 milímetros. No obstante, en casos excepcionales se
podrán admitir tubérculos de hasta 100 milímetros de calibre siguiendo
las normas establecidas en el Manual de Calidad.
2. Las patatas protegidas deberán presentar las características
relacionadas en el apartado anterior y las propiedades organolépticas propias
de las mismas. Las patatas que no reúnan dichas características no podrán
ser amparadas ni comercializadas bajo la Indicación Geográfica Protegida
Patatas de Prades.
CAPÍTULO V
Registros
Artículo 12.
1. El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica llevará los
Registros siguientes:
a) Registro de plantaciones.
b) Registro de almacenes-expedidores.
2. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador,
y se acompañarán con los datos, los documentos y los comprobantes que
en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes,
en los impresos establecidos por el Consejo.
3. El Consejo Regulador denegará de forma motivada las inscripciones
que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones
complementarias de carácter técnico que deban reunir las plantaciones
y las instalaciones de almacenes-expedidores, contenidas en el Manual
de calidad.
4. La inscripción en estos registros, no exime a los interesados de
la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general,
estén establecidos, debiendo acreditarlo en los registros de la Indicación
Geográfica Protegida.
Artículo 13.
1. En el Registro de plantaciones se inscribirán todas aquellas parcelas
situadas en la zona de producción, plantadas con variedades de patatas
previstas en el artículo 5 de este Reglamento, cuya producción pueda ser
amparada por la Indicación Geográfica Protegida y así lo hayan solicitado
al Consejo Regulador.
2. En la inscripción figurará el nombre del propietario, y, en su caso,
el del arrendatario, el aparcero, el censatario o cualquier otro titular de
la explotación; el nombre del lugar y el término municipal donde se
encuentra situada; el polígono y la parcela catastral, la superficie en producción,
la variedad y todos los datos que sean necesarios para su perfecta
clasificación y localización.
3. En el Registro de almacenes-expedidores se inscribirán todos
aquellos situados en la zona de producción que así lo soliciten y que el Consejo
Regulador compruebe que son aptos para el acondicionamiento, el
envasado y el almacenamiento de patatas que puedan optar a ser protegidos
por la Indicación Geográfica Protegida.
4. En la inscripción figurará el nombre o razón social del titular,
el domicilio, los sistemas de acondicionamiento y envasado, la maquinaria
y las instalaciones y cuantos datos sean precisos para su identificación
y catalogación. Los locales inscritos en los registros deberán reunir los
requisitos necesarios de carácter técnico y sanitario que establezca la
legislación vigente en esta materia.
5. Los titulares de las instalaciones de almacenes-expedidores que
posean otras líneas de acondicionamiento, envasado y almacenamiento
distintas de la Indicación Geográfica Protegida Patatas de Prades lo harán
constar expresamente en el momento de su inscripción y se someterán
a las normas establecidas en el correspondiente Manual de calidad para
controlar estos productos y garantizar, en todo caso, el origen y la calidad
de las patatas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida.
Artículo 14.
1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes
registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que
impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador
en el plazo de 15 días de haberse producido, cualquier variación que afecte
a los datos suministrados en la inscripción, cuando dicha variación se
produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender cautelar
o definitivamente las inscripciones cuando los titulares de las mismas
no se atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción del procedimiento
que se substanciará por las normas del procedimiento administrativo
común. La suspensión cautelar se acordará motivadamente junto con la
providencia de la apertura del procedimiento si en el plazo de tres meses
no ha legalizado su situación.
2. El Consejo Regulador efectuará controles periódicos para
comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.
3. Las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en
el plazo y forma que determine el Consejo Regulador de acuerdo con el
Manual de calidad.
Artículo 15.
Las inscripciones y bajas de los registros son voluntarias. Cuando se
produzca la baja en cualquiera de los registros, deberá transcurrir un
tiempo mínimo de dos años antes de proceder a una nueva inscripción,
excepto en el caso de cambio de titularidad, de conformidad con lo que
establece el artículo 11.2 del Real Decreto 728/1988, de 8 de julio.
CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 16
1. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas plantaciones estén
inscritas en el correspondiente registro del Consejo Regulador podrán
producir patatas que deban ser protegidas por la Indicación Geográfica
Protegida.
2. Sólo puede aplicarse la Indicación Geográfica Protegida Patatas
de Prades a las patatas procedentes de plantaciones inscritas en los
registros correspondientes que sean acondicionadas y envasadas conforme a
las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones
técnicas, y organolépticas establecidas en el artículo 11 de este Reglamento.
3. El derecho al uso de los nombres amparados por esta Indicación
Geográfica Protegida en propaganda, publicidad, documentación o
etiquetas es exclusivo del Consejo Regulador así como de las firmas inscritas
en los registros del Consejo.
4. Por el mero hecho de estar inscritas en los registros
correspondientes, las personas físicas o jurídicas quedan obligadas al cumplimiento
de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de calidad y de los
acuerdos, que, dentro de sus competencias dicten los organismos
competentes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Consejo Regulador, así
como a satisfacer las exacciones que les correspondan.
5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento
o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador,
los inscritos tendrán que estar al corriente de pago de sus obligaciones.
Artículo 17.
1. En los terrenos ocupados por plantaciones inscritas, y en sus
edificaciones, las patatas con destino a ser protegidas con la Indicación
Geográfica Protegida deberán estar netamente separadas de las procedentes
de parcelas y/o variedades no inscritas.
2. Los almacenistas-expedidores tendrán las patatas con Indicación
Geográfica Protegida sólo en los locales declarados en los registros,
debiendo estar físicamente separadas de las patatas que no tengan esta protección.
Artículo 18.
1. Las patatas protegidas serán expedidas al mercado provistas de
etiquetas, en las que figure impreso, de manera obligatoria y destacada,
el nombre de la Indicación Geográfica Protegida y la denominación
comercial, además de los datos que, con carácter general, determine la legislación
vigente.
2. Antes de la puesta en circulación, las etiquetas deberán ser
autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que figuran en este
Reglamento. Se denegará la autorización de las etiquetas que por cualquier
causa puedan dar lugar a confusión al consumidor. También podrá ser
revocada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan
cambiado las circunstancias de la firma solicitante, previa audiencia de
ésta.
3. El Consejo Regulador adoptará y registrará un logotipo como
símbolo de identificación de la Indicación Geográfica Protegida que, de forma
obligatoria, deberá figurar en la etiqueta de los productos protegidos.
4. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan las patatas
para el consumo, irán provistas de una etiqueta o contraetiqueta numerada
que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador,
de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de calidad. Dicho
distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición de las patatas
y de forma que no permita una segunda utilización.
Artículo 19.
Las marcas, los emblemas, los símbolos, las leyendas publicitarias o
cualquier tipo de propaganda que se utilice aplicado al producto protegido,
no podrá usarse en la comercialización de otras patatas no amparadas
por la Indicación Geográfica Protegida, ni tan siquiera por los propios
titulares.
Artículo 20.
1. El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades
de patatas amparadas por la Indicación Geográfica expedidas por cada
firma inscrita en los correspondientes registros, de acuerdo con las
cantidades de patatas procedentes de plantaciones inscritas y según las
existencias y/o adquisiciones de patatas a otras firmas inscritas.
2. Con objeto de poder controlar la producción, el acondicionamiento,
el envasado y la expedición, así como los volúmenes de existencias, en
su caso, y todo lo que sea necesario para poder acreditar el origen y
la calidad de las patatas amparadas, las personas físicas o jurídicas titulares
de plantaciones o instalaciones estarán obligadas a cumplir con lo siguiente:
a) Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, finalizada
la recolección y en todo caso antes del 31 de diciembre de cada año,
declaración de la cosecha obtenida y su destino, y en caso de venta, el
nombre del comprador.
b) Todas las firmas inscritas en el Registro de almacenes-expedidores
deberán declarar antes del 31 de julio de cada año, la cantidad de producto
acondicionado y envasado. Se deberá consignar la procedencia y la
cantidad y también las ventas efectuadas y el destino. Mientras tengan
existencias, se deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas.
3. Los datos citados en este artículo sólo se podrán facilitar y publicar
en forma genérica, a efectos estadísticos, sin ninguna referencia de carácter
individual.
Artículo 21.
1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos
en los registros de esta Indicación Geográfica Protegida y sus plantaciones,
instalaciones y productos, estarán sometidas al control realizado por el
Consejo Regulador con objeto de verificar que las patatas que ostentan
la Indicación Geográfica Protegida Patatas de Prades cumplen los requisitos
de este Reglamento.
2. Los controles se basarán en inspecciones de las plantaciones e
instalaciones, revisión de la documentación y análisis de las patatas.
