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Documento BOE-A-2002-10434

Resolución de 4 de abril de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Cuadrado Cutillas y otros, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orihuela número 1, don Enrique Fontes y García Calamarte a practicar la prórroga de una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 30 de mayo de 2002, páginas 19362 a 19363 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-10434

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Cuadrado Cutillas

y otros, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orihuela

número 1, don Enrique Fontes y García Calamarte a practicar la prórroga

de una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del

recurrente.

Hechos

En los autos de ejecución n.o 19/94 dimanantes del procedimiento

n.o 414/93 sobre despido, sustanciados ante el Juzgado de lo Social

número 1 de los de Alicante, a instancia de los recurrentes contra D. A. P.

Z. se tomó anotación de suspensión por plazo legal de sesenta días hábiles,

letras A y B, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa

y cuatro sobre las fincas 96.423 y 17.039, que una vez subsanado el defecto

que las motivaron (no haber sido notificada debidamente la esposa del

demandado Doña T. S. S.), fueron convertidas en anotaciones preventivas

de embargo con fecha dos de enero de mil novecientos noventa y cinco,

letras B y C, respectivamente.

Mediante escritura otorgada el día quince de enero de mil novecientos

noventa y nueve, ante el Notario de Almoradí don Rosendo Rodríguez

Moreno, Don A. P. Z. y Doña T. S. S. por un lado y los hermanos A.,

T., D. y M. P. S., por otro, elevan a público el contrato privado de compra

entre ellos suscrito con fecha treinta de diciembre de mil novecientos

noventa y ocho, estando recibido el precio global para las dos fincas que

ascendía a diecinueve millones de pesetas. Dicha escritura en la que se

testimonió el contrato privado dicho se presentó a inscripción el día

dieciséis de enero del año noventa y nueve y causó las inscripciones 5.a,

de la finca 96.423 y 7.a de la 17.039 con fechas veintidós de marzo de

mil novecientos noventa y nueve.

En los autos referenciados, y, con fecha cuatro de octubre de mil

novecientos noventa y nueve, se dictó mandamiento en cumplimiento de

providencia de nueve de julio de ese año ordenando la prórroga de las

anotaciones de embargo causadas en el procedimiento respecto de las

indicadas fincas.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad

número 1 de Orihuela, fue calificado con la siguiente nota: "No se practica

operación alguna en el precedente mandamiento, por aparecer las fincas

que comprende, inscritas a nombre de don Antonio, doña Teresa, doña

Dolores y don Manuel P. S. personas distintas de los embargados, de

conformidad con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.-Cumplido lo previsto

en el artículo 485 del Reglamento Hipotecario.-Contra la presente

calificación se podrá interponer recurso gubernativo dentro del plazo de tres

meses, a contar desde la fecha de la nota de calificación, en escrito dirigido

ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y que

se presentará en este Registro de la Propiedad de Orihuela, conforme

al artículo 113 y siguientes del Reglamento Hipotecario (de 4 de septiembre

de 1998).-Orihuela, 18 de octubre de 1999.-El Registrador.-Firma

Ilegible".

III

Don Luis Cuadrado Cutillas y otros interpusieron recurso gubernativo

contra la anterior nota y alegaron: Que los demandados en el procedimiento

número 414/93, para evitar el pago de las cantidades adeudadas,

procedieron a gravar ficticiamente las fincas objeto de embargo, por lo que

se sigue contra ellos y otros, procedimiento judicial ante el Juzgado de

lo Penal número uno de Elche, como presuntos autores de un delito de

alzamiento de bienes. Que, además, los imputados en este último

procedimiento han vuelto a enajenar los bienes objeto de embargo a sus hijos,

con la única pretensión de hacer más difícil el cobro de las cantidades

adeudadas a los recurrentes. Que ha de quedar constancia en el Registro

de la Propiedad de la situación de las fincas y proceder al embargo de

las mismas, con independencia de quien las posea, para evitar nuevas

transmisiones que hagan imposible el cobro de las cantidades adeudadas

a los recurrentes.

IV

El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo

siguiente: Que nueve meses después de haber caducado la anotación preventiva

de embargo, se presenta en el Registro, mandamiento para prorrogar la

anotación caducada, que no puede despacharse, de conformidad con el

artículo 20 de la Ley Hipotecaria, por aparecer inscritas las fincas a nombre

de personas distintas de los demandados. Que, por la misma razón, tampoco

cabe extender nueva anotación de embargo. Que el hecho de que exista

un procedimiento penal por presunto alzamiento de bienes, no puede ser

tomado en cuenta en el ámbito del recurso gubernativo, sino que debe

ventilarse en el procedimiento judicial oportuno. Que la claridad del

artículo 86 de la Ley Hipotecaria sobre el carácter automático de la caducidad

de los asientos temporales determina la imposibilidad de prorrogarlos

(Resoluciones de 11 de julio de 1989, 9 de septiembre de 1991 y las de 1,

2, 27 de julio de 1998).

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana confirmó la nota del Registrador, fundándose, en los argumentos

contenidos en su informe.

VI

Los recurrentes apelaron el auto presidencial manteniéndose, en

esencia, en sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 20 y 86 de la Ley

Hipotecaria y 175 de su Reglamento, y las Resoluciones de esta Dirección

General de 28 de septiembre de 1987, 28 de julio de 1989, 6 de abril

de 1994, y 16 de abril y 30 de octubre de 1999;

1. Se presenta en el Registro un mandamiento judicial ordenando

la prórroga de una anotación de embargo, cuando la anotación a prorrogar

ha caducado en su plazo de vigencia. El Registrador califica en la siguiente

forma: "No se practica operación alguna en el precedente mandamiento,

por aparecer las fincas que comprende, inscritas a nombre de personas

distintas de los embargados, de conformidad con el artículo 20 de la Ley

Hipotecaria". El interesado recurre y el Presidente del Tribunal Superior

desestima el recurso.

2. Cuando un mandamiento de prórroga de anotación preventiva se

presenta en el Registro, para que tal prórroga pueda practicarse es

imprescindible que la anotación a prorrogar se encuentre vigente, pues, si está

caducada, es como si no existiera, porque, como ha dicho reiteradamente

este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el "vistos"), la caducidad

de las anotaciones preventivas opera "ipso iure", una vez agotado su plazo

de cuatro años, si no han sido prorrogadas (cfr. artículo 86 de la Ley),

careciendo desde entonces de todo efecto jurídico.

3. También podría tomarse nuevamente anotación preventiva cuando

la anterior está caducada, si el mandamiento que se presenta en el Registro

contiene todos los datos para la práctica de la nueva anotación, pero,

en este caso, para cumplir el principio de tracto sucesivo (cfr. artículo 20

de la Ley Hipotecaria) y no causar la indefensión proscrita por la

Constitución Española (cfr. artículo 24), es necesario que la finca esté inscrita

a favor de los demandados.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,

confirmando el Auto Presidencial.

Madrid, 4 de abril de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana.

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