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Documento BOE-A-2002-16325

Resolución de 12 de junio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Francisco Barrios Fernández, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Telde número 2, doña Cristina Casado Portillo, a inscribir una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y modificación de préstamo.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 2002, páginas 29814 a 29815 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-16325

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Las Palmas

de Gran Canaria, don Francisco Barrios Fernández, contra la negativa

de la Registradora de la Propiedad de Telde número 2, doña Cristina Casado

Portillo, a inscribir una escritura de compraventa con subrogación de

hipoteca y modificación de préstamo.

Hechos

I

El 27 de diciembre de 2001, mediante escritura otorgada ante don

Francisco Barrios Fernández, Notario de Las Palmas de Gran Canaria,

don Jorge Alexis Q.M. compra una finca urbana a determinados cónyuges

con subrogación de hipoteca y modificación de préstamo.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad

de Telde número dos, fue calificado con la siguiente nota: "Con referencia

al documento presentado en esta oficina bajo el número 368 de entrada,

del año 2002; autorizado ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria,

don Francisco Barrios Fernández, el 27 de diciembre de 2001, bajo el

número 4.654 de protocolo; se pone en su conocimiento que el mismo

ha sido calificado como defectuoso, contra cuya calificación se podrá

interponer recurso en el plazo de un mes desde su notificación, ante este Registro

para la Dirección General de los Registros y del Notariado (artículos 322

y siguientes de la Ley Hipotecaria, y artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria);

suspendiéndose su inscripción, por observarse el siguiente defecto

subsanable: Acreditar inscripción en el Registro Civil del estado de separación

de la parte compradora (artículo 266 del Reglamento del Registro Civil).

Telde, 20 de febrero de 2002. La Registradora, Cristina Casado Portillo".

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que no es necesario acreditar

por certificación del Registro Civil la condición de separado judicialmente,

según los artículos 159 y 187-3 del Reglamento Notarial. 2. Que son

contrarias a dicha exigencia las Resoluciones de 16 de diciembre de 1994

y 5 de julio de 1995.

IV

La Registrador en defensa de la nota informó: 1. Que la doctrina de

la Resoluciones de 16 de noviembre de 1994, y 5 de julio de 1995, confía

en la simple declaración del particular adquirente y sin prueba alguna,

la aplicación de todo un estatuto jurídico que tendrá lugar en el momento

en que se inscriba el bien con carácter privativo, dado que está, dicha

inscripción, bajo la salvaguardia de los Tribunales y perjudica a terceros

(artículos 1, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria). Que en la interpretación que

las Resoluciones citadas hacen del artículo 266 del Reglamento del Registro

Civil, no parece acorde con la Sección cuarta del capítulo segundo del

título quinto del Reglamento del Registro Civil. Que el artículo 266 del

Reglamento del Registro Civil, se está refiriendo a hechos que afectan

al régimen económico del matrimonio y, entre estos hechos es indudable

que sí se encuentra la adquisición de bienes en la que pueda quedar

afectada la sociedad de gananciales, como es el caso de la adquisición por

quien dice estar separado, situación esta que por imperativo del artículo

263 del Reglamento del Registro Civil, debe haber sido inscrita. 2. Que

la separación judicial es un supuesto no contemplado en el artículo 3363

del Reglamento del Registro Civil, y, por tanto, su inscripción debe

acreditarse. 3. Que, por último, hay que señalar lo que dice el artículo 222.3.oII

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fundamentos de Derecho

Vistos: Resoluciones de 2 de febrero de 1985; 16 de noviembre de 1994,

y 5 de julio de 1995.

Se plantea en este recurso una cuestión ya resuelta por este centro

directivo cual es la de decidir si debe acreditarse la inscripción en el

Registro Civil de la condición de separado judicialmente del comprador,

y no procede ahora sino confirmar el criterio negativo hasta ahora

sostenido por esta la Dirección General (víd. Resolución de 20 de febrero

de 1985; 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la

nota impugnada.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia

del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de

la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley

Hipotecaria.

Madrid, 12 de junio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Telde.

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