3. Cuando se compruebe que las patatas no se han obtenido de acuerdo
con los requisitos de este Reglamento, presenten defectos o alteraciones
sensibles, éstas no podrán comercializarse bajo el amparo de la Indicación
Geográfica Protegida Patatas de Prades, sin prejuicio de la aplicación del
régimen sancionador recogido en el capítulo VIII de este Reglamento.
CAPÍTULO VII
Consejo Regulador
Artículo 22.
1. El Consejo Regulador es el órgano de carácter desconcentrado
dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, con
atribuciones decisorias en las funciones que este Reglamento le
encomienda, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.
2. El ámbito de competencia del Consejo se determina de la forma
siguiente:
a) En lo territorial, por la zona de producción, acondicionamiento
y envasado.
b) En razón de los productos, por los protegidos por la Indicación
Geográfica Protegida, en cualquiera de las fases de producción,
acondicionamiento, almacenamiento, circulación y comercialización.
c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes
registros.
Artículo 23.
Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de
este Reglamento y velar por su cumplimiento. Con esta finalidad ejercerá
las funciones que prevé la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias,
así como las que expresamente se indiquen en los artículos de este
Reglamento.
Artículo 24.
1. El Consejo Regulador estará constituido por:
a) Un Presidente propuesto por el Consejo Regulador y nombrado
por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, que tendrá voto de
calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los Vocales,
para mantener la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario
cubrir su puesto de vocal.
b) Un Vicepresidente elegido de entre los Vocales por el Consejo
Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca,
no pudiendo en su caso estar inscrito en el mismo registro del Presidente.
El Vicepresidente mantendrá su condición de Vocal.
c) Cuatro Vocales en representación de los inscritos en los registros
del Consejo Regulador, dos en representación del sector productor, y dos
en representación del sector comercializador.
d) Dos Vocales técnicos nombrados por el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Pesca.
Los Vocales titulares serán elegidos por votación libre y secreta por
todos los inscritos en los citados registros y las elecciones deben ser
convocadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se nombrará
un suplente elegido de la misma forma que el titular.
3. La renovación del Consejo se realizará cada cuatro años y sus
miembros podrán ser reelegidos.
4. En el caso de cese de un Vocal por cualquier causa, la vacante
será cubierta por el suplente, si bien el mandato del nuevo vocal será
por el tiempo que le quedaba al Vocal sustituido.
5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo
de un mes desde la fecha de su elección o designación.
6. Los Vocales titulares deberán estar vinculados a los sectores que
representen, bien directamente, bien por el hecho de ser representantes
de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar.
No obstante, una misma persona física o jurídica no podrá tener en el
Consejo Regulador doble representación, una en el sector productor y
otra en el sector comercializador.
Los Vocales elegidos en calidad de representantes de una firma inscrita
cesarán en su cargo al cesar como representantes de dicha firma, aunque
sigan vinculados al sector, procediéndose a designar a un sustituto en
la forma establecida.
7. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su
cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula
este Reglamento, bien personalmente o la firma a la que pertenece.
Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas
o a cinco alternas, o por causar baja en los registros de la Indicación
Geográfica Protegida.
Artículo 25.
El ejercicio de los cargos del Consejo Regulador será gratuito, sin
perjuicio del derecho de cobro de los gastos que el ejercicio de este cargo
pueda conllevar.
Artículo 26.
1. Corresponde al Presidente:
a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá
delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos
en que sea necesario.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias
en el ámbito de la Indicación Geográfica Protegida.
c) Administrar los ingresos y los fondos del Consejo Regulador y
ordenar los pagos en cumplimiento de los acuerdos tomados al respecto por
dicho Consejo.
d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalar el orden del
día y someter a la decisión del Consejo los asuntos de su competencia
así como ejecutar los acuerdos adoptados.
e) Organizar el régimen interior del Consejo.
f) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador
previo acuerdo de este Consejo.
g) Organizar y dirigir los servicios de la Indicación Geográfica
Protegida.
h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que se
produzcan en la producción y en el mercado.
i) Remitir a la Dirección General de Industrias y Calidad
Agroalimentaria para su aprobación, los acuerdos que adopte el Consejo para
su cumplimiento general, en virtud de las atribuciones que le confiere
el Reglamento y aquellos que afecten directamente o indirectamente su
contenido, en especial los referentes a los derechos y los deberes de los
inscritos.
j) Aquellas otras funciones que acuerde el Consejo o le encomiende
el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
2. La duración del cargo de Presidente será de cuatro años pudiendo
ser reelegido.
