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Documento BOE-A-2002-16417

Orden APA/2065/2002, de 31 de julio, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen "Sierra de Cádiz" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 2002, páginas 30286 a 30293 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-16417

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto

1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para

la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario

de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones

Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5 del

Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la

protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen

de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección

transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud

de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Denominación de Origen

Protegida para el aceite de oliva virgen extra "Sierra de Cádiz" que se ajusta

a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, y a la Ley 25/1970, de 2

de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su

Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y aprobado

el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Sierra de Cádiz",

por Orden de 12 de junio de 2002, de acuerdo con lo establecido en el

Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones

y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia

de agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen "Sierra

de Cádiz", aprobado por Orden de 12 de junio de 2002 de la Consejería

de Agricultura y Pesca, que figura como anexo a la presente disposición,

con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento

(CEE)2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido trasmitida a

la Comisión.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 31 de julio de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen "Sierra de Cádiz"

y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Producto protegido.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen "Sierra de Cádiz"

los aceites de oliva virgen extra, que reuniendo las características definidas

en este Reglamento, hayan cumplido en su producción y elaboración de

todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación

de Origen y al nombre geográfico "Sierra de Cádiz" aplicado a aceites.

2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su

integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden

y con idénticos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, marcas,

términos, expresiones y signos, que por similitud fonética o gráfica con

los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de

esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos

"tipo", "estilo", "variedad", "envasado en", "con almazara en" u otros

análogos.

Artículo 3. Órganos competentes.

1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su

Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento

y control de la calidad de los aceites amparados quedan encomendados

al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de

Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía

aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos elaborado por el Consejo

Regulador en aplicación de la Norma EN-45.011: "Criterios generales

relativos a organismos de certificación de productos", y que será puesto a

disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca

de la Junta de Andalucía los acuerdos que afecten a los deberes y derechos

de los inscritos, para su aprobación.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4. Zona de producción.

1. La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la

Denominación de Origen "Sierra de Cádiz", está constituida por los terrenos

ubicados en los términos municipales de Setenil de las Bodegas, Alcalá

del Valle, Torrealhaquime, Algodonales, Olvera, El Gastor, Zahara de la

Sierra, de la provincia de Cádiz, y Coripe y Pruna, de la provincia de

Sevilla.

2. La calificación de los terrenos y los olivares a efectos de su inclusión

en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, debiendo

quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que

obre en el Consejo Regulador y en su Manual de Calidad y Procedimientos.

3. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo

con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá

recurrir ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía

que resolverá, previo informe del Organismo competente de la Junta de

Andalucía y de los organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5. Variedades aptas.

1. Para la elaboración de los aceites protegidos bajo la Denominación

de Origen "Sierra de Cádiz" se empleará exclusivamente las variedades

de aceitunas: Lechín de Sevilla, Manzanilla, Verdial de Huevar, Verdial

de Cádiz, Hojiblanca, Picual, Alameña de Montilla y Arbequina.

2. De estas variedades de aceituna se considerará principal la Lechín,

por ser la más representativa de las características específicas del aceite

de la Denominación de Origen y la que aporta con su participación muchas

de sus cualidades diferenciales.

3. En caso de aumento o renuevo de las plantaciones de olivar en

la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará la de la variedad

principal.

4. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura

y Pesca de la Junta de Andalucía, que sean autorizadas nuevas variedades

que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe

producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites

tradicionales de la zona.

Artículo 6. Prácticas culturales.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a

conseguir la mejor calidad del aceite, para lo cual el Consejo Regulador

propondrá que se dicten las normas que estime oportunas de acuerdo con

lo establecido en el artículo 3.3.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas

prácticas culturales, tratamientos o labores que constituyendo un avance en

la técnica agrícola, se compruebe no afecta desfavorablemente a la calidad

de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento

a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 7. Recolección.

1. La recolección se realizará con el mayor esmero dedicando

exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida

directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención

de aceites característicos de la Denominación.

2. El fruto que no esté sano y así como el que por condiciones

climáticas o de producción específicas del fruto no reúna las características

exigidas para producir los aceites representativos de la Denominación,

no podrá emplearse para la elaboración de aceites vírgenes protegidos.

