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Documento BOE-A-2002-10214

Resolución de 7 de mayo de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del VII Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 2002, páginas 18995 a 19014 (20 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-10214
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/05/07/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del VII Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado (código Convenio número 9.901.925), que fue suscrito con fecha 21 de febrero de 2002, de una parte, por las organizaciones empresariales ACADE y CECE, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y USO, en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de mayo de 2002.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

VII CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA DE RÉGIMEN GENERAL O ENSEÑANZA REGLADA SIN NINGÚN NIVEL CONCERTADO O SUBVENCIONADO
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbitos
Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado Español.

Artículo 2. Ámbito funcional.

Quedarán afectados por el presente Convenio Colectivo los Centros de Enseñanza Privada de régimen general o de enseñanzas regladas sin ningún nivel subvencionado con fondos públicos, o centros no concertados, cualesquiera que sean el carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se impartan alguna de las siguientes actividades educativas:

a) Preescolar o Educación Infantil (integrados).

b) Educación Primaria.

c) Educación Secundaria Obligatoria.

d) BUP y COU; Bachillerato.

e) Formación Profesional I y II, ciclos formativos de grado medio y/o superior, excepto los centros que impartan las áreas de conocimientos técnicos y prácticos homologados de formación profesional de primer o segundo grado.

Artículo 3. Ámbito personal.

El presente Convenio Colectivo afecta a todo el personal, en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios en los centros indicados en el artículo 2 del presente Convenio.

Además de los mencionados en el párrafo anterior, quedarán afectados por el presente convenio los trabajadores que presten sus servicios en internados pertenecientes a los centros referidos en el artículo 2 de este Convenio.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor al día siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Sus efectos económicos se aplicarán desde el día 1 de enero de 2001.

La duración de este Convenio será hasta el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 5. Convenios de ámbito inferior.

En los Convenios Colectivos de ámbito inferior al nacional y superior al de la empresa, que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio Colectivo, se excluirán expresamente, de la negociación: período de prueba, clasificación de categorías profesionales, modalidades de contratación, régimen disciplinario, normas mínimas de seguridad e higiene y movilidad geográfica.

Asimismo, en los Convenios Colectivos de ámbito de empresa que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio se excluirán expresamente de la negociación: retribuciones salariales, clasificación de categorías profesionales, jornada y vacaciones, finalizando obligatoriamente su ámbito temporal el 31 de diciembre del año 2004.

Estas condiciones restrictivas se mantendrán en todos los convenios colectivos que puedan negociarse.

Asimismo, y en el supuesto de negociaciones de carácter autonómico, que pudieran afectar al ámbito establecido en este texto convencional, será necesario el previo acuerdo, según la respectiva representatividad, de las organizaciones patronales y sindicales legitimadas para negociar en este sector en concreto. En todo caso el convenio estatal tendrá carácter de derecho supletorio dispositivo respecto a materias no negociadas en el ámbito autonómico.

Las organizaciones firmantes del presente Convenio Colectivo, se comprometen a que sus delegados sindicales y centros asociados respeten la presente disposición.

CAPÍTULO II
Denuncia, revisión y prórroga del Convenio
Artículo 6.

El presente Convenio Colectivo se prorrogará de año en año a partir del 1 de enero de 2005 por tácita reconducción, a no ser que con anterioridad y con dos meses de antelación al término del período de vigencia del Convenio, o al de cualquiera de sus prórrogas, hubiera mediado denuncia expresa del Convenio por cualquiera de las partes firmantes del mismo.

Artículo 7.

Denunciado el Convenio Colectivo, las partes firmantes, se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de su prórroga. Hasta la firma del nuevo Convenio mantendrá su vigencia el anterior.

CAPÍTULO III
Comisión Paritaria del Convenio
Artículo 8.

Se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación, mediación y arbitraje del presente Convenio. En la primera reunión se procederá al nombramiento del Presidente y del Secretario, cuya tarea será respectivamente convocar y moderar la reunión y levantar acta de la misma, registrar y archivar los asuntos tratados.

Si las partes se someten expresamente al arbitraje de la Comisión su resolución será vinculante para aquellas.

Esta Comisión Paritaria, única en todo el Estado, estará integrada por las organizaciones negociadoras del Convenio Colectivo.

Artículo 9.

Los acuerdos serán tomados por voto cualificado y en función de la representatividad oficial de las organizaciones, requiriéndose para adoptar acuerdos la aprobación de la mayoría de la parte empresarial y sindical.

Dicha Comisión Paritaria fija su domicilio, a efectos de recogida de consultas, en Madrid, calle Ferraz, número 85 (28008).

Se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, y con carácter extraordinario cuando lo solicite la mayoría de una de las partes. En ambos casos, la convocatoria se hará por escrito, con una antelación mínima de cinco días, con indicación del orden del día y fecha de la reunión, adjuntándose la documentación necesaria.

Sólo en caso de urgencia, reconocida por ambas partes, el plazo podrá ser inferior.

Artículo 10.

Las partes negociadoras del presente Convenio se adhieren al II Acuerdo sobre solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (A.S.E.C.), así como a su Reglamento de aplicación que vincularán a la totalidad de las empresas y a la totalidad de los trabajadores representados, actuando en primera instancia la Comisión Paritaria de este Convenio.

CAPÍTULO IV
Organización del trabajo
Artículo 11.

La disciplina y organización del trabajo es facultad específica de la Entidad o persona Física o Jurídica titular del centro y se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente, así como en el carácter propio y disposiciones específicas de cada Centro.

Artículo 12.

El personal vendrá obligado a prestar los servicios que, conforme a su contrato laboral, le señale el Titular del Centro, durante todo el año laboral o por el tiempo del contrato, si éste fuese de menor duración.

TÍTULO II
Del personal
CAPÍTULO I
Artículo 13. Clasificación del personal.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, de conformidad con su titulación y el trabajo desarrollado en el Centro, se clasificará en uno de los siguientes grupos:

Grupo I:

a) Personal docente:

Profesor titular.

Profesor adjunto, Ayudante o Auxiliar.

Educador de Infantil. Instructor.

b) Categorías temporales:

Director, Subdirector, Jefe de Estudios, Jefe de Departamento.

c) Personal no docente:

Personal titulado:

1. Titulados Superiores: Capellán, Director espiritual, Letrado, Médico, Psicólogo, Pedagogo, Bibliotecario, etc.

2. Titulado de Grado Medio: ATS, etc.

Personal no titulado:

Otro personal: Encargado de actividades extraescolares, Vigilante.

Grupo II:

Personal administrativo:

Jefe de Administración o Secretaría.

Jefe de Negociado.

Oficial.

Auxiliar.

Aprendiz-Contratado para la formación.

Grupo III:

Personal de Servicios generales:

Conserje.

Gobernante.

Jefe de Cocina.

Oficial de 1.a

Conductor de 1.a Cocinero.

Celador.

Portero y Ordenanza. Conductor de 2.a

Ayudante de cocina.

Guarda o Sereno.

Empleado de mantenimiento y jardinería.

Empleado de servicios generales y limpieza.

Personal no cualificado.

Oficial 2.a

Pinche-Aprendiz contratado para la formación.

Botones.

Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener provistas todas ellas si la necesidad o el volumen de la actividad del Centro no lo requieren. La Comisión Paritaria podrá homologar, a petición de los afectados, todas aquellas categorías no contempladas en este Convenio.

Las definiciones correspondientes a las distintas categorías son las que figuran en el anexo I que forma parte integrante de este Convenio

Colectivo.

Artículo 14. Contratación. Disposiciones generales.

El ingreso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio tendrá lugar por libre contratación entre el trabajador y el titular del centro.

Los contratos de trabajo, cualquiera que sea su modalidad, deberán formalizarse por escrito, quedándose un ejemplar cada parte contratante y los restantes organismos competentes, de conformidad con la legislación vigente.

Los centros podrán contratar a su personal mediante cualquiera de las fórmulas o modalidades admitidas a tenor de la legislación vigente o por cualquier otra que pudiera promulgarse durante la vigencia del presente Convenio, facultándose a la Comisión Paritaria a realizar las posibles adaptaciones o modificaciones de acuerdo con los posibles cambios legislativos.