El Presidente cesará en los siguientes casos: cuando expire el plazo
de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión, por pérdida
de confianza de la autoridad que le nombró y tras la instrucción del
correspondiente expediente o por las demás causas reconocidas en el
ordenamiento jurídico.
3. En el caso de cese, abandono o defunción, el Consejo Regulador,
en el plazo de un mes, propondrá un nuevo presidente al Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca, para su designación.
Artículo 27.
1. El Consejo se reunirá como mínimo una vez al trimestre con
carácter ordinario y con carácter extraordinario en cualquier momento, previa
convocatoria del Presidente o a petición al menos de la mitad de sus
componentes. En todo caso, el Consejo podrá constituirse cuando estén
presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con
cuatro días de antelación, debiendo adjuntarse a la citación el orden del
día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los
previamente señalados.
En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto
a juicio del presidente, se citará a los vocales por los medios adecuados
con 24 de horas de anticipación como mínimo. Esta citación no será precisa
cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros
del Consejo Regulador y den su conformidad.
Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no
incorporado por el presidente, será necesario que lo soliciten, al menos,
cuatro de los vocales con derecho a voto, con cuatro días de antelación
como mínimo.
3. Cuando un titular no pueda asistir a la sesión lo notificará al
Consejo Regulador y al suplente, para que le pueda sustituir.
4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes,
y para que sean válidos será necesario que estén presentes más de la
mitad de los que integran el Consejo. En caso de empate decidirá el voto
del presidente.
5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que
se estime necesario, podrá constituirse una comisión permanente formada
por el presidente y dos vocales, uno de cada sector, designados por el
Pleno del organismo. El acuerdo del Consejo en el que se constituya la
comisión permanente contendrá también las misiones específicas que le
competen y las funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que adopte
la comisión permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador
en la primera reunión que se celebre, para su ratificación, si procede.
Artículo 28
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá
del personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por aquel
y que figurarán dotadas en su presupuesto.
2. El Consejo tendrá un secretario que designará a propuesta del
Presidente, del que dependerá directamente. Los cometidos específicos
del secretario consistirán en:
a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus
acuerdos.
b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las
convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y los documentos del Consejo.
c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de
personal como administrativos.
d) Las demás funciones encomendadas por el presidente relacionadas
con la preparación y la instrumentación de los asuntos de competencia
del Consejo.
e) Recibir los actos de comunicación de los vocales en nombre del
Consejo y, por lo tanto, las notificaciones, la peticiones de datos, la
rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener
conocimiento.
f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos
aprobados.
3. El Servicio de Denominaciones y Marcas del Departamento de
Agricultura, Ganadería y Pesca dará apoyo técnico al Consejo Regulador cuando
éste lo solicite.
Artículo 29.
1. El Consejo Regulador es el órgano responsable de certificar que
los productos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida cumplen
con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
2. El Consejo Regulador podrá encargar la realización de las
actividades relacionadas con el control y/o certificación a entidades externas,
independientes, privadas e imparciales, inscritas en el Registro de
entidades de control y certificación de productos agroalimentarios de la
Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria.
3. De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento CEE 2081/1992,
cuando el Consejo Regulador realice la certificación del producto, deberá
cumplir la norma EN 45011. En el caso de que contrate la certificación a
una entidad externa, ésta deberá cumplir también la citada norma.
Artículo 30.
Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular
y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares
expuestas en las oficinas del Consejo Regulador. El Consejo podrá remitir
estas circulares a otras entidades interesadas. Los acuerdos y resoluciones
que adopte el Consejo Regulador se podrán recurrir, en todo caso, ante
el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Artículo 31.
1. La financiación del Consejo se efectuará con los recursos siguientes:
Primero.-Con el producto de las exacciones parafiscales que fija el
artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:
a) Para las exacciones anuales sobre las plantaciones inscritas: 0,15
por 100 de la base. La base será el producto del número de hectáreas
de manzanos inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio
en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña
precedente.
b) Para las exacciones anuales sobre los productos amparados se fija
un tipo del 0,4 por 100 de la base para los productos vendidos en el
mercado. La base será el valor resultante de multiplicar el precio medio
de venta de kilogramo de patatas en la campaña anterior.
c) Exacción de 100 pesetas por expedición de cada certificado y el
doble del precio del coste de las etiquetas o contraetiquetas.
Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:
De la a), los titulares de las plantaciones inscritas.
De la b), los almacenistas-expedidores inscritos.
