En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Las Palmas
de Gran Canaria, don Francisco Barrios Fernández, contra la negativa
de la Registradora de la Propiedad de Telde número 2, doña Cristina Casado
Portillo, a inscribir una escritura de compraventa con subrogación de
hipoteca y modificación de préstamo.
Hechos
I
El 27 de diciembre de 2001, mediante escritura otorgada ante don
Francisco Barrios Fernández, Notario de Las Palmas de Gran Canaria,
don Jorge Alexis Q.M. compra una finca urbana a determinados cónyuges
con subrogación de hipoteca y modificación de préstamo.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
de Telde número dos, fue calificado con la siguiente nota: "Con referencia
al documento presentado en esta oficina bajo el número 368 de entrada,
del año 2002; autorizado ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria,
don Francisco Barrios Fernández, el 27 de diciembre de 2001, bajo el
número 4.654 de protocolo; se pone en su conocimiento que el mismo
ha sido calificado como defectuoso, contra cuya calificación se podrá
interponer recurso en el plazo de un mes desde su notificación, ante este Registro
para la Dirección General de los Registros y del Notariado (artículos 322
y siguientes de la Ley Hipotecaria, y artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria);
suspendiéndose su inscripción, por observarse el siguiente defecto
subsanable: Acreditar inscripción en el Registro Civil del estado de separación
de la parte compradora (artículo 266 del Reglamento del Registro Civil).
Telde, 20 de febrero de 2002. La Registradora, Cristina Casado Portillo".
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que no es necesario acreditar
por certificación del Registro Civil la condición de separado judicialmente,
según los artículos 159 y 187-3 del Reglamento Notarial. 2. Que son
contrarias a dicha exigencia las Resoluciones de 16 de diciembre de 1994
y 5 de julio de 1995.
IV
La Registrador en defensa de la nota informó: 1. Que la doctrina de
la Resoluciones de 16 de noviembre de 1994, y 5 de julio de 1995, confía
en la simple declaración del particular adquirente y sin prueba alguna,
la aplicación de todo un estatuto jurídico que tendrá lugar en el momento
en que se inscriba el bien con carácter privativo, dado que está, dicha
inscripción, bajo la salvaguardia de los Tribunales y perjudica a terceros
(artículos 1, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria). Que en la interpretación que
las Resoluciones citadas hacen del artículo 266 del Reglamento del Registro
Civil, no parece acorde con la Sección cuarta del capítulo segundo del
título quinto del Reglamento del Registro Civil. Que el artículo 266 del
Reglamento del Registro Civil, se está refiriendo a hechos que afectan
al régimen económico del matrimonio y, entre estos hechos es indudable
que sí se encuentra la adquisición de bienes en la que pueda quedar
afectada la sociedad de gananciales, como es el caso de la adquisición por
quien dice estar separado, situación esta que por imperativo del artículo
263 del Reglamento del Registro Civil, debe haber sido inscrita. 2. Que
la separación judicial es un supuesto no contemplado en el artículo 3363
del Reglamento del Registro Civil, y, por tanto, su inscripción debe
acreditarse. 3. Que, por último, hay que señalar lo que dice el artículo 222.3.oII
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fundamentos de Derecho
Vistos: Resoluciones de 2 de febrero de 1985; 16 de noviembre de 1994,
y 5 de julio de 1995.
Se plantea en este recurso una cuestión ya resuelta por este centro
directivo cual es la de decidir si debe acreditarse la inscripción en el
Registro Civil de la condición de separado judicialmente del comprador,
y no procede ahora sino confirmar el criterio negativo hasta ahora
sostenido por esta la Dirección General (víd. Resolución de 20 de febrero
de 1985; 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota impugnada.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia
del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 12 de junio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Telde.
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