De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla; de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano.
En su virtud, dispongo:
Para el ejercicio 2002 será de aplicación lo dispuesto en la Orden de 30 de julio de 1999 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de agosto), por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano para el ejercicio 1999, a excepción de lo siguiente:
1. En el artículo 1 (ámbito de aplicación), la definición de parcelas de secano se sustituirá por el siguiente texto:
«Aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda.
Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, y que aun teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento.
Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, tengan infraestructura de regadío y sean llevadas como tal, no será necesario considerarlas como parcelas de secano.
Igualmente podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano.»
2. En los apartados b) y c) del artículo 3 (condiciones técnicas mínimas de cultivo), y en el último párrafo de dicho artículo, donde hace referencia a la solicitud de las oportunas facturas oficiales de compra del producto, a nombre del asegurado, se sustituirá por el siguiente texto:
«Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de los productos o del alquiler de la maquinaria a nombre del asegurado o las facturas de actuaciones realizadas por empresas de servicios que especifiquen los trabajos ejecutados a nombre del asegurado».
3. En el apartado II.2 del artículo 4 (Rendimiento unitario), donde hace referencia a los Planes 1997 y 1998, se sustituirá por los Planes 2000 y 2001 respectivamente.
4. En el punto 2 del apartado III del artículo 4 (Rendimiento unitario) y en el artículo 8 (Períodos de suscripción y entrada en vigor del Seguro), el domicilio social de Agroseguro, se sustituirá por calle Gobelas, 23, 28023 Madrid.
5. El artículo 5 (Precio unitario), se sustituirá por el siguiente texto:
«El precio a aplicar a los efectos del Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, será de libre elección por parte del agricultor no rebasando los precios máximos y mínimos, que a estos efectos, se establecen en el artículo 10 y teniendo en cuenta que el precio elegido para cada especie se aplicará a todas las parcelas de la misma especie incluidas en el Seguro.
En caso de siniestros distintos de pedrisco e incendio, en los que por la intensidad del daño no se pueda realizar la recolección del grano presente en la parcela por los procedimientos que normalmente se utilicen, se descontará de la indemnización correspondiente a la parcela siniestrada, por cada hectárea de dicha parcela, la cantidad resultante de multiplicar 250 kilogramos por el precio fijado por el agricultor a efectos del Seguro, en concepto de gastos no realizados, en los términos que se establezcan en las condiciones especiales de este Seguro, que se regulan en la correspondiente Resolución de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía. A los efectos anteriores, se considerará que la producción presente en una parcela no es recolectable a consecuencia de riesgos distintos del pedrisco e incendio, cuando en el conjunto de la misma la producción final obtenida sea igual o inferior a 250 kilogramos/hectárea.»
6. En los artículos 6, 7 y 8 (Período de garantía, Garantía adicional de no nascencia y Períodos de suscripción y entrada en vigor del Seguro), donde hace referencia a los Planes 1998 y 1999 así como a los años 1999 y 2000, se sustituirá por los Planes 2001 y 2002 y años 2002 y 2003 respectivamente.
7. El artículo 10 (Precio máximo) se denominará Precios máximos y mínimos y se sustituirá por el siguiente texto:
«Los precios a aplicar para las distintas especies asegurables se determinarán por el asegurado, teniendo en cuenta los límites siguientes:
Especies | Precios (euros/100 kilogramos) | |
---|---|---|
Precio máximo | Precio mínimo | |
Trigo duro. | 13 | 10 |
Trigo blando. | 12 | 10 |
Cebada, centeno, avena y triticale. | 11 | 10 |
Para las mezclas de especies y/o variedades se aplicará un precio único a efectos del Seguro que será el menor de los precios máximos de los correspondientes a las especies y/o variedades mezcladas.
El precio elegido para cada especie se aplicará a todas las parcelas de la misma especie incluidas en el Seguro.»
8. En la disposición adicional única del Reglamento (CEE) 2078/92 del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural se sustituirá por el Reglamento (CE) 1257/99, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícolas (FEOGA).
Enesa, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de agosto de 2002.
ARIAS CAÑETE
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid