En el recurso gubernativo interpuesto por don Javier Romero
Martínez-Cañavate, en nombre de Eckard Hubertus Fritz Rose, contra la
negativa la Registradora de la Propiedad de El Puerto de Santa María número 3,
doña Rocío Agüero Ruano, a inscribir una escritura de compraventa.
Hechos
I
El 16 de marzo de 2000, mediante escritura pública otorgada ante
don José Rodríguez Moreno, Notario de Rota, doña Rocío L.G. de Q. vende
a don Eckhard H.F.R. que compra una finca rústica, registral 2.821 del
Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María número 3, por el
precio que se determina en la escritura.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de El
Puerto de Santa María número 3, fue calificación con la siguiente nota:
"El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación
del documento que precede, de conformidad con los artículos 18 de la
Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, ha resuelto suspender su
inscripción por estar afectada la finca objeto de la venta con una anotación
de Dominio Público Marítimo Terrestre a favor del Estado (artículo 35
del Reglamento de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1
de diciembre, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 16 de diciembre de 1991 y 15 de marzo de 1993).
Contra la presente calificación cabe recurso gubernativo conforme a los
artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento.
El Puerto de Santa María, 12 de mayo de 2000. El Registrador de la
Propiedad. Firma ilegible". Vuelta a presentar la referida escritura fue objeto
de la siguiente calificación: "Presentado nuevamente el documento que
precede con fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el asiento 2.008 del
tomo 19 del Libro Diario, el Registrador de la Propiedad que suscribe,
previo examen y calificación de dicho documento sin que se haya aportado
ningún nuevo documento complementario, ha resuelto suspender la
inscripción por el mismo defecto que consta en la anterior nota de calificación
que precede, fechada el 12 de mayo de 2000, cuyo defecto no se considera
subsanado, ratificándome en dicha nota de calificación. Contra la presente
podrá interponerse recurso gubernativo en los términos establecidos en
los artículos 66 y siguientes de la Ley Hipotecaria y concordantes de su
Reglamento. El Puerto de Santa María, a 4 de octubre de 2001. La
Registradora de la Propiedad. Firma ilegible".
III
El Letrado don Jaime Romero Martínez-Cañavate, en representación
de don Eckard Hubertus Fritz Rose, interpuso recurso gubernativo contra
la anterior calificación, y alegó: Que la escritura pública de compraventa,
no obstante estar la finca afectada por una anotación preventiva de dominio
público marítimo-terrestre es directamente inscribible y ello sobre la base
de: 1. Por el simple juego del asiento de anotación preventiva que no
cierra el Registro a la inscripción de actos dispositivos posteriores, y ello
se entiende sin perjuicio del derecho de la persona, a cuyo favor se practicó
la anotación. Que así resulta del artículo 71 de la Ley Hipotecaria. Que
la anotación preventiva tiene naturaleza transitoria, que bien se convertirá
en inscripción o se cancelará por caducidad; sin cerrar el Registro a los
actos dispositivos posteriores. 2. Que la finca está afectada por una
anotación preventiva y no por una inscripción de dominio público
marítimo-terrestre. 3. Que la anotación preventiva de dominio público no es
una anotación preventiva de prohibición de disponer de las que recoge
el párrafo 2.o del artículo 26 de la Ley Hipotecaria que sí cierra el Registro
en los términos que señala el artículo 145 del Reglamento Hipotecario.
Que tampoco sería posible atribuirle tal carácter por cuanto las
prohibiciones de disponer son limitaciones del dominio y, por tanto, de
interpretación restrictiva, de ahí que hayan de establecerse de forma expresa,
sancionándose legal y jurisprudencialmente no sólo las prohibiciones de
disposiciones tácitas sino también las presuntas. 4. Que el cierre del
Registro que se sostiene en la nota de calificación choca con los principios
hipotecarios de legitimación, tracto, publicidad, o sea con los pilares
básicos de todo sistema inmobiliario registral. 5. Igualmente va contra el
principio de seguridad de tráfico jurídico inmobiliario y de fomento de
crédito territorial. 6. Que hay que tener en cuenta el informe doctrinal
en defensa de la propuesta de derogación del artículo 35 del Reglamento
de Costas. 7. Que hay que señalar lo que dicen las Resolución de 14 de
enero de 2000 y 16 de julio de 1998. 8. Que el único fundamento para
suspender la inscripción es la vulneración del artículo 35 del Reglamento
de Costas y jurisprudencia que lo corrobora, precepto que no debe aplicarse
por ser nulo de pleno derecho, en virtud de múltiples razonamientos
puestos de manifiesto por la jurisprudencia, la doctrina y por la propia Dirección
General. 9. Que la interpretación del artículo 35 debe de hacerse ni
literalmente sino desde un punto de vista sistemático y sobre todo lógico;
de ahí que dicha interpretación haya de hacerse. a) A la luz del artículo
15 del Reglamento de Costas, teniendo en cuenta el espíritu y finalidad
de este (artículo 3 del Código Civil); b) Los preceptos de la Ley y
Reglamento Hipotecario; c) Los principios inspiradores del sistema
inmobiliario registral. 10. Que el recurrente nada tiene que objetar al expediente
de deslinde y está a expensas de lo que de este resulte y asumiendo esta
situación jurídico registral adquirió la finca, lo único que se pretende
es que se publique su titularidad actual. Que el cierre registral para nada
impide al no ser la inscripción constitutiva sino declarativa, que se
produzcan otras transmisiones ulteriores de la finca. 11. Que no se entiende
qué problemas existen o puedan surgir si se accede a la inscripción de
la escritura presentada.
IV
El Notario autorizante del documento informó: Que conforme a lo
establecido en al artículo 71 de la Ley Hipotecaria no hay inconveniente a
la enajenación de fincas o de derechos reales afectos por una anotación
preventiva. Que el presente recurso no es el lugar oportuno para determinar
si el artículo de un reglamento es nulo de pleno derecho o no lo es. Que,
dado el alcance del artículo 71 de la Ley Hipotecaria frente a la disposición
contenida en el artículo 35 del Reglamento de Costas, disposición de rango
inferior, se estima que procede la inscripción de la escritura de 16 de
marzo de 2001.
V
La Registradora de la Propiedad en defensa de su nota informó: 1. Que
sobre la finca registral 13.851, se practicó, con fecha 9 de noviembre
de 1995, anotación preventiva letra A de incoación de expediente
CDL-59/CA a favor del Estado a solicitud del Jefe de la Demarcación de
Costas de Andalucía Atlántico en Cádiz. 2. Que sobre la misma finca
registral se practicó, con fecha 30 de diciembre de 1999 anotación
preventiva letra B de dominio público marítimo-terrestre, cancelándose
simultáneamente la anotación preventiva letra A, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 13.2 de la Ley de Costas y 28.3 de su Reglamento, en virtud
de Resolución suscrita en Cádiz el 3 de diciembre de 1999 por el Jefe
de la Demarcación de Costas de Andalucía Atlántico en Cádiz. 3. Que
practicada dicha anotación y en cumplimiento a lo establecido en el
artículo 29.1.b) del Reglamento de Costas, se procedió a notificar por correo
certificado con acuse de recibo de 28 de enero de 2000 a la titular registral,
la práctica de la mencionada anotación preventiva de dominio público
marítimo-terrestre sobre la finca 13.851 de su titularidad registral. 4. Que
la anotación preventiva letra B no es una anotación de demanda interpuesta
por la administración contra el titular registral (Resolución de 14 de enero
de 2000), sino una anotación preventiva de dominio público
marítimo-terrestre practicada en virtud del acuerdo administrativo aprobatorio
de deslinde y que se encuentra a la espera de convertirse en inscripción
definitiva de domino público. Que no puede invocarse como fundamento
legal de la revocación pretendida la Resolución mencionada, ya que nada
tiene que ver con este supuesto de hecho. 5. Que no es el lugar adecuado
para abordar la cuestión de nulidad del artículo 35 del Reglamento de
Costas. Que dicho artículo impide practicar segundas y ulteriores
inscripciones sobre la registral 13.851, puesto que la anotación letra B publica
que la misma forma parte del dominio público marítimo-terrestre. 6. Que
en este supuesto, practicada la anotación de dominio público, se notificó
esta circunstancia a la titular registral a fin de que la misma, si así convenía
a su derecho, pudiera interponer la correspondiente demanda contra el
acto adminsitrativo afectante a su titularidad registral y solicitar su
anotación en el Registro de la Propiedad dentro del año siguiente a dicha
notificación, para que el Registro publicase la existencia del eventual litigio
afectante a la delimitación demanial sobre la finca de su titularidad con
los efectos inherentes a dicha anotación de demanda. 7. Que los
artículos 4 y 5 de la Ley de Costas suponen una excepción a los principios
de legitimación y fe pública registral. 8. Que hay que considerar lo que
argumenta el fundamento de derecho sexto de la Resolución de 15 de
marzo de 1993. Que como fundamentos de derecho hay que señalar los
artículos 18 y 42 de la Ley Hipotecaria, 9 y 15 de la Ley de Costas y 31
y siguientes del Reglamento de Costas y las Resoluciones de 16 de diciembre
de 1991, 8 de enero y 15 de marzo de 1993, 16 de julio de 1998 y 14
de enero de 2000.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1 y 71 de la Ley Hipotecaria, 11, 13.1 y disposición
transitoria 2.a, 3, de la Ley de Costas y 29.2.a) del Reglamento de Costas.
1. Se debate en el presente recurso si la existencia sobre determinada
finca de una anotación preventiva de las previstas en el artículo 29.2.a)
del Reglamento de Costas, relativa a sentencia de aprobación del deslinde
de la zona marítimo-terrestre, impide la inscripción de la venta de dicha
finca efectuada por quién aparece como titular registral de la misma antes
de dicho deslinde, habida cuenta que, cuando se presenta a inscripción
el documento calificado ha transcurrido con creces el plazo del año contado
desde la notificación por el Registrador de aquella anotación, previsto
en el apartado c) del citado artículo.
2. Ciertamente, la anotación cuestionada recoge un pronunciamiento
dominical incompatible con el del otorgante del documento calificado
(cfr. artículos 11 y siguientes de la Ley de Costas, en especial, artículo
13-1 y disposición transitoria 2.a, 3). Ahora bien: Si se tiene en cuenta
que se trata de un pronunciamiento recaído en trámite meramente
administrativo que contradice asientos registrales que están bajo la salvaguardia
de los tribunales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria), y que invierte,
a favor de la Administración, la carga de la iniciativa procesal dirigida
al mantenimiento de tales asientos, (por cuya razón, el artículo 29 del
Reglamento de Costas, sobre la base de la delegación legislativa contenida
en el artículo 13 de la Ley de Costas, establece esta fase intermedia o
provisional en la eficacia rectificadora registral de la aprobación del
deslinde); y si se considera que los derechos objeto de anotación son, como
regla, enajenables, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor
se practicó la anotación (cfr. artículo 71 de la Ley Hipotecaria), habrá
de concluirse en la inscribibilidad de la enajenación calificada, sin
perjuicio, claro está, de la prevalencia de la anotación preexistente, que
comportará la sujeción de aquella inscripción a las consecuencias inherentes
a la definitiva rectificación registral que tal anotación anuncia.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota impugnada.
Contra esta Resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de junio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de El Puerto de Santa María.
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