Queda terminantemente prohibido el uso de aceituna de soleo.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de comienzo y

finalización de la recolección que garanticen el adecuado grado de madurez

del fruto. También podrá adoptar acuerdos sobre las prácticas de

recolección, especialmente las relacionadas con el ritmo de recogida de la

aceituna por zonas, que deberán estar en consonancia con la capacidad

de molturación de las almazaras. Asimismo, podrá adoptar acuerdos sobre

el transporte de las aceitunas a las almazaras, apoyadas en ensayos y

experiencias convenientes que deterioren en la menor medida el fruto.

CAPÍTULO III

De la elaboración

Artículo 8. Zona de elaboración.

La zona de elaboración de la Denominación de Origen coincide con

la de producción definida en el artículo 4.

Artículo 9. Plazo de extracción.

El Consejo Regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo

que pude mediar entre la recolección de cada partida de aceituna y la

extracción de su aceite, teniendo en cuenta las características de la cosecha

y condiciones ambientales. Este plazo nunca superará las cuarenta y ocho

horas.

Artículo 10. Molturación.

Los aceites amparados por la Denominación "Sierra de Cádiz" serán

elaborados en almazaras situadas en la zona de producción con aceitunas

de las variedades autorizadas.

Artículo 11. Técnicas de elaboración.

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna

y en la extracción y conservación de los aceites serán las adecuadas para

obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres

tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo

a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje

el avance de la elaiotecnia, suficientemente experimentadas, que no

produzcan demérito de la calidad de los aceites. Para ello las almazaras:

a) Dispondrán de instalaciones para la limpieza y lavado del fruto.

b) Emplearán técnicas correctas de extracción.

c) Se vigilará que en el proceso de extracción los aceites y las masas

se mantengan a temperatura moderada, que no perjudique las

características biológicas y sensoriales del producto. Igual prevención en cuanto

a temperatura se adoptará con el agua que se adicione a los sistemas

continuos, termofiltros, centrifugado o lavado de aceites en fase de

decantación.

d) El aceite de oliva virgen extra se almacenará en bodega con

aislamiento térmico suficiente. Los trujales y depósitos se constituirán o

revestirán de material inerte y estarán cerrados.

CAPíTULO IV

Características de los aceites

Artículo 12. Características.

1. Los aceites protegidos por la Denominación de Origen "Sierra de

Cádiz" serán necesariamente, aceites de oliva virgen extra, que respondan

a las características definidas por la legislación vigente y a las específicas

definidas en este Reglamento. Dichos aceites presentarán las siguientes

características químicas y organolépticas:

Acidez máxima: 0,6o.

Índice de peróxidos: 18 m.eq. de oxígeno activo por kg de aceite.

Absorbancia al ultravioleta (k270): Máx. 0,20.

Humedad: Máx. 0,1 por 100.

Impurezas: Máx. 0,1 por 100.

Puntuación organoléptica: Mín. 6.7.

2. El aceite debe presentar características de olor y sabor

irreprochables propios de la comarca "Sierra de Cádiz" que podríamos calificar

como de aroma frutado medio a intenso de aceituna verde o madura,

que recuerda a frutas y aromas silvestres con sabor ligeramente amargo

y picante resultando equilibrados al paladar.

CAPÍTULO V

Registros

Artículo 13. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de olivares.

b) Registro de almazaras.

c) Registro de plantas envasadoras-comercializadoras.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador

acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso

se requieran por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos

que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada las

inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento, o a las condiciones

de carácter técnico que deban reunir los cultivos, al almazaras y plantas

envasadoras-comercializadoras, contenidas en el Manual de Calidad y

Procedimientos.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de

la obligación de inscribirse en aquellos que, con carácter general, estén

establecidos y, en especial, en el Registro de Industrias Agrarias de la

Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, cuya

certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

Artículo 14. Registro de olivares.

1. En el Registro de olivares podrán inscribirse todas aquellas parcelas

plantadas con las variedades de olivo incluidas en el apartado 1 del artículo

5, situadas en la zona de producción, cuya aceituna sea destinada a la

elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará: el nombre del propietario o, en su caso,

el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular

de propiedad útil; su documento nacional de identidad o el número de

identificación fiscal, el nombre de la parcela o finca o del paraje en que

esté situada, el del término o términos municipales a que pertenezca y

los números de polígonos y parcelas catastrales, año de plantación,

superficie total plantada y en producción, variedades existentes y número de

olivos de cada una, así como cuantos datos se precisen para su localización

y clasificación.

3. El Consejo Regulador podrá entregar a los propietarios de olivares

inscritos, a petición de los mismos, una credencial de dicha inscripción.

4. Las inscripciones en este Registro serán voluntarias al igual que

la correspondiente baja del mismo. Una vez producida ésta, deberá

transcurrir un tiempo mínimo de un año antes de proceder a una nueva

inscripción, salvo cambio de titularidad.

Artículo 15. Registro de almazaras.

1. En el Registro de almazaras se inscribirán todas aquellas situadas

en la zona de producción que molturen aceituna procedente de los olivares

inscritos y que el Consejo Regulador compruebe que son aptas para elaborar

aceites que puedan optar a ser protegidos por la Denominación de Origen,

tal y como está descrito en el Manual de Calidad y de Procedimientos

del Consejo Regulador.

2. En la inscripción figurará:

El nombre de la empresa y su número o código de identificación fiscal.

El número provincial de almazara autorizada.

La localidad, lugar o zona de emplazamiento.

El número, características y capacidad de la maquinaría y envases.

El sistema o sistemas de elaboración.

Y cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación y

catalogación de la almazara.

En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los

locales e instalaciones, se hará constar esta circunstancia indicando el

nombre del propietario.

3. Se acompañará a la petición de inscripción un plano a escala

conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e

instalaciones.

4. Será condición necesaria para la inscripción de una almazara de

entidad asociativa (cooperativa o SAT), en el Registro de almazaras, que

los olivares de todos los socios cuya aceituna pueda destinarse a la

elaboración de aceites protegidos, estén inscritos en el Registro de olivares.

La cooperativa o SAT podrá solicitar ésta inscripción en nombre de todos

sus socios.

Artículo 16. Registro de plantas envasadoras-comercializadoras.

1. En el Registro de plantas envasadoras-comercializadoras se

inscribirán todas las situadas en la zona de producción que se dediquen

al envasado o comercialización de aceite protegido por la Denominación.

En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el apartado 2 del

artículo 15.

2. Las plantas envasadoras-comercializadoras deberán reunir las

condiciones establecidas en el Manual de Calidad y de Procedimientos para

garantizar la perfecta conservación del producto y su posterior envasado.

3. Para que una envasadora pueda ser inscrita en el Registro de

plantas envasadoras-comercializadoras deberá envasar al menos el 30 por 100

de aceite con derecho a Denominación.

Artículo 17. Vigencia de las inscripciones.

Para la vigencia de las inscripciones en los respectivos Registros será

indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone

el presente capítulo, debiendo comunicarse al Consejo Regulador cualquier

variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando

ésta se produzca.

En consecuencia, el Consejo Regulador podrá revocar las inscripciones

cuando los titulares de las mismas no se atengan a tales prescripciones.

El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para

comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

CAPÍTULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 18. Titulares de los derechos.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan sus olivares,

almazaras o plantas envasadoras inscritos en los Registros a que se refiere

el artículo 12, podrán respectivamente, producir aceituna con destino a

la elaboración de aceites vírgenes extra protegido o molturar dicha aceituna

y obtener aceite virgen extra con derecho a la Denominación de Origen

o envasar aceites protegidos por la Denominación.

2. Únicamente puede aplicarse la Denominación de Origen "Sierra

de Cádiz" a los aceites vírgenes extra procedentes de las almazaras inscritas

en el Registro correspondiente del Consejo Regulador que hayan sido

producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento,

por el Manual de Calidad y Procedimientos y que reúnan las características

o índices a que se refiere el artículo 12.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación,

etiquetas, contraetiquetas, precintos, publicidad o propaganda, es

exclusivo de las firmas que una vez inscritas y registradas en el Consejo

Regulador, han obtenido la certificación del producto.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes

Registros quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este

Reglamento, del Manual de Calidad y Procedimientos y de los acuerdos

que, en el ámbito de sus competencias, dicten el Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta

de Andalucía, así como a satisfacer las tasas que les correspondan.