De la c), los solicitantes de certificados o adquirentes de etiquetas.
Segundo.-Las subvenciones, los legados y los donativos que reciban.
Tercero.-Las cantidades que puedan percibir en concepto de
indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses
que representa.
Cuarto.-Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y
ventas de éste.
2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser
modificados a propuesta del Consejo, cuando las necesidades presupuestarias
de éste así lo exijan y siempre dentro de los límites establecidos en la
Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.
3. La gestión de los ingresos y los gastos que figuren en los
presupuestos corresponderá al Consejo Regulador.
4. La aprobación de los presupuestos del Consejo Regulador la
realizará el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
5. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo
Regulador y de la contabilidad la efectuará la Intervención Delegada de la
Generalidad de Cataluña en el Departamento de Agricultura, Ganadería
y Pesca, de acuerdo con las atribuciones y las funciones que le asigne
la legislación vigente en la materia.
CAPÍTULO VIII
Infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 32.
Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de
expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a
las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del
Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972,
de 23 de marzo; al Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula
las infracciones y las sanciones en materia de defensa del consumidor
y de la producción agroalimentaria, cuando les sea de aplicación; a la
vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y al Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador
de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalidad y cuantas
disposiciones generales estén vigentes sobre la materia.
Artículo 33.
1. Las infracciones a lo que dispone este Reglamento y a los acuerdos
del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa,
decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Indicación
Geográfica Protegida o baja en el registro o registros de la misma, conforme
se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que,
por contravenir la legislación general sobre la materia, puedan ser
impuestas.
2. Las bases para la imposición de multas serán las dispuestas en
el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
Artículo 34.
Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo,
las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de
la Indicación Geográfica Protegida se clasifican, a efectos de su sanción,
de la manera siguiente:
1. Faltas leves: Se sancionarán con apercibimiento o con multa del
1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.
Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones,
los libros de registro, los avisos de circulación y otros documentos de
control que garantizan la calidad y el origen de los productos, y
especialmente las siguientes:
a) Falsear u omitir los datos y los comprobantes necesarios en cada
caso en los diferentes registros.
b) No comunicar de manera inmediata al Consejo Regulador cualquier
variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la
inscripción en los registros.
c) Omitir o falsear datos relativos a la producción o la circulación
de productos.
d) El resto de infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo
Regulador, en las materias a que se refiere este apartado .
2. Faltas graves: infracciones a lo que establece este Reglamento sobre
producción, características, almacenamiento y venta de patatas protegidas.
Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos
afectados y con su decomiso.
Estas infracciones son las siguientes:
a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas de
cultivo, acondicionamiento, conservación y transporte que establece este
Reglamento, o de las complementarias que adopte el Consejo.
b) Expedir patatas de variedad diferente de la autorizada o patatas
no conformes con el Reglamento y el Manual de calidad.
c) Las infracciones que se produzcan contra las disposiciones del
Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador sobre las materias a
que se refiere este apartado.
3. Faltas muy graves: infracciones por uso indebido de la Indicación
Geográfica Protegida o por actos que puedan causarle perjuicio o
desprestigio. Se sancionarán con multas desde 20.000 pesetas al doble del
valor de la mercancía o productos afectados, cuando este valor supere
la mencionada cantidad, además de comportar su decomiso.
Estas infracciones son las siguientes:
a) Utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas,
símbolos o emblemas que hagan referencia a la Indicación Geográfica Protegida
o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de patatas
no protegidas o que creen confusión a los consumidores.
b) El uso de la Indicación Geográfica Protegida en patatas que no
hayan sido producidas, almacenadas o envasadas, de acuerdo con las
normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento o que
no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de
caracterizarlas.
c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados
por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere el presente apartado.
d) La tenencia indebida, la negociación o utilización de documentos,
etiquetas, sellos, símbolos o caracteres, propios de la Indicación Geográfica
Protegida, y también su falsificación.
e) La expedición de patatas que no correspondan a las características
de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
f) La expedición, la circulación o la comercialización de patatas
amparadas por la Indicación Geográfica Protegida desprovistas de etiquetas
o contraetiquetas numeradas o de los medios de control establecidos por
el Consejo Regulador.
g) El incumplimiento de lo que establece este Reglamento y los
acuerdos del Consejo Regulador referentes a la producción, manipulación,
envasado y expedición de patatas protegidas por la Indicación Geográfica
Protegida.
h) Efectuar cualquier manipulación de las patatas en locales que no
sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.
i) La manipulación, el traslado o la disposición por cualquier medio
de mercancías cautelarmente intervenidas.
j) El uso de cámaras y locales no autorizados por el Consejo Regulador.
k) El impago de las exacciones parafiscales previstas en este
Reglamento.
l) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este
Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que
se refiere este apartado.