Artículo 15. Contrato para el fomento de la contratación indefinida.

A tenor de la legislación vigente, al objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse esta modalidad, a jornada completa o a tiempo parcial –según el caso– en los modelos legalmente previstos y con los trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:

a) Contrataciones iniciales de trabajadores desempleados con alguna de las siguientes condiciones:

Jóvenes desde dieciséis a treinta años de edad, ambos inclusive.

Parados que lleven más de seis meses inscritos como demandantes de empleo.

Mayores de cuarenta y cinco años. Minusválidos.

b) Transformación de contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados con anterioridad al 31 de diciembre de 2003.

En el resto de requisitos y condiciones (forma, bonificaciones sociales, indemnizaciones por despido, exclusiones,.), se atenderá a lo establecido por la legislación vigente, en concreto en la Ley 12/2001, de 9 de julio, o normativa que lo desarrolle.

Artículo 16. Contrato de interinidad.

Se considera como tal el celebrado para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo o para cubrir temporalmente un trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El contrato especificará el nombre del sustituido y las causas de su sustitución.

Artículo 17. Contrato de obra o servicio.

Tienen por objeto la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. En el ámbito de este convenio podrán cubrirse con contratos de esta naturaleza, sin perjuicio de cualquier otra aplicación o utilización permitida legalmente, los que tengan por objeto:

Impartir asignaturas de Planes de Estudios a extinguir o no contempladas en los nuevos Planes.

Impartir asignaturas optativas.

Impartir docencia en niveles que la empresa ha decidido su extinción y hasta el total cierre de los mismos.

Para la contratación del personal de administración y servicios generales podrá utilizarse esta modalidad siempre que se trate de prestación de servicios con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

La Comisión Paritaria podrá determinar en el ámbito convencional cualquier otra actividad –docente o no docente– que pudiera ser considerada análoga y, por tanto, susceptible de aplicar esta modalidad de contratación.

En estos contratos deberá determinarse con claridad el carácter de la contratación y especificar la tarea o tareas que constituyan su objeto. Su duración será la exigida para la realización de la tarea o servicio.

El trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización económica equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultara de abonar 8 días de salario por cada año de servicio. Esta indemnización surtirá efecto en todos aquellos contratos celebrados a partir del 4 de marzo de 2001.

Artículo 18. Contrato eventual.

Se celebrará este tipo de contrato cuando se trate de atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, etc., aún tratándose de la actividad normal de la empresa. La duración de esta modalidad contractual será de un máximo de doce meses dentro de un período de 16, desde que se produjo la causa objeto de contratación. En el supuesto de no agotar esta duración máxima, podrá celebrarse una única prorroga contractual. En estos contratos se especificará con claridad la causa. No podrá utilizarse este contrato más de dos cursos escolares consecutivos.

El trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización económica equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultara de abonar 8 días de salario por cada año de servicio. Esta indemnización surtirá efecto en todos aquellos contratos celebrados a partir del 4 de marzo de 2001.

Artículo 19. Contrato en prácticas.

Podrán concertarse con quienes estuvieran en posesión de un título universitario o de Formación Profesional de grado medio o superior, o de títulos reconocidos legalmente como equivalentes que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la expedición de su último título.

La duración de esta modalidad contractual será de un mínimo de 6 meses y un máximo de 2 años, siendo susceptible de 2 prórrogas hasta agotar el mencionado límite máximo.

La retribución en este tipo de contratos será del 85 por 100 o del 95 por 100 durante el primero o segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

El período de prueba en este contrato de trabajo será el estipulado en el convenio para su categoría profesional.

Si al término del contrato, el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba para el mismo o similar puesto de trabajo, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad.

En virtud de la misma titulación, únicamente se podrá realizar un contrato de prácticas, con sus respectivas prórrogas.

Artículo 20. Contrato para la formación.

Tiene por objeto la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un puesto de trabajo.

Se celebrará con trabajadores mayores de 16 y menores de 21 años, salvo a los siguientes colectivos, a los que no se les aplicará este límite máximo, siempre que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato de prácticas:

Minusválidos.

Desempleados con más de tres años en situación de desempleo.

Desempleados en situación de exclusión social.

Inmigrantes, durante los dos primeros años de permiso de trabajo, salvo que se acredite la formación y experiencia necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.

La duración mínima del contrato será de 6 meses y la máxima de 2 años. Esta duración podrá incrementarse hasta los tres años en el supuesto de que el trabajador no hubiese completado los ciclos educativos correspondientes a la escolaridad obligatoria, o complete la formación teórica y práctica que le permita adquirir la cualificación necesaria para el desempeño del puesto de trabajo.

La retribución será del s.m.i., con independencia del tiempo dedicado a formación.

El tiempo dedicado a la formación teórica será del 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio, pudiendo establecerse por la empresa su distribución (alternada y/o concentrada).

En el supuesto que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba para el mismo puesto de trabajo, computándose la duración del anterior contrato a efectos de antigüedad, pasando en ese supuesto a ocupar la categoría inmediatamente superior a la suya de las determinadas convencionalmente.

Artículo 21. Contrato a tiempo parcial.

En tanto permanezca vigente el mandato obrante en la Ley 12/2001, de 9 de julio, el contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas, al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada laboral a tiempo completo establecida en este Convenio.

Esta modalidad podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada, excepto en el supuesto de contrato para la formación. Y deberá formalizarse a tenor de lo establecido legalmente, debiendo figurar el número de horas de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.

Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo cuando se realicen para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.

La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial, y viceversa, tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador.

En los contratos indefinidos a tiempo parcial, y a tenor de la Ley 12/2001, se podrán realizar horas complementarias (independientes a las así denominadas en este convenio) cuando así se hubiera pactado expresamente con el trabajador, en el contrato o mediante pacto posterior formalizado por escrito.

El número de horas complementarias no podrá exceder del 30 por 100 de la jornada laboral ordinaria contratada. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y estas complementarias no podrá exceder del límite establecido en el primer párrafo de este artículo. Tales horas complementarias serán distribuidas por el empresario de conformidad con las necesidades de la empresa. El trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.

El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por denuncia del trabajador, una vez cumplido un año desde su celebración, debiéndose notificar la denuncia con una antelación de tres meses, entendiéndose prorrogado, en caso contrario, por un nuevo período anual.

Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas legalmente, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario entre el 25 y el 85 por ciento de los mismos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad.

En el resto de condiciones se atenderá a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 22. Contrato de relevo.

Es el contrato que se realiza con un trabajador, en situación de desempleo o que tuviese concertado con su empresa un contrato de duración determinada, con objeto de cubrir la jornada que deja vacante el trabajador que se jubila parcialmente.

La duración del contrato podrá ser indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación. Si al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo –que se hubiese celebrado por duración determinada–podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

En el caso del trabajador que se jubile parcialmente después de haber alcanzado la edad de jubilación, el contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de la jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.

En el supuesto que el contrato de relevo sea de duración determinada y no sea objeto de transformación en indefinido, a la finalización de dicho contrato, el trabajador afectado tendrá derecho a una indemnización equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 8 días de salario por cada año de servicio.

La jornada podrá ser a tiempo completo o parcial. En todo caso, será como mínimo igual a la jornada que deja vacante el trabajador que se jubila anticipadamente.

El puesto del trabajador relevista será el mismo del trabajador sustituido o uno similar correspondiente al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Artículo 23.

Se establece una limitación al principio de libertad de contratación de duración determinada para el trabajador docente estableciéndose una plantilla mínima de personal docente fijo del treinta por ciento, salvo en las empresas de nueva creación, en las que durante los cinco primeros años desde su apertura, la plantilla mínima de personal fijo supondrá el veinte por ciento. El presente artículo podrá ser revisado por las partes si la legislación laboral general sufriese modificaciones al respecto. Los delegados de personal velarán por el cumplimiento del control legal establecido para la contratación de duración determinada.

Artículo 24.

Todo el personal de nuevo ingreso quedará sometido, salvo pacto en contrario, al período de prueba que para su categoría profesional se establece en este Convenio.

La duración máxima del período de prueba será:

a) 3 meses para el personal docente.

b) 2 meses para el personal titulado no docente.

c) 1 mes para el personal titulado de administración y servicios.

d) 15 días para el personal de administración y servicios no titulado.

Terminado el período de prueba, el trabajador pasará a formar parte de la plantilla del Centro, computándose, a todos los efectos, dicho período.

Al personal no contratado como fijo, de acceder a esta condición, se le computarán los días trabajados como válidos para el período de prueba y para la antigüedad en el centro.

Artículo 25. Vacantes.

La situación producida en un Centro por cese de un trabajador como consecuencia de la extinción de su relación laboral.

1. Personal docente: Las vacantes que se produzcan en las categorías superiores del grupo primero «Personal docente» serán cubiertas, preferentemente y a ser posible, entre el personal de categorías inferiores del mismo grupo, según la capacidad, la titulación y antigüedad en el centro.

2. Personal administrativo: Las vacantes que se produzcan en las categorías superiores del personal administrativo serán provistas en base a los siguientes criterios:

a) Las de Jefe de Administración o de Secretaría serán de libre designación del titular del centro.

b) Las de Jefe de Negociado, mediante dos turnos alternos:

Antigüedad, previa prueba de aptitud, entre Oficiales.

Libre elección del centro, entre oficiales y Auxiliares.

c) Los auxiliares con cinco años de servicios en la categoría ascenderán a oficiales, y de no existir vacante, continuarán como auxiliares con la retribución de oficial.

3. Personal de Servicios Generales: Las vacantes que se produzcan entre el personal de servicios generales serán cubiertas por los trabajadores de la categoría inmediata inferior, de la misma rama, y siempre que reúnan, a juicio del titular, capacidad y aptitud para el desempeño del puesto a cubrir.

4. En caso de nueva contratación o producción de vacante, atendiendo a la capacidad, aptitud y titulación del trabajador, así como a las necesidades y facultad de organización del trabajo de la empresa, siempre que no pudiera acceder a estos puestos el personal fijo de plantilla, tendrá preferencia el personal con contrato temporal o a tiempo parcial.

Artículo 26. Ceses.

a) El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio al Centro vendrá obligado a ponerlo en conocimiento del titular del mismo por escrito cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

Personal docente: Un mes.

Resto del Personal: 15 días naturales.

b) El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho al Centro a descontarle de la liquidación el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el preaviso.

Si el Centro recibe el preaviso en tiempo y forma, vendrá obligado a abonar al trabajador la liquidación correspondiente al terminar la relación laboral. El incumplimiento de esta obligación llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el abono de la liquidación, con el límite del número de días del preaviso.

TÍTULO III
Jornada, vacaciones, permisos, excedencias y jubilación
CAPÍTULO I
Jornada de trabajo
Artículo 27.

El número de horas de trabajo al año y su normal distribución semanal, para cada una de las categorías afectadas por este Convenio, son las que a continuación se especifican.

Para el personal docente: 27 horas lectivas semanales. Asimismo, el centro dispondrá de 237 horas complementarias al año, que se podrán distribuir a lo largo del mismo por el titular, en atención a las especiales características y necesidades del centro, no pudiendo exceder la jornada diaria de 8 horas, incluidas las horas lectivas.

También el personal docente dedicará otras cincuenta horas al año para formación, reciclaje y actualización de conocimientos a desarrollar en el centro o en cualquiera de los centros en los que se impartan planes de formación concertados por las partes firmantes del Convenio Colectivo. La realización de dicha jornada formativa se realizará de acuerdo con la empresa.

Siempre respetando el cómputo semanal lectivo contratado y los cómputos anuales establecidos en este Convenio, atendiendo a la organización y necesidades de la empresa, la dirección del centro podrá trasvasar horas lectivas en complementarias, y viceversa.

Previo acuerdo entre empresa y trabajador, la jornada laboral anual podrá ser incrementada en un máximo de 90 horas, que no tendrán el carácter de horas extraordinarias, siendo de libre oferta y de voluntaria aceptación, dándose preferencia a los contratados a tiempo parcial. Tales horas se retribuirán adicionalmente, tomando como referente el precio de la hora ordinaria establecido en este Convenio.

Artículo 28.

La jornada del personal titulado no docente será de treinta y tres horas semanales.

La jornada del personal administrativo y de servicios generales será de cuarenta horas semanales.

Artículo 29.

El personal docente que ostente la categoría de Director, Subdirector, Jefe de Estudios o Jefe de Departamento, a la jornada correspondiente al tipo de enseñanza al que pertenezca, añadirá cinco horas semanales más, en las que deberá dedicarse, en el centro, al desempeño de su función específica.

Las funciones del coordinador y del tutor podrán realizarse dentro del horario establecido para el tipo de enseñanza correspondiente a los profesores que la ostentaren.

Artículo 30.

El personal no docente respetando en principio su actual jornada y horario de trabajo disfrutará cada dos semanas de un sábado libre, por lo que el promedio de su jornada semanal es de cuarenta horas.

En caso de que este descanso, por razón de organización del trabajo, no pueda tener lugar el sábado, se disfrutará en otro día de la semana.

Artículo 31.

Para el personal no docente las horas de trabajo se distribuirán a lo largo de la semana, según las necesidades del centro, sin que la jornada diaria pueda exceder de ocho horas diarias de trabajo, y cuatro horas la del sábado.

Cuando las necesidades del trabajo o el carácter del Centro no permitan disfrutar en sábado y domingo del descanso semanal de día y medio continuo, éste se disfrutará en otro día de la semana.

En todo caso, entre el final de la jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

Artículo 32.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan, en cada caso, de la jornada establecida en este Convenio. La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias corresponde al Centro y la libre aceptación al trabajador, conforme a la legislación vigente en cada momento.

En cuanto a su remuneración, podrán compensarse por tiempos de descanso equivalentes.

Artículo 33.

Cómputo anual y distribución irregular por el centro.

a) Personal docente:

Jornada lectiva: 1.089 horas.

Jornada complementaria: 237 horas.

Jornada para la formación: 50 horas.

En aquellos centros educativos en los que no se realicen cursos de verano, la jornada lectiva anual del personal docente, excepto en el nivel de educación infantil, será de 1.069 horas, la jornada complementaria anual será de 257 horas y la jornada anual para la formación de 50 horas. Las empresas afectadas por el presente convenio se obligarán a realizar esta adaptación a lo largo de la vigencia del mismo.

b) Personal titulado no docente: 1.396 horas.

c) Personal de administración y servicios generales: 1.724 horas.

El personal interno, como compensación, realizará cuarenta horas más de jornada anual.

El personal docente que ostente la categoría de Director, Subdirector, Jefe de Estudios o Jefe de Departamento, a la jornada correspondiente al tipo de enseñanza al que pertenezca añadirá doscientas diez horas anuales, en las que deberá dedicarse, en el Centro, al desempeño de su función específica.

Asimismo, en relación con el personal docente, se da por reproducido el último párrafo del artículo 27.

Artículo 34.

Las retribuciones de trabajadores que realicen su trabajo en distinto nivel de enseñanza se fijarán en proporción al número de horas trabajadas en cada nivel.

Las retribuciones del personal de nacionalidad española que presten servicios en Centros no españoles radicados en España, no podrán ser inferiores a las que perciba el personal de su categoría de la nacionalidad propietaria de la empresa, ni tampoco a las señaladas en este Convenio.

Artículo 35.

Los trabajadores contratados para la realización de una jornada inferior a la pactada en este Convenio percibirá su retribución en proporción al número total de horas contratadas.

Artículo 36.

Las horas de mera presencia de los trabajadores en el Centro de trabajo no se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo, ni se computarán a efectos del límite de horas extraordinarias.

Artículo 37.

Con independencia de la jornada laboral, el personal docente a quien se encomiende y acepte voluntariamente, la vigilancia de los alumnos durante las comidas, recreos o trayectos del transporte escolar, tendrán derecho, unos a manutención gratuita en el Centro por toda compensación al tiempo dedicado a esta actividad y, otros a su transporte.

Artículo 38.

Las horas trabajadas en el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana o, cuando las características del centro lo requieran, de once de la noche a siete de la mañana, u otros horarios que deban pactarse por circunstancias especiales, tendrán la consideración de trabajo nocturno, a efectos de retribución, salvo que el salario se haya establecido, atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.

Artículo 39.

El titular del centro establecerá el régimen de jornada de trabajo idónea para el personal correspondiente a porterías y demás servicios análogos de vigilancia y mantenimiento, en atención a las especiales circunstancias y necesidades de cada centro.

Artículo 40.

El personal administrativo y de servicios generales, durante los períodos de vacaciones escolares, es decir, julio y agosto, realizará jornada continuada con un máximo de seis horas diarias y cuarenta y ocho horas ininterrumpidas de descanso en los mismos meses, salvo en internados y análogos cuando la realización de la jornada continuada no garantice en éstos el adecuado servicio, pudiendo establecer turnos para que los distintos servicios queden atendidos.

Artículo 41.

El personal administrativo realizará, durante los días no lectivos correspondientes al período de vacaciones escolares, jornada continuada de seis horas diarias, pudiendo establecer turnos para que los distintos servicios queden atendidos.

Artículo 42. Reducción de jornada.

Quienes, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un disminuido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo y no desempeñe actividad retribuida.

La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada corresponderá al trabajador, dentro de su jornada habitual, quien deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha de reincorporación a su jornada anterior.

No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultaneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Los trabajadores podrán si lo desean, reducir su jornada en el caso de no existir horario flexible, o acomodar éste, para asistir y acompañar a clases de preparación al parto, con la reducción proporcional de haberes, pero sin pérdida de ningún otro derecho laboral. Dicha reducción de jornada se establecerá de mutuo acuerdo entre la Dirección del Centro y el trabajador/a.

Artículo 43. Calendario laboral.

Las empresas y los representantes de los trabajadores, podrán establecer, si así lo deciden de mutuo acuerdo, un calendario interno de vacaciones, en el que podrán modificar la duración de las mismas, fiestas laborales y permisos especiales, salvando la debida atención de los servicios que deban funcionar.

CAPÍTULO II
Vacaciones
Artículo 44.

Todos los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a disfrutar por cada año completo de servicio activo, una vacación retribuida de un mes, preferentemente en verano, teniendo en cuenta las características del Centro y las situaciones personales de cada trabajador, o a los días que en proporción les corresponda, si el tiempo trabajado fuera menor.

Artículo 45.

El personal no docente, en todos los centros incluidos en el ámbito de este Convenio, tendrá derecho a disfrutar de seis días naturales de vacaciones durante la Semana Santa, y ocho días naturales durante Navidad; en ambos casos de forma continuada, si bien los centros podrán establecer turnos entre este personal al efecto de mantener el servicio en los mismos. Asimismo tres días laborales durante el año y a determinar por el titular del centro.

Artículo 46.

Tendrá derecho todo el personal docente a disfrutar en Semana Santa y Navidad igual vacación que la que se fije para los alumnos.

Artículo 47.

Todo el personal de los centros afectados por este Convenio tendrá derecho a disfrutar de vacación en cinco jornadas de las señaladas como laborables por el calendario oficial establecido en cada provincia, por la correspondiente Dirección Provincial de Trabajo o Consejería de Trabajo en su caso, preferentemente y a ser posible durante el período estival, y siempre garantizándose el normal funcionamiento del centro educativo.

Artículo 48.

El 50 por 100 del personal docente afectado por este Convenio disfrutará de dos semanas más de vacaciones a lo largo del período estival, estableciendo el titular, según las necesidades del Centro, los turnos de forma rotativa.

Quedan excluidos de esta obligación los Centros que tengan cursos de verano o internado. En compensación el 50 por 100 del personal docente de estos Centros percibirá un complemento salarial único del 35 por 100 de su salario bruto correspondiente a una sola mensualidad. El abono de este complemento se efectuará de forma rotativa percibiéndolo el 50 por 100 de la plantilla docente el primer año y el otro 50 por 100, el 2.o, y así sucesivamente.

Caso de que el centro no precise, a juicio de su titular, la totalidad del referido 50 por 100 del personal docente, el sobrante disfrutará de dos semanas de vacaciones sin derecho al complemento salarial del 35 por 100 antes citado.

CAPÍTULO III
Enfermedad, permisos
Artículo 49. Incapacidad temporal.

En los supuestos de incapacidad temporal y durante los tres primeros meses, se abonará al trabajador el complemento necesario para alcanzar el 100 por 100 de la retribución mensual ordinaria que le correspondería de haber podido desarrollar sus actividades laborales. En caso de continuar la incapacidad se abonará un mes más por cada trienio de antigüedad.

Artículo 50. Maternidad y adopción.

La trabajadora en situación de maternidad, recibirá el complemento necesario hasta completar el 100 por 100 de su retribución salarial total. En este supuesto, la suspensión del contrato con reserva al puesto de trabajo, tendrá una duración de 16 semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables, en el supuesto de parto múltiple a dos semanas más por cada hijo a partir del segundo.

En los casos de nacimiento de hijos prematuros y en aquellos en que por cualquier otra causa el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso podrá computarse a instancia de la madre, o en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto de suspensión obligatoria del contrato de la madre

Sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso, bien simultanea o sucesivamente con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación de la madre al trabajo suponga un riesgo para su salud.

En caso de disfrute simultaneo, la suma de los periodos de descanso no podrá exceder de las 16 semanas o las que correspondan en caso de parto múltiple.

Estos períodos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre empresa y trabajador.

Se atenderá a la legislación vigente en los supuestos de adopción y acogimiento de menores de hasta 6 años, a mayores de esa edad, cuando se trate de menores discapacitados, minusválidos o con problemas de inserción social y familiar, a tenor de la normativa vigente.

Artículo 51. Permisos.

El trabajador, previo aviso escrito y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en los casos de nacimiento de un hijo, intervención quirúrgica que precise hospitalización o enfermedad grave, accidente, hospitalización o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, a otra Comunidad Autónoma o isla el plazo será de cinco días. En el supuesto de trabajadores extranjeros, este plazo se incrementará en un día más, cuando necesiten trasladarse a otro país.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborales, en un período de tres meses podrá pasar el Centro al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa. En el supuesto de que el trabajador, por el cumplimiento del deber o en el desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma al salario a que tuviera derecho en el centro.

e) Un día por boda de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legalmente.

g) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las trabajadoras embarazadas, previo aviso y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 52.

Todo el personal podrá solicitar hasta quince días de permiso sin sueldo por año que deberá serle concedido de solicitarse el permiso con, al menos, quince días de preaviso. De efectuarse la solicitud encontrándose otro trabajador de este permiso, el Titular del Centro atendiendo a las necesidades del mismo, decidirá, tras escuchar a los representantes legales de los trabajadores.

Artículo 53. Lactancia.

Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. A voluntad de la trabajadora, ésta podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora, con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen.

En los casos de nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de salario.

La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso por lactancia corresponderá al trabajador/a, dentro de su jornada habitual, quien deberá preavisar al empresario con 15 días de antelación la fecha de reincorporación a su jornada anterior.

CAPÍTULO IV
Formación y promoción profesional
Artículo 54.

Cuando el profesorado asista a cursos de perfeccionamiento y actualización organizados por el Centro, los gastos de matrícula, desplazamiento y residencia, correrán a cargo del Centro. Este convenio colectivo está adherido al III Acuerdo Nacional de Formación continua de la Enseñanza Privada («Boletín Oficial del Estado» de 19 de julio de 2001), o aquel que lo sustituya.

Se facilitará por parte de la empresa el acceso a cursos para el personal contratado que desee el aprendizaje de la lengua de la Comunidad Autónoma donde radique el Centro.