Artículo 19. Separación de materias primas y productos.

1. En las parcelas de olivares inscritas y en sus construcciones anejas,

no podrá entrar ni haber existencia de aceituna o aceite no acogidos a

la Denominación, a excepción de la aceituna no sana o de soleo de la

propia parcela.

2. En las almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras inscritas

en los correspondientes Registros deberá existir una neta separación entre

materias primas, elaboración, almacenamiento o manipulación de los

productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen de

los que no están destinados a este fin.

Artículo 20. Reserva de nombres y marcas.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier

otro tipo de propaganda que se utilicen en los aceites protegidos por la

Denominación de Origen, no podrán emplearse ni siquiera por los propios

titulares, en la comercialización de otros aceites.

Artículo 21. Normas particulares de identificación.

1. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como

símbolo de la Denominación de Origen.

2. En las etiquetas y precintos de los aceites envasados, bajo

protección, figurará obligatoriamente y de forma destaca el nombre de la

Denominación de Origen "Sierra de Cádiz", además de los datos que, con

carácter general se determinen en la legislación aplicable.

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser

autorizadas por el Consejo Regulador de acuerdo a lo establecido en el

Manual de Calidad y Procedimientos. Será denegada la aprobación de

aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en

el consumidor, así como podrá ser revocada la autorización de una ya

concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a que

se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

4. Los envases serán, exclusivamente, de vidrio o metálicos y de las

capacidades previstas en el Reglamento Técnico-Sanitario de Aceites

Vegetales Comestibles.

El Consejo Regulador podrá autorizar cualquier otro material para

envase siempre que sea inerte y no haga desmerecer el color y aspecto visual

del contenido, o para cumplir las exigencias comerciales y/o normativas

de terceros países.

Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida el aceite virgen

extra protegido, irá provisto de precinto, etiqueta o contraetiquetas

numeradas expedidas por el Consejo Regulador, que serán colocadas en las

plantas envasadoras inscritas, y siempre de forma que no permitan una

nueva utilización de las mismas.

Artículo 22. Volante de circulación.

El aceite de oliva virgen extra protegido por la Denominación de Origen

"Sierra de Cádiz" podrá expedirse a granel en bidones o cisternas sin

límite de capacidad, siempre que su tránsito se produzca entre firmas

inscritas.

En todo caso, los envases deberán precintarse y acompañará al

transporte un volante de circulación o conduce expedido por el Consejo

Regulador en la forma que por el mismo se determina en el Manual de Calidad

y Procedimientos.

Artículo 23. Envasado.

1. El envasado de aceite virgen extra amparado por la Denominación

de Origen deberá realizarse, exclusivamente, en las plantas envasadoras

inscritas en el correspondiente Registro, perdiendo el aceite en otro caso

el derecho a la Denominación.

2. Los aceites amparados por la Denominación de Origen "Sierra de

Cádiz" podrán circular y ser expedidos por las almazaras y plantas

envasadoras inscritas, en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad

y prestigio aprobados por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas

establecidas en el Manual de Calidad y de Procedimientos.

Artículo 24. Declaraciones.

Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias,

así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para acreditar el

origen de los aceites vírgenes extras protegidos, las personas físicas o

jurídicas titulares de plantaciones de olivar, almazaras o plantas

envasadoras-comercializadoras inscritas vendrán obligadas a presentar al

Consejo Regulador las declaraciones siguientes:

a) Las personas físicas o jurídicas con plantaciones inscritas en el

Registro de olivares presentarán, una vez terminada la recolección y en

todo caso antes del 31 de mayo de cada año, declaración de la cosecha

total. La entidades asociativas podrán realizar la declaración en nombre

sus socios.

b) Las personas físicas o jurídicas, con almazaras inscritas en el

Registro de almazaras deberán declarar antes del 31 de mayo de cada año

la cantidad de aceite obtenido procedente de las variedades autorizadas

por este Reglamento.

Asimismo, declararán antes del final de campaña, 31 de octubre, el

destino de los aceites que venda, indicando el comprador y cantidad.

En tanto dispongan de existencias de aceite deberán declarar dentro

de los diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancías habido

durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes

en curso.

c) Las personas físicas o jurídicas con plantas

envasadoras-comercializadoras inscritas en el Registro de envasadoras-comercializadoras

presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de

entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la

procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referidas

al día 1 del mes en curso.

d) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas cumplimentarán,

además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo

Regulador, o bien los que con carácter general pueda establecer la

Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre producción,

elaboración, existencias en almacenes, comercialización y demás aspectos

tendentes al control del cumplimiento de las prescripciones del

Reglamento.

Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos

meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más

que datos numéricos, sin referencia alguna al carácter individual.

Artículo 25. Certificación.

1. Para que los aceites de oliva virgen extra puedan ser certificados

deberán cumplir con las características e índices a que se refiere el

artículo 12.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos

en los Registros, las explotaciones, instalaciones y sus productos, estarán

sometidas al control realizado por el Consejo Regulador, a través de órgano

de control, con objeto de verificar que los aceites que ostentan la

Denominación de Origen "Sierra de Cádiz" cumplen los requisitos de este

Reglamento.

3. Los controles se basarán en inspecciones de las plantaciones,

almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras, revisión de la

documentación y análisis de los aceites.

Cuando se compruebe que los aceites no se han obtenido de acuerdo

a los requisitos de este Reglamento o presenten defectos o alteraciones

sensibles, éstos no podrán comercializarse bajo el amparo de la

Denominación de Origen, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador

recogido en el capítulo VIII de este Reglamento.

4. El aceite que no haya obtenido la certificación deberá permanecer

en envases independientes que rotularán con signos que adviertan

claramente tal circunstancia.

El Consejo Regulador vigilará en todo momento el destino de dichos

aceites que, en ningún caso, podrán ser con Denominación de Origen.

CAPÍTULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 26. Definición.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Sierra de

Cádiz" es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y

Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado,

con capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones

decisorias en cuantas funciones le encomiende este Reglamento, de acuerdo

con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado por:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por lo protegidos por la Denominación.

c) En razón de las personas, por aquellas inscritas en los diferentes

Registros.

3. El Consejo Regulador será el organismo de control y certificación

que de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CEE) 2081/92, se

encargará de garantizar que los productos protegidos por la Denominación

cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

El Consejo Regulador debe cumplir la norma EN-45.011.

El Consejo Regulador tiene capacidad para delegar las funciones que

considere necesarias en personas o comités que estime adecuados para

llevarlas a cabo.

Artículo 27. Funciones.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de

este Reglamento y velar por su cumplimiento para lo cual ejercerá, las

funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 ("Boletín

Oficial del Estado" 291, de 5 de diciembre), y disposiciones

complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este

Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del

producto amparado, para la expansión de sus mercados, recabando la

cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 28. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y nombrado

por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En

el caso de que el Presidente sea elegido de entre los vocales, para mantener

la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto

de vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en

ausencia del Presidente, elegido de entre los vocales por el Consejo

Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo

en su caso estar inscrito en el mismo Registro del Presidente. El

Vicepresidente mantendrá su condición de vocal.

c) Diez vocales, cinco de ellos del sector olivarero elegidos por y de

entre las personas inscritas en el Registro de olivares y los otros cinco

representantes del sector elaborador y comercializador, elegidos por y

de entre los inscritos en los restantes Registros.

2. Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se designará

un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente

al mismo sector del vocal que va a suplir.

3. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años pudiendo

ser reelegidos. Las normas reguladoras de las elecciones serán aprobadas

por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

4. En caso de cese de un vocal por cualquier causa se procederá

a designar sustituto de la forma establecida, si bien el mandato de cada

vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo

de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador que durante

el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave

en materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja por

ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco alternas, por causar

baja en los Registros de la Denominación de Origen o dejar de estar

vinculado al sector que representa.

7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, un representante

de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con

voz pero sin voto.

Artículo 29. Vinculación de los vocales.

Los vocales deberán de estar vinculados a los sectores que representan,

bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen

a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona

física o jurídica inscrita en varios Registros del Consejo Regulador, no

podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través

de firmas filiales o socios de las mismas. Los vocales elegidos por pertenecer

en calidad de directivos a una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar

como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por

haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto

en la forma establecida.

Artículo 30. Funciones del Presidente.

1. Al Presidente le corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá

delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar

la percepción de los ingresos y gestionar los fondos ordenando los pagos

correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden

del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia

y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al consejo Regulador la contratación, suspensión o

renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en

la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de

Andalucía aquellos acuerdos que para su cumplimiento general adopte el

Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos

que por su importancia estime que deben ser reconocidos por la misma.

j) Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de calidad.

k) Establecer y mantener relaciones exteriores.

l) Aprobación de las inscripciones en los correspondientes Registros.

m) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le

encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años

pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta

de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente

expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de

los intereses de la corporación o incumplimiento de sus obligaciones o

incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición

de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo

de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta

de Andalucía, un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta

del candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario

que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 31. Funciones del Vicepresidente.

1. Al Vicepresidente le corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en el caso de vacante, ausencia o enfermedad

de éste.

2. La duración del mandato de Vicepresidente será el del período

del mandato de los vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias

previstas en el punto siguiente.

3. El Vicepresidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta

de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente

expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de

los intereses de la corporación o incumplimiento de sus obligaciones o

incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición

de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

La pérdida de la condición de vocal conllevará su cese como

Vicepresidente.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia,

se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento

por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,

si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se

celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 32. Convocatoria de las reuniones.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por

propia iniciativa o a petición de un tercio de los vocales, siendo obligatorio

celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se

comunicarán con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a

la citación, el orden del día para la reunión en la que no se podrán aprobar

más asuntos que los previamente señalados. La documentación

correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador

en la sede del mismo y con la misma antelación.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto

a juicio del Presidente, se citará a los vocales por cualquier medio que

asegure la constancia de la recepción con veinticuatro horas de

anticipación, como mínimo.

4. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo

Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

Artículo 33. Constitución y quórum.

1. El Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera

convocatoria, cuando estén presentes el Presidente, y al menos la mitad

de los vocales que componen el Consejo.

2. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, el

Consejo Regulador quedará constituido en segunda convocatoria

transcurrida media hora de la citación en primera, cuando estén presentes

el Presidente, y al menos dos vocales uno de cada sector o sus respectivos

sustitutos.

Artículo 34. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de

los miembros presentes.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que

no figure en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos

los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto

por el voto favorable de la mayoría.

3. De cada sesión que se celebre se levantará un acta por el Secretario,

que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la

reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los

puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los

acuerdos adoptados y los demás supuestos contemplados en el artículo

27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 35. Comisión Permanente.

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se

estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará

constituida por el Presidente, el Vicepresidente y dos vocales titulares,

uno del sector productor y otro del sector elaborador, designados por

el Pleno del Organismo, actuando como Secretario el del Consejo Regulador.

En la sesión en la que se acuerde la constitución de dicha Comisión

Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen

y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión

Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión

que se celebre.

Artículo 36. El Secretario y los servicios del Consejo.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará

con la plantilla de personal necesario, que figurará dotada en el

presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario General, perteneciente

a la plantilla del Consejo, encargado de realizar las funciones

administrativas, técnicas y financieras del mismo, y que desarrollará los contenidos

siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución

de sus acuerdos y los tomados por la Comisión Permanente.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las

convocatorias, levantar actas de la sesión, custodiar los libros y documentos

del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto del

personal como administrativo.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por

el Consejo, de los servicios administrativos, financieros, técnicos y de

promoción.

e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo,

la Comisión Permanente, el Comité de Calificación y el Comité Consultivo.

f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.

g) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que

se le encomienden por el Presidente y el Consejo Regulador.

h) Recibir los actos de comunicación de los vocales del Consejo y,

por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o

cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

i) Expedir certificaciones, dictámenes y acuerdos aprobados.

3. El Consejo Regulador tendrá un servicio de control y vigilancia,

que contará con veedores propios que serán designados por el Consejo

Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la

Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los olivares inscritos en los Registros del Consejo Regulador.

b) Sobre las almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras

inscritas en los correspondientes Registros del Consejo Regulador.

c) Sobre los aceites amparados por la Denominación de Origen.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar trabajos

puntuales, el personal necesario, o bien encargar la realización de éste a una

entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el

presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo Regulador, tanto de carácter fijo

como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 37. Comité de Calificación.

1. El Consejo Regulador dispondrá de un Comité de Calificación de

los aceites formado por los expertos necesarios, que tendrá como cometido

informar sobre la calidad de los mismos.

Este informe constituirá un ensayo más del producto y será puesto

a disposición del órgano de control.

2. El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad las

normas de la constitución y funciones del Comité de Calificación.

Artículo 38. Comité Consultivo.

Se creará un Comité Consultivo encargado de asegurar la adecuada

imparcialidad en la certificación, cuya composición y funcionamiento se

contempla en el Manual de Calidad.

Artículo 39. Régimen interno, publicidad de acuerdos y recursos.

1. El Consejo Regulador podrá aprobar circulares, que serán

expuestas en el tablón de anuncios del Consejo Regulador o en aquellos que

considere adecuados por las características de la información.

2. Los acuerdos de carácter particular que adopte el Consejo se

notificarán en legal forma a los inscritos.

3. Los acuerdos de carácter particular, las circulares y resoluciones

que adopte el Consejo Regulador serán recurribles ante la Dirección

General competente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de

Andalucía.

Artículo 40. Financiación.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se

efectuará con los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada de la aplicación de las tasas que establece

el capítulo I, del Título VI, de la Ley 4/1998, de 5 de julio, ("Boletín Oficial

de la Junta de Andalucía" número 55, del 14), de Tasas y Precios Públicos

de la Comunidad de Andalucía.

b) Los bienes que constituya su patrimonio y los productos, rentas

y ventas del mismo.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

d) Las cantidades que pudiera percibirse en concepto de

indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses

que representa.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

2. Las tasas se establecen:

a) Tasa anual sobre las plantaciones inscritas.

b) Tasa sobre los productos amparados.

c) Tasa por derecho de expedición de cada certificado de origen,

visado de factura, compulsa y venta de precintos y contraetiquetas.

3. Las bases de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán

respectivamente:

a) El producto del número de hectáreas de olivar inscritas a nombre

de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de

una hectárea en la zona y campaña precedente.

b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad

de productos amparados por la venta de aceite protegido.

c) El valor documentado.

4. Los tipos a aplicar sobre la base de la tasa serán, respectivamente:

a) El 0,3 por 100 en caso de árboles diseminados o de plantaciones

en bordes, se considerará el marco medio de la zona, a fin de determinar

la superficie sujeta de tasa.

b) El tipo a aplicar será de 0,8 por 100 de los productos amparados

y vendidos.

c) 1,80 euros por derecho de expedición de cada certificado de origen

y hasta el doble del precio de los precintos o contraetiquetas por su

utilización.

Estos tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando las

necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos

por la Ley 4/1998, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía,

mediante la modificación del presente Reglamento.

Artículo 41. Gestión y control económico. Sujetos pasivos.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos

corresponden al Consejo Regulador.

2. El sujeto pasivo de cada tasa será la persona física o jurídica a

cuyo nombre esté inscrito el bien objeto de cada tasa, la solicitante de

cualquier acto administrativo y la adquiriente de cualquier documento,

precintos y contraetiquetas.

3. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador

y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General

de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus

normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la Intervención

General de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

CAPÍTULO VIII

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 42. Legislación aplicable.

1. Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de

expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento

y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y

de los Alcoholes, al Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se

aprueba su Reglamento; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que

regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor

y de la producción agroalimentaria; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por

el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de

la potestad sancionadora y a cuantas disposiciones generales estén vigentes

en el momento sobre la materia.

2. Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en cuenta

lo establecido en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso

de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía

en materia de denominaciones de origen.

Artículo 43. Tipos de sanciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos

del Consejo Regulador serán sancionados con apercibimiento, multa,

decomiso de la mercancía, suspensión temporal o baja en el Registro o Registros

de la misma, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación

general sobre la materia, puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinará conforme

dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 44. Clasificación de las infracciones.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo,

las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros de la

Denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

1. Faltas administrativas.-Se sancionarán con apercibimiento o con

multa del 1 al 10 por ciento de la base por cada hectárea, en el caso

de olivares, o del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones,

libros de registro, volantes de circulación y demás documentos de control

que garantizan la calidad y origen de los productos y, especialmente los

siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean

precisos en los diferentes Registros.

b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier

variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la

inscripción en el Registro.

c) Omitir o falsear datos relativos a producción o a movimientos de

productos.

d) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del

Consejo Regulador, en la materia a que refiere el apartado 1.

2. Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción,

elaboración, almacenamiento y características de los aceites protegidos.-Se

sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos

afectados, pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse además

el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas

higiénicas de elaboración, conservación y transporte.

b) El incumplimiento de las normas específicas relativas a la

producción, manipulación y conservación establecidas en el Reglamento o

sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador

sobre esta materia.

c) Las restantes infracciones al Reglamento y sus disposiciones

complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que

se refiere este apartado 2.

3. Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que

puedan causarle perjuicio o desprestigio.-Se sancionarán con multas de

120,2 euros al doble del valor de la mercancía o productos afectados,

cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas,

símbolos o emblemas, que hagan referencia a la Denominación o a los

nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros no protegidos.

b) El uso de la denominación en aceites que no hayan sido elaborados,

producidos, almacenados o envasados de acuerdo a las normas establecidas

por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las

características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados

por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado 3.

d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos,

etiquetas, sellos y demás distintivos propios de la Denominación, así como

la falsificación de los mismos.

e) La expedición de aceites que no correspondan a las características

de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, circulación o comercialización de aceites protegidos,

en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

g) La expedición, circulación o comercialización de aceites de la

Denominación desprovistos de las etiquetas numeradas o carentes del medio

de control establecido por el Consejo Regulador.

h) Efectuar la elaboración, envasado o etiquetado en locales que no

sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

i) El impago de las tasas que se establecen en este Reglamento, por

parte del sujeto pasivo de cada una de dichas tasas.

j) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este

Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie

la Denominación, o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 45. Infracciones de los no inscritos.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los

Registros del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente la Denominación de Origen.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y

emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres

protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas

característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza

o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos

que están debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación de origen

en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan precedidos por

el término "tipo" u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la

Denominación de Origen o tienda a producir confusión respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 pesetas

(120,21 euros) hasta el doble del valor de las mercancías cuando éste

supere dicha cantidad y además con su decomiso.

Artículo 46. Gradación de las sanciones.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículo anteriores,

se tendrá en cuanta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de

las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores,

o que no suponga beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello

por el Consejo Regulador.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los

consumidores o suponga beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el

Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente,

con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas

por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados

mínimo y máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar

información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación

exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven perjuicios para la Denominación

de Origen, sus inscritos o los consumidores.

4. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones

establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de

la Denominación o la baja en los Registros de la misma.

Artículo 47. Decomiso y abono de las multas.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción

única o accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el

caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación

efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará

a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

Artículo 48. Reincidencia.

En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50 por 100

a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que

puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En el caso de que el reincidente cometa nueva infracción, las multas

podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente

al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de

las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.

Artículo 49. Publicidad de las sanciones.

Se podrá publicar en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" las

sanciones impuestas a efectos de ejemplaridad.

Artículo 50. Incoación e instrucción de expedientes.

1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al

Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en algunos de sus

Registros.

El Consejo Regulador designará de entre sus miembros o de entre

el personal del mismo un instructor para cada uno de estos expedientes

sancionadores.

2. En los casos de infracciones cometidas sobre lo dispuesto en este

Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad

Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador,

será el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía

el encargado de incoar e instruir el expediente.

3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto

en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la

Comunidad Autónoma de Andalucía es competencia del Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 51. Resolución de expedientes.

1. La resolución de expedientes sancionadores incoados por el

Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada

no exceda de 300,54 euros. En todo caso, deberá quedar garantizada la

debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.

Si la multa excediera de 300.54 euros, se elevará la propuesta la órgano

competente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de

Andalucía.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra

esta Denominación de Origen por empresas ubicada en el territorio de

la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros

del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la

Administración de la Junta de Andalucía.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por

empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra

esta Denominación de Origen, corresponderá a la Administración General

del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado

1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino

corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de

la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de

procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones

administrativas pertinentes, podrá acudir a los tribunales ejerciendo las

acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad

industrial.

7. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con

multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y

análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado

y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes,

de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1998, de 5 de julio, de Tasas

y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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