Artículo 35.
1. Infracciones cometidas por personas no inscritas en los registros
del Consejo Regulador:
a) Usar indebidamente la Indicación Geográfica Protegida.
b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y
emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres
protegidos por la Indicación Geográfica Protegida, o con los signos y
emblemas que le son característicos, puedan inducir a confusión sobre la
naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos,
que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.
c) Utilizar los nombres geográficos protegidos por la Indicación
Geográfica Protegida en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan
precedidos por el término "tipo" u otros análogos.
d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio o que tienda
a producir confusión en el consumidor en lo referente a la Indicación
Geográfica Protegida.
2. Estas infracciones se pondrán en conocimiento del Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca y, en su caso, de los organismos
competentes, y serán sancionadas con multas desde 20.000 pesetas hasta el
doble del valor de la mercancía, cuando este valor supere esta cantidad,
y con su decomiso.
Artículo 36.
Las sanciones previstas en los artículos anteriores se aplicarán de
acuerdo con las normas siguientes:
1. Se aplicarán en su grado mínimo:
a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de
las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o
que no supongan un beneficio especial para el infractor.
b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo
Regulador.
c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.
2. Se aplicarán en su grado medio:
a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre el
consumidor o suponga un beneficio especial para el infractor.
b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el
Consejo Regulador.
c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente,
con inobservancia de las normas de actuación acordadas expresamente
por el Consejo Regulador.
d) En todos los casos en que no sea procedente la aplicación de los
grados mínimo y máximo.
3. Se aplicarán en su grado máximo:
a) Cuando se produzca negación reiterada a facilitar información,
a colaborar o a permitir el acceso a la documentación obligatoria exigida
por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.
b) Cuando se pruebe la concurrencia de mala fe manifiesta en el
infractor.
c) Cuando de la infracción se deriven perjuicios graves para la
Indicación Geográfica Protegida, sus inscritos o consumidores.
4. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones
establecidas en el artículo 34, podrá aplicarse al infractor la suspensión
temporal del uso de la Indicación Geográfica Protegida o la baja de sus registros.
Artículo 37.
1. Podrá aplicarse el decomiso de las mercancías como sanción única
o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el
caso de que el decomiso no sea factible.
2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación
efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se atenderá
a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.
Artículo 38.
En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50% a las
señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan
corresponder en virtud de la legislación vigente.
En caso de que el reincidente cometa una nueva infracción, las multas
se podrán elevar hasta el triple de las mismas.
Se considera reincidente al infractor sancionado por infringir
cualquiera de los preceptos de este Reglamento en el año anterior al de la
comisión de la infracción.
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá acordar la
publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya" de las
sanciones impuestas a efectos de ejemplaridad.
Artículo 39.
1. La incoación y la instrucción de expedientes sancionadores
corresponde al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno
de los registros.
2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este
Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de Cataluña y no
inscritas en los registros del Consejo Regulador, es el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Pesca el encargado de incoar, instruir y resolver
los expedientes.
3. La instrucción y la resolución de expedientes por infracciones
contra lo que dispone este Reglamento cometidas por empresas ubicadas fuera
de Cataluña es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
Artículo 40.
1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el
Consejo Regulador corresponderá al Consejo cuando la sanción no exceda
de 500.000 pesetas. En los demás casos, incluso cuando el expedientado
no figure en los registros, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento
de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria del
Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca u organismo competente y
le trasladará las actuaciones.
2. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos y el destino
de estos productos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de
resolver el expediente.
3. En los expedientes cuya resolución corresponda al Consejo
Regulador, actuarán como instructor y como secretario dos personas, con la
cualificación adecuada, que no sean vocales del Consejo Regulador y que
hayan sido designados por éste.
Artículo 41.
En los casos en que la infracción corresponda al uso indebido de la
Indicación Geográfica Protegida, el Consejo Regulador, sin perjuicio de
las actuaciones y ulteriores sanciones administrativas pertinentes, podrá
acudir a los tribunales y ejercer las acciones civiles y penales reconocidas
en la legislación para la protección de la propiedad industrial.
Artículo 42.
En todos los casos en que la resolución del expediente implique sanción,
el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis
de las muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado.
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