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Documento BOE-A-2002-16324

Resolución de 11 de junio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la entidad "Du Pont Ibérica, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Girona número 4, don Gregorio Sierra Ruiz de la Fuente, a cancelar determinadas anotaciones preventivas de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 2002, páginas 29813 a 29814 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-16324

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Fernando J. García

Martín en nombre y representación de la entidad "Du Pont Ibérica, Sociedad

Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Girona

número 4, don Gregorio Sierra Ruiz de la Fuente, a cancelar determinadas

anotaciones preventivas de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

Por escritura otorgada el día 27 de septiembre de 1995, ante el Notario

de Barcelona don Amador López Baliña, la entidad "Guell-Gi Promotora,

Sociedad Limitada", concedió un derecho de opción de compra a favor

de la mercantil "Du Pont Ibérica, Sociedad Anónima", sobre once plazas

de aparcamiento, sitas en Girona, que se inscribió en el Registro de la

Propiedad, de Girona número 4. Con posterioridad a la inscripción del

derecho de opción de compra, a favor de la entidad "Du Pont Ibérica,

Sociedad Anónima", tuvo acceso al Registro de la Propiedad mandamiento

de embargo sobre las fincas objeto de la opción de compra, que causó

la anotación letra A. Por escritura otorgada ante el mismo fedatario el

día 14 de septiembre de 1999 la entidad "Du Pont Ibérica, Sociedad

Anónima", ejercitó su derecho de opción, consintiendo la entidad optaría en

dicho ejercicio. Además de las cláusulas correspondientes al ejercicio de

tal derecho, se dice en la escritura que, a efectos de la cancelación de

las anotaciones de embargo, la entidad optante "retiene y cede al titular

registral de las anotaciones el derecho de crédito que se compensa como

resultado de la presente operación hasta el límite de la cuantía de la

anotación".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número

cuatro de Girona, fue calificada con la siguiente nota, procediéndose a

su inscripción, sin aludirse a ninguna otra operación registral: "Presentado

el título que antecede con el número de asiento 1.134 del diario 43, y

calificado positivamente, se ha practicado la inscripción de dominio a

favor de "Du Pont Ibérica, Sociedad Anónima", por título de compraventa

en ejercicio de opción de compra. Los datos registarles de dichas

inscripciones son los siguientes: 6.910. 6.911, 6.920, 6.925, 6.927, 6.928, 6.940,

6.945, 6.946, 6.947 y 6.948; inscripciones cuartas, de cada una de las fincas,

a los folios 89, 91, 118, 133, 139, 142, 178, 193, 196, 199 y 202, del tomo

2.728, libro 118 de Girona sección tercera. Se han practicado notas de

afección al pago del impuesto. No se ha hecho constar las referencias

catastrales por no justificarse suficientemente. En cuanto a las fincas 6.910,

6.911, 6.920, 6.925, 6.927, 6.928, 6.940, se hace constar que el edificio

se halla en construcción. Los asientos practicados quedan bajo la

protección de los Tribunales, y no podrán alterarse sino en virtud de los

dispuesto en el artículo 1 y concordantes de la Ley Hipotecaria, y

producirán todos los demás efectos previstos en la legislación registral. Se

acompaña nota simple de la situación actualizada de la/s finca/s sobre

la/s que se ha practicado la inscripción. Girona, 26 de octubre de 1999.

El Registrador. Fdo.: Gregorio Sierra Ruiz de la Fuente".

III

Don Fernando J. García Martín, en nombre y representación de la

entidad "Du Pont Ibérica, Sociedad Anónima", interpuso recurso

gubernativo por no constar la cancelación de las anotaciones de embargo,

alegando la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado

de 28 de septiembre de 1982, la cual establece que para cancelar cargas

posteriores a una opción inscrita, al ejercitar ésta es necesario consignar

el importe del precio en establecimiento público destinado al efecto, a

disposición de tales titulares posteriores. En el presente caso, habiéndose

pactado el pago a través de la compensación y habiendo quedado tal forma

de pago debidamente inscrita en el Registro, la cesión del crédito

compensado a favor del titular registral de la anotación preventiva de embargo

debe necesariamente comportar la cancelación de oficio de la referida

anotación.

IV

El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo

siguiente: Que el recurso fue presentado fuera de plazo, o sea, el 25 de febrero

de 2000, un día antes del transcurso del plazo de cuatro meses de la

fecha de calificación de la nota recurrida, esto es dentro del plazo prevenido

en el Reglamento Hipotecario antes de la reforma de 1998, estableciendo,

el artículo 113 del Reglamento, después de la reforma un plazo de tres

meses para interponerlo. Que no se solicitó la cancelación, por lo que

se infringen los artículos 6 y 82 de la Ley Hipotecaria, principio de rogación

y consentimiento formal. Que existe discrepancia entre la escritura de

opción de compra y la de ejercicio de la misma, pues los créditos que

se compensaron como parte del precio no son líquidos y exigibles entre

optatario y optante, sino entre optante y terceros. Que según se desprende

de las Resoluciones de 28 de septiembre de 1982; 6 de mayo y 8 de junio

de 1998, para que la cancelación automática pretendida pueda ser

practicada por el Registrador, sin necesidad de mandamiento de cancelación

judicial, es preciso que, previamente se haya depositado la parte del precio

en metálico suficiente para cubrir la deuda asegurada por el embargo.

Que no se ha sometido a calificación la escritura de asunción de deudas,

autorizada ante el Notario de Barcelona, don Amador López Baliña el

día 27 de septiembre de 1995, lo que es crucial para conocer si el acto

de cesión se acoge o no a los principios de buena fe. Que se ha infringido

el artículo 1529 del Código Civil.

V

El Notario autorizante de las escrituras de opción y posterior

compraventa emitió el preceptivo informe.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó

el recurso interpuesto, confirmando la nota del Registrador, por entender

que el mismo está presentado fuera de plazo, ya que la nota de calificación

es de fecha 26 de octubre de 1999 y el recurso se presenta el 24 de febrero

de 2000, y, además, por no poder interponerse recurso contra una nota

que no es de suspensión ni de denegación, sino de despacho.

VII

El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose, en esencia,

en sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.859 y 1.884 del Código Civil, 66 de la Ley

Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento, tanto en la redacción que

dio a éstos el Real Decreto 1867/1988, como en su redacción anterior,

que es la actualmente vigente, así como la Sentencia del Tribunal Supremo

de 22 de mayo de 2000 y las Resoluciones de esta Dirección General de

10 de junio de 1986; 29 de septiembre de 1987; 5 de mayo y 22 de septiembre

de 1992, y 8 de junio y 30 de septiembre de 1998.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los

siguientes: Figura inscrito en el Registro sobre determinadas fincas un

derecho de opción de compra. Después de la inscripción del derecho de

opción figura sobre las fincas una anotación de embargo. Se presenta en

el Registro una escritura por la que el optante ejercita su derecho y el

optatario consiente en dicho ejercicio. Además de las cláusulas

correspondientes al ejercicio de tal derecho, se dice en la escritura que, a efectos

de la cancelación de las anotaciones de embargo, la entidad optante "retiene

y cede al titular registral de las anotaciones el derecho de crédito que

se compensa como resultado de la presente operación hasta el límite de

la cuantía de la anotación". Presentada la escritura anterior en el Registro,

se inscribe la misma, sin aludirse a ninguna otra operación registral. La

optante recurre la no cancelación de las anotaciones de embargo. El

Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso por entender que el

mismo está presentado fuera de plazo, ya que la nota de calificación es

de fecha 26 de octubre de 1999 y el recurso se presenta el 24 de febrero

de 2000, y, además, por no poder interponerse el recurso contra una nota

que no es de suspensión ni de denegación, sino de despacho. El recurrente

apela el Auto presidencial.

2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, debe concluirse

que, siendo nula la reforma del artículo 113 del Reglamento Hipotecario

producida por el Real Decreto 1867/1998, según la Sentencia del Tribunal

Supremo señalada en el "vistos", el plazo aplicable es el de cuatro meses

que establecía dicho artículo antes de la expresada reforma, por lo que

el recurso está interpuesto dentro de plazo.

3. Por lo demás, para cancelar derechos posteriores al ejercicio de

la opción, como ha dicho ya este Centro Directivo, se requiere la

consignación o depósito del íntegro precio de la opción a favor de los titulares

de tales derechos, o el consentimiento de los mismos, que de la escritura

presentada no resulta, pues dicho precio pasará a ocupar por subrogación

real la posición jurídica que al inmueble correspondía (cfr. por analogía

artículos 1504 del Código Civil, 131.17.a) de la Ley Hipotecaria y 175.6

de su Reglamento), de modo que los derechos que antes convergían sobre

éste, pasan ahora a recaer sobre aquél, y todo ello sin perjuicio de que

en su caso quizá pudiera estimarse que el derecho de opción está

establecido en función de garantía vulnerando la tradicional prohibición del

pacto comisorio que sigue vigente en nuestro ordenamiento, tal como

confirman los artículos 1859 y 1884 del Código Civil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Madrid, 11 de junio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Cataluña.

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