Artículo 55.

El personal afectado por este Convenio tendrá derecho:

a) Al disfrute de los permisos retribuidos necesarios para concurrir a exámenes oficiales, siempre que éstos no sean para aspirar a un puesto de trabajo de otro centro educativo, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la Empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

CAPÍTULO V
Excedencias
Artículo 56. Excedencia forzosa.

La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia, se concederá, previa comunicación escrita al Centro, en los siguientes supuestos:

a) Por designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

b) Por enfermedad, una vez transcurrido el plazo de los 18 primeros meses de incapacidad temporal y por todo el tiempo que el trabajador permanezca en esta situación, aunque la empresa haya dejado de cotizar.

c) Por el ejercicio de funciones sindicales, de ámbito provincial o superior, siempre que la Central Sindical a que pertenezca el trabajador tenga representatividad legal suficiente.

d) El descanso de un curso docente escolar para aquellos docentes que deseen dedicarse a su perfeccionamiento profesional después de diez años de servicio profesional activo e ininterrumpido en el mismo centro, siempre y cuando acredite de forma fehaciente al Titular del centro la dedicación y perfeccionamiento profesional, durante el período de excedencia. De no acreditarlo, este derecho del trabajador se transformará en excedencia voluntaria sin reserva de plaza.

g) Durante el período de gestación de la trabajadora.

h) Cualquier otra que legalmente se establezca.

El trabajador con excedencia forzosa deberá incorporarse en el plazo máximo de 30 días naturales a partir del cese en el servicio, cargo o función que motivó su excedencia previa comunicación escrita a la empresa.

Los excedentes forzosos que al cesar en tal situación no se reintegren a su puesto de trabajo en los plazos establecidos, causarán baja definitiva en el Centro.

Artículo 57. Excedencia por cuidado de hijo.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años, computable a efectos de antigüedad, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Durante el primer año, a partir del inicio de cada situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Finalizando el mismo, y hasta la terminación del período de excedencia, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. En lo no contemplado en este artículo, se estará a lo dispuesto para los supuestos de excedencia forzosa.

Artículo 58. Excedencia por cuidado de familiar.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a un año para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo y no desempeñe actividad retribuida.

Durante este período, computable a efectos de antigüedad, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.

Artículo 59. Excedencia voluntaria.

La excedencia voluntaria es la solicitada por el trabajador que tiene al menos una antigüedad en el Centro de un año.

Deberá solicitarla por escrito con al menos quince días de antelación. De ser concedida, empezará a disfrutarse dentro de los meses de julio y agosto, salvo acuerdo en contrario.

El permiso de excedencia voluntaria se concederá por un mínimo de dos años y un máximo de cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

El trabajador con excedencia voluntaria conserva sólo el derecho preferente al reingreso en el Centro de las vacantes de igual categoría que se produjeran, siempre que hubiere manifestado, por escrito, su deseo de reingresar antes de caducar el período de excedencia. De no efectuarlo así, causará baja definitiva en el centro.

Si la concesión de la excedencia voluntaria fuese motivada por disfrute de beca, viajes de estudios, o participación en cursillos de perfeccionamiento, propios de la especialidad del trabajador, se le computará la antigüedad durante dicho período de excedencia, así como el derecho de reincorporarse automáticamente al puesto de trabajo, al que deberá reintegrarse en el plazo máximo de siete días.

CAPÍTULO VI
Jubilaciones
Artículo 60.

El cese ordinario en el trabajo por jubilación se producirá al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad, siempre y cuando este trabajador afectado tuviera cubierto el período de cotización exigido para tener derecho a la correspondiente pensión. Se establece el sistema de jubilación especial a los sesenta y cuatro años en aquellos casos en el que el puesto de trabajo ocupado por el trabajador que se jubile, no esté catalogado por el Centro a extinguir o amortizar. Esta jubilación especial se tramitará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, o disposición legal que lo regule o desarrolle en el futuro.

La jubilación podrá tener efecto al final del curso escolar, si hubiera acuerdo entre el empresario y el trabajador. También por acuerdo entre ellos, se podrán tramitar los sistemas de jubilación anticipada previstos en la legislación vigente.

TÍTULO IV
Retribuciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 61.

Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio estarán constituidas por: El salario base, plus de productividad, antigüedad, plus extrasalarial de transporte.

El pago del salario se efectuará por meses vencidos, en los cinco primeros días del mes siguiente. Será abonado en metálico, cheque bancario o cualquier otra forma de pago admitida en derecho.

El trabajador tiene derecho a percibir anticipos a cuenta de su trabajo ya realizado sin que su importe pueda exceder del 75 por 100 de su salario mensual.

Artículo 62.

Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, el Centro precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.

Artículo 63.

El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, puede reclamar ante la Dirección del Centro la clasificación profesional adecuada.

Contra la negativa del centro y previo informe del Comité o, en su caso, de los Delegados de Personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.

Artículo 64.

Las tablas salariales que figuran en los anexos III y IV de este Convenio corresponden a las jornadas que para las diferentes categorías se pactan en el artículo 27 y siguientes.

CAPÍTULO II
Complementos salariales, plus de productividad y plus extrasalarial de transporte
Artículo 65. Complemento temporal de los cargos de gobierno.

Los profesores titulados a los que se les encomiende el cargo de Director, Subdirector, Jefe de Estudios y Jefe de Departamento, percibirán mientas ejerzan su cometido las gratificaciones temporales señaladas al efecto en las tablas salariales (anexos III y IV).

Artículo 66. Complemento de antigüedad.

Por cada trienio perfeccionado, el trabajador tendrá derecho al complemento de antigüedad indicado en las tablas salariales (anexos III y IV) de este Convenio.

El importe de cada trienio comenzará a devengarse a partir del día 1 del mes siguiente al de su vencimiento.

Artículo 67. Cómputo de la antigüedad.

La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en el Centro, descontándose los períodos de tiempo en que no tiene derecho a cómputo de antigüedad.

Al trabajador que cese definitivamente en el Centro y reingrese de nuevo en el mismo se le computará como fecha de iniciación de antigüedad la que corresponda a su nuevo ingreso.

Artículo 68. Pagas extras.

Anualmente, los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio percibirán, como complemento periódico de vencimiento superior al mes, tres gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del salario base, antigüedad, complemento para la finalización del Bachillerato y complemento temporal por cargo del gobierno, si los hubiere.

Se harán efectivas antes del 1 de julio y del 22 de diciembre y, la 3.a, dentro del año natural y correspondiente al mismo.

De común acuerdo entre el titular del Centro y los trabajadores podrá acordarse el prorrateo de las tres gratificaciones extraordinarias entre las doce mensualidades, caso de que no se viniese realizando hasta la fecha.

Artículo 69. Plus de transporte.

Todo el personal afectado por este Convenio percibirá un plus de transporte de naturaleza extrasalarial y, cotizable parcialmente, o no cotizable, a la Seguridad Social, en los términos previstos por la legislación vigente, por el importe reseñado en los anexos III y IV del presente Convenio, con independencia de la distancia que puede existir entre el Centro de trabajo y el domicilio del trabajador.

Aquellos trabajadores que tengan como mínimo un 50 por 100 de la jornada establecida en el presente Convenio Colectivo, percibirán íntegramente el mencionado plus de transporte.

Dicho plus extrasalarial se percibirá durante once mensualidades.

Artículo 70.

Al personal que cese o ingrese en el centro en el transcurso del año, se le abonarán los complementos de vencimiento superior al mes expresados en el artículo 61, prorrateándose su importe en proporción al tiempo de servicio.

Artículo 71. Plus de productividad docente.

Todo el personal docente afectado por el presente convenio tendrá derecho a percibir un plus salarial de productividad, que se abonará en once mensualidades. Dicho plus incentiva y compensa la calidad de la dedicación docente inherente a su puesto de trabajo y la constante actualización de conocimientos que el mismo exige.

Artículo 72. Complemento para la finalización del Bachillerato.

El personal docente, de las empresas afectadas por el anexo III del presente convenio, que preste sus servicios en el último curso del Bachillerato percibirá un complemento en compensación por su dedicación y responsabilidad en el rendimiento final del alumno, que propicie la obtención del Título de Bachiller y posibilite adquirir, en su caso, los conocimientos necesarios para el acceso a estudios superiores.

Este personal percibirá como complemento, y por las horas dedicadas a este nivel, una cantidad equivalente al 14 por 100 del salario base, conforme a lo establecido en este convenio.

Artículo 73. Complemento por trabajo nocturno.

Las horas de trabajo nocturno, habida cuenta de lo señalado en el artículo 37 de este Convenio, tendrán un complemento de un 25 por 100 sobre el salario base.

Artículo 74. Plus de insularidad.

Los trabajadores de centros que radiquen en la Comunidades Autónomas de Canarias y Baleares, así como en las localidades de Ceuta y Melilla, continuarán percibiendo, una cantidad no absorible equivalente al denominado y desaparecido plus de residencia e insularidad, según el caso.

Las organizaciones firmantes del presente convenio se comprometen a negociar ante los correspondientes organismos autonómicos con el fin de que el mencionado plus sea sufragado por los mismos.

Artículo 75. Paga por permanencia en la empresa.

Los trabajadores contratados con anterioridad al 31 de diciembre de 1985 tendrán derecho, al cumplir los 25 años de permanencia en la empresa, a percibir una paga extraordinaria consistente en tres mensualidades. Esta paga se devengará de una sola vez, tomando como base de cálculo el importe de la mensualidad ordinaria correspondiente a la fecha de abono.

Los efectos económicos de esta paga se producirían desde la publicación de este convenio en el «Boletín Oficial del Estado».

El orden de prelación a seguir por la empresa para el abono de la paga por permanencia será:

1.o Trabajadores que extingan su relación laboral con la empresa.

2.o Resto de trabajadores afectados, de mayor a menor antigüedad en la empresa.

La empresa estará obligada a pagar, en el mismo año natural, a dos trabajadores de los anteriormente citados. A este cupo habrá que adicionar los trabajadores incluidos en el supuesto 1.o. La empresa hará público el listado de trabajadores afectados, así como el orden de prelación para años subsiguientes. La empresa que lo decida podrá abonar esta paga a más de dos trabajadores.

A los solos efectos de este artículo, el ámbito temporal establecido en el artículo 4 del presente Convenio Colectivo, se considerará prorrogado por el plazo necesario hasta el total cumplimiento de la obligación contemplada en este artículo.

CAPÍTULO III
Cláusula de descuelgue para los centros deficitarios
Artículo 76.

Aquellos Centros que hayan tenido pérdidas en el curso anterior o una disminución de matrícula superior al 3 por 100, en el curso 2000/2001 con relación al curso 1999/2000, podrán –con la previa presentación de los censos de alumnos de ambos cursos académicos a la representación legal de los trabajadores o a los trabajadores, de no existir representante legal– continuar aplicando las tablas salariales de 2000.

En estos centros, a partir del 1 de septiembre de 2001, se aplicarán automáticamente las tablas salariales correspondientes al año 2001.

Será obligatorio que, en el plazo de 15 días desde que se lleve a efecto la notificación a los representantes sindicales o a los trabajadores, se presenten los censos a la Comisión Paritaria, firmados por ambas partes y especificando si ha habido acuerdo o no.

De ser un centro acogido a esta cláusula, si a lo largo del curso 2000/2001 incrementara matrícula, colocando al centro por encima de los mínimos exigidos, deberá aplicar las tablas salariales para 2001 a partir de dichos meses; así como, si se incrementa la demanda de servicios extracurriculares en su conjunto.

Estos criterios, con relación a la matrícula del curso anterior, serán de aplicación para las tablas salariales correspondientes a los siguientes años de vigencia del presente convenio, posteriores al 2001.

No podrá aplicarse esta cláusula más de dos años consecutivos.

TÍTULO V
Régimen asistencial
CAPÍTULO I
Seguridad e higiene en el trabajo
Artículo 77. Prevención de riesgos laborales.

En cuantas materias afecten a seguridad y salud en el trabajo serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales («Boletín Oficial del Estado» del 10), y normativa concordante.

A estos efectos, las empresas y trabajadores sometidos al presente Convenio deberán abordar la aplicación del párrafo anterior, en consonancia con los criterios y declaraciones generales previstas en la mencionada Ley.

Delegados de Prevención: Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.

En lo que se refiere a sus competencias y facultades, se estará a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 31/1995.

Será de aplicación a los Delegados de Prevención lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Prevención 31/1995, en su condición de representantes de los trabajadores.

Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes de los trabajadores, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo 34 de la Ley 31/1995.

En las empresas de hasta 30 trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de 31 a 49 trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal.

En las empresas de 50 o más trabajadores los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes de los trabajadores, con arreglo a la escala establecida en el artículo 35, número 2, de la Ley 35/1995.

Comité de la Seguridad y Salud: En las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores se constituirá un Comité de Seguridad y Salud, que estará formado, tal y como se prevé en el artículo 38 de la mencionada Ley, por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención de la otra.

El Comité de Seguridad y Salud tendrá las competencias y facultades que se establecen en el artículo 39 de la Ley 31/1995.

El crédito horario los Delegados de Prevención será el que les corresponde como representantes de los trabajadores en esta materia específica, y, además, el necesario para el desarrollo de los siguientes cometidos:

a) El correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud.

b) El correspondiente a reuniones convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos.

c) El destinado para acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo.

d) El destinado para acompañar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las visitas al centro de trabajo.

e) El derivado de la visita al centro de trabajo para conocer las circunstancias que han dado lugar a un daño en la salud de los trabajadores.

f) El destinado a su formación.

Artículo 78. Enfermedades profesionales.

La Comisión Paritaria gestionará ante el INSS la creación de un servicio especializado de las enfermedades profesionales para su catalogación y atención, entre las que deben incluirse:

Enfermedades neurológicas crónicas.

Patología otorrinolaringológicas.

Enfermedades infecto-contagiosas crónicas.

Alergias crónicas.

CAPÍTULO II
Mejoras sociales
Artículo 79. Enseñanza gratuita.

Los hijos del personal afectado por este Convenio, que presten sus servicios en régimen de jornada completa, tendrán derecho a plaza de gratuidad en las enseñanzas regladas que se impartan en el propio Centro en el que preste su servicio el trabajador.

Los hijos de los trabajadores en situación de excedencia forzosa, excepto los incluidos en el apartado a) del artículo 56, tienen derecho a solicitar y a obtener plaza de gratuidad. Si por las especiales características del centro el trabajador no pudiera ejercer el mencionado derecho, podrá recurrir a la Comisión Paritaria del Convenio, que, una vez estudiado el caso, facilitará en lo posible la ubicación del alumnos en otro centro cuyas características lo permitan.

Artículo 80. Tasas por comedor y transporte.

El personal no afectado por el artículo 36 podrá utilizar los servicios de comedor y transporte abonando, el 50 por 100 de lo establecido para los alumnos, siempre y cuando las necesidades, instalaciones y medios del Centro lo permitan a juicio del Titular.

CAPÍTULO III
Derechos Sindicales
Artículo 81.

Los derechos de representación colectiva, sindical y de reunión de los trabajadores en la Empresa se regirán por lo establecido en el título segundo del Estatuto de los Trabajadores y restantes normas vigentes en la materia.

Para facilitar la actividad sindical a nivel de Empresa, Provincia, Región, Autonomía o Estado, se podrá promover por las Organizaciones Sindicales la acumulación de horas sindicales en delegados o miembros del Comité de Empresa, por cesión del crédito suficiente de horas, de miembros o delegados, pertenecientes al mismo sindicato en una o varias Empresas. El crédito de horas disponibles cada mes será intransferible.

Cada Central Sindical afectada por el presente Convenio colectivo podrán negociar con las Asociaciones empresariales, firmantes del mismo, en el ámbito que proceda, la acumulación de horas sindicales correspondientes al nivel académico en que se produzca la acumulación de horas sindicales. Cada período de acumulación de horas sindicales no excederá de tres meses.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales, los Centros podrán descontar en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección del Centro un escrito en el que expresará: Su voluntad de que se efectúe el descuento, cuenta corriente y entidad a las que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Los Centros realizarán las anteriores gestiones, hasta que por nuevo escrito les sea manifestado lo contrario.

Se establece el derecho al permiso retribuido de los trabajadores, designados por una organización sindical negociadora del presente convenio, para participar en las reuniones oficiales de su Mesa negociadora, así como de su Comisión Paritaria, siempre que dichas reuniones tengan carácter estatutario y correspondan a los ámbitos negociadores del este convenio.

Será aceptada la presencia de trabajadores, junto con sus representantes sindicales, de forma proporcional a la representatividad sindical en la Mesa, con un máximo de dos trabajadores por organización.

TÍTULO VI
Faltas, sanciones, infracciones
CAPÍTULO I
Faltas
Artículo 82. Clases.

Para el personal afectado por este Convenio, se establecen tres tipos de faltas: Leves, graves y muy graves. Son faltas leves:

Tres faltas de puntualidad injustificadas en el puesto de trabajo durante treinta días.

Dar por concluida la clase con anterioridad a la hora de su terminación, sin causa justificada, hasta dos veces en treinta días.

No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente, cuando se falta al trabajo por causa justificada, a menos que sea evidente la imposibilidad de hacerlo.

Negligencia en la entrega de calificaciones en las fechas acordadas, en el control de asistencia y disciplina de los alumnos. La segunda comisión de esta falta será considerada falta grave.

Son faltas graves:

Más de tres y menos de diez faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un plazo de treinta días.

Más de una y menos de tres faltas injustificadas de asistencia al trabajo en un plazo de noventa días.

No ajustarse a las programaciones anuales acordadas.

Demostrar reiteradamente pasividad y desinterés con los alumnos en lo concerniente a la información de las materias o en la formación educativa, a pesar de las observaciones que, por escrito, se le hubieren hecho al efecto.

Discusiones públicas con compañeros de trabajo en el Centro que menosprecien ante los alumnos la imagen de un educador.

Faltar gravemente a la persona del alumno o a sus familiares.

La reincidencia en falta leve en un plazo de sesenta días.

Son faltas muy graves:

Más de nueve faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un plazo de treinta días.

Más de dos faltas injustificadas de asistencia al trabajo cometidas en un plazo de noventa días.

El abandono injustificado y reiterado de la función docente.

Las faltas graves de respeto y malos tratos, de palabra u obra, a cualquier miembro de la comunidad educativa del Centro.

El grave incumplimiento de las obligaciones educativas, de acuerdo con la legislación vigente.

La reincidencia en falta grave si se cometiese dentro de los seis meses siguientes a haberse producido la primera infracción.

Artículo 83. Reglamentos de régimen interno.

Los reglamentos de régimen interior podrán determinar y tipificar situaciones, hechos u omisiones no previstas en el presente Convenio.

Artículo 84. Prescripción.

Las infracciones cometidas por los trabajadores prescribirán en los siguientes plazos: las faltas leves a los diez días, las graves a los quince días y las muy graves a los cincuenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 85. Cancelación.

La no comisión de faltas por parte de los trabajadores determinará la cancelación de las análogas que pudieran constar en su expediente personal, en los siguientes plazos: Las faltas leves, a los 3 meses; las graves, a los seis meses, y las muy graves, a los doce meses.

CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 86. Clases.

Por faltas leves: Amonestación verbal; si fueran reiteradas, amonestación por escrito.

Por faltas graves: Amonestación por escrito, con conocimiento de los Delegados de personal o el Comité de Empresa, si el trabajador así lo deseare. Si existiera reincidencia, suspensión de empleo y sueldo de cinco a quince días, con constatación en el expediente personal.

Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a treinta días.

Despido.

En ambos casos con previa comunicación a los Delegados o Comité de Empresa si lo hubiere.

Artículo 87. Formalidades.

Las sanciones motivadas por faltas graves y muy graves deberán ser comunicadas por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y hechos que la motivaron.

Las sanciones que en el orden laboral puedan imponerse se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales, cuando la falta cometida pueda constituir delito.

Artículo 88. Reducción.

La Dirección del Centro, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el hecho y la conducta ulterior del trabajador, podrá reducir las sanciones por faltas leves, graves y muy graves, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 89. Expediente personal.

Los Centros de enseñanza anotarán en los expedientes personales de sus empleados las sanciones graves que se les impusieran, pudiendo anotar también las amonestaciones y las reincidencias en faltas leves.

Artículo 90. Infracciones empresariales.

Son infracciones laborales de los empresarios, las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales en materia de trabajo. Tales infracciones serán conocidas y sancionadas por la Autoridad Laboral.

Disposición transitoria primera.

a) Los trabajadores que, a la fecha de publicación del presente convenio en el «Boletín Oficial del Estado», hubieran cumplido los veinticinco años de prestación de servicios en el centro educativo tendrán derecho a percibir una Paga por permanencia en la empresa, consistente en tres mensualidades.

b) Los trabajadores que, a la fecha de publicación del presente convenio en el «Boletín Oficial del Estado», hubieran cumplido 35 años o más de prestación de servicios en la empresa percibirán una única Paga de permanencia, consistente en cinco mensualidades, no acumulable a la cantidad establecida el párrafo primero del artículo 75 de este Convenio.

c) Los trabajadores que, a la fecha de publicación del convenio en el «Boletín Oficial del Estado», hayan cumplido 15 años de prestación de servicios en la empresa y que, por razones de edad, les sea imposible cumplir los 25 años de prestación en dicha empresa, percibirán una Paga por permanencia, consistente en:

Con 15 años o más: 1 mensualidad.

Con 20 años: 2 mensualidades.

En los tres supuestos planteados se atenderá a lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 75 del presente Convenio.

Disposición transitoria segunda.

El antiguo premio de jubilación recogido en el VI Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza de Régimen General sin ningún nivel concertado o subvencionado queda extinguido, y sin ninguna eficacia, en el presente convenio. En su lugar, surte efecto la paga por permanencia reflejada en el artículo 75 de este texto.

Disposición transitoria tercera.

Los profesionales que, a la entrada en vigor del presente convenio, ostenten la antigua categoría profesional no docente de «Educador», establecida en el convenio anterior, se equipararán, a todos los efectos, a la categoría profesional no docente de «Vigilante».

Disposición transitoria cuarta.

Se faculta a la Comisión Paritaria para acordar las oportunas modificaciones al artículo 79 del presente Convenio, atendiendo a la legislación vigente. Las reuniones al efecto se realizarán, a ser posible, durante el año 2002.

Disposición final primera.

Las organizaciones negociadoras del presente convenio se comprometen formalmente a reanudar los trabajos de la Mesa de reestructuración, abordando, analizando y presentando a las distintas administraciones públicas, estatales, autonómicas y locales, la singular y difícil situación del sector educativo privado sin ningún nivel concertado o subvencionado, así como las medidas a adoptar para solucionar tal estado.

Disposición final segunda. Globalidad, absorción y derechos adquiridos.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo indivisible.

Las mejoras económicas pactadas podrán ser absorbidas por las que puedan establecerse por disposición legal y por las que, con carácter voluntario, vengan abonando los Centros a la entrada en vigor de este Convenio.

La remuneración total que, a la entrada en vigor de este Convenio, venga percibiendo el personal afectado por el mismo no podrá en ningún caso, ser reducida por la aplicación de las normas que en el mismo se establecen salvo las derivadas por la desaparición del complemento de COU, en el momento en que se produzca la consiguiente desaparición de este nivel educativo en la empresa. Hasta ese momento, se seguirá percibiendo el correspondiente complemento salarial, que es incompatible con los nuevos complementos salariales recogidos en el artículo 72 del presente Convenio o, en su caso, en el anexo IV.

Con respecto a las demás situaciones, en cómputo anual y en su conjunto, serán respetadas las más beneficiosas que viniesen disfrutando los trabajadores individual y colectivamente.

En el supuesto extraordinario que una empresa, afectada por el anexo III del presente convenio, abonara el Complemento para la finalización del Bachillerato en los dos cursos de dicho nivel, el porcentaje aplicable a los trabajadores afectados consistiría en un 7 por 100 de su salario bruto, respetando siempre la proporcionalidad respecto a las horas destinadas a ese nivel.

Disposición final tercera. Seguro de responsabilidad civil.

Los Centros deberán contratar un seguro de responsabilidad civil que ampare a sus empleados en el desarrollo y cumplimiento de sus obligaciones.

Disposición final cuarta. Modificación del texto convencional.

Se faculta a la Comisión Paritaria para corregir los errores de redacción u omisiones del texto del Convenio Colectivo y de sus tablas salariales.

Así mismo, se faculta a la Comisión Paritaria para realizar cualquier tipo de adaptación del presente texto convencional a las modificaciones legales que, en cualquier aspecto, pudieran surgir.

En este sentido, se faculta a la Comisión negociadora, para que a tenor de lo que resulte, a partir de Noviembre de 2002, la nueva regulación de los complementos de pensiones, a instancia de parte, pueda acordar la incorporación de aspectos de dicha regulación.

Disposición final quinta.

Las Organizaciones negociadoras de este Convenio declaran su firme voluntad de colaborar en la normalización y estabilidad de todos los sectores de la enseñanza privada.

Disposición final sexta. Trabajadores de ETT.

Las Organizaciones negociadoras de este Convenio acuerdan la equiparación con relación al salario base entre los trabajadores contratados a través de una empresa de trabajo temporal y los trabajadores de la empresa de enseñanza usuaria.

Disposición final séptima. Cláusula de garantía salarial.

Las tablas salariales correspondientes al año 2003 y 2004 se confeccionarán en el mes de enero de cada uno de estos años en base a la previsión de IPC del gobierno.

No obstante, al objeto de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de los trabajadores, se procederá a la elaboración de estas tablas teniendo en cuenta, exclusivamente a efecto de cálculo para el año siguiente, la desviación, en su caso, entre el IPC real y el incremento salarial pactado del año 2002 y del año 2003, respectivamente. La presente cláusula no tendrá eficacia respecto al complemento de antigüedad.

ANEXO I

A) Personal docente.

a) Director.–Es el encargado por el titular del Centro de dirigir, orientar y supervisar las actividades educativas en todos sus aspectos y otras que le sean encomendadas.

b) Subdirector.–Es el encargado de auxiliar y, en caso necesario, sustituir al Director en sus funciones.

c) Jefe de Estudios.–Es quien, reuniendo las condiciones y títulos académicos exigidos por la Legislación, está encargado de la coordinación, cumplimiento de horarios, orden y disciplina de alumnos y profesores del Centro.

d) Jefe de Departamento.–Es el Profesor que en los centros, cuya modalidad de enseñanza así lo exige, dirige y coordina la investigación, programación y enseñanzas de las disciplinas que correspondan en su departamento.

e) Profesor titular.–Es el que, reuniendo las condiciones y títulos académicos exigidos por la Legislación, ejerce su actividad educativa para el adecuado desarrollo de los programas, dentro del marco pedagógico y didáctico establecido por el Centro, de acuerdo con la legislación vigente.

f) Educador de Infantil.–Es el profesional que, reuniendo la titulación y/o capacidad exigidas por la ley, ejerce su actividad en el nivel de educación infantil del centro, favoreciendo la formación integral de los alumnos.

g) Profesor adjunto, ayudante o auxiliar.–Es el Profesor que, designado por el Centro, colabora con el Profesor titular en el desarrollo de los programas, bajo las directrices y orientación del profesor titular.

h) Instructor.–Es quien auxilia al Profesor en aquellas enseñanzas que comprenda materias no incluidas en los programas oficiales.

B) Personal no docente:

Grupo I:

Personal titulado no docente.–Es el que, con contrato de trabajo ejerce una función especializada o asesora, ya sea directamente sobre los alumnos o genéricamente en los centros.

Otro personal:

Vigilante.–Es quien con la preparación adecuada colabora en la formación integral de los alumnos y cuida del orden e instalaciones.

Encargado de actividades extraescolares.–Es quien desarrolla actividades docentes, educativas o deportivas con uno o varios grupos de alumnos.

Grupo II:

Personal administrativo:

a) Jefe de Administración o Secretaría.–Es quien tiene a su cargo la dirección administrativa y/o la secretaría del Centro, de la que responderá ante el titular del mismo.

b) Jefe de Negociado.–Es quien, a las órdenes del Jefe de Administración y/o Secretaria, se encarga de dirigir una Sección o Departamento Administrativo.

c) Oficial.–Es quien ejerce funciones burocráticas contables que exijan iniciativa y responsabilidad.

d) Auxiliar.–Comprende esta categoría al empleado que realiza funciones administrativas, burocráticas o de biblioteca bajo la dirección de su inmediato superior, atiende los teléfonos, recepción y demás servicios del Centro.

e) Aprendiz. Contratado para la Formación.–Es el trabajador que presta sus servicios bajo la modalidad de contrato de aprendizaje/formación, establecido en el Convenio y en el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Grupo III:

Personal de Servicios Generales:

a) Conserje.–Es quien atiende las necesidades del Centro y recepción de visitas y procura la conservación de las distintas dependencias del Centro, organizando el servicio de ordenanzas y personal auxiliar.

b) Gobernanta.–Es quien tiene a su cuidado la coordinación del personal de limpieza, cocina y comedor si no existieran Jefes de los mismos, distribuyendo el servicio para la mejor atención de las dependencias del Centro, responsabilizándose, si procede, del menaje, llaves, lencería, utensilios y material doméstico diverso.

c) Jefe de cocina.–Es quien dirige a todo el personal de la misma, se responsabiliza de la condimentación de los alimentos y cuida de su servicio en las debidas condiciones.

d) Oficial de 1.a–Es quien, poseyendo la práctica de los oficios correspondientes los ejerce con gran perfección, realizando trabajos generales e incluso los que suponen especial empeño y delicadeza.

e) Cocinero.–Es el encargado de la preparación de alimentos, responsabilizándose de su buen estado y presentación, así como de la pulcritud del local y utensilios de cocina.

f) Celador.–Es quien tiene a su cargo el cuidado del orden y compostura de los alumnos para el mejor trato y conservación de las instalaciones del Centro. Atiende igualmente la vigilancia y entretenimiento de los alumnos, en los actos que no sean docentes reglados.

g) Portero.–Es quien realiza las siguientes tareas:

Limpieza, cuidado y conservación de la zona a él encomendada.

Vigilancia de las dependencias y personas que entren y salgan, velando por que no se altere el orden.

Puntual apertura y cierre de las puertas de acceso a la finca y edificios que integren el centro.

Hacerse cardo de las entregas y avisos, trasladándolos puntualmente a sus destinatarios.

Encendido y apagado de las luces.

Cuidado y normal funcionamiento de contadores, motores de calefacción y otros equipos equivalentes y comunes.

h) Ordenanza.–Es quien vigila los locales y realiza recados, encargos, etc.

i) Conductor.–Es el que, provisto del permiso de conducir de correspondiente clase, se le encomienda la conducción de vehículos y el mantenimiento de su normal funcionamiento.

j) Ayudante de cocina.–Es quien, a las órdenes del cocinero, le ayuda en sus funciones.

k) Guarda o Sereno.–Es quien, de día o de noche, respectivamente, tiene a su cargo la vigilancia de edificios, terrenos acotados, supliendo, en su caso, a los Porteros en las funciones de abrir y cerrar puertas. El sereno, en caso necesario, tendrá a su cargo hacer guardar el orden y compostura a los residentes durante la noche.

l) Empleado de mantenimiento y jardinería.–Es quien, teniendo suficiente práctica se dedica al cuidado, reparación y conservación de jardines y elementos del inmueble.

m) Auxiliar de servicios generales.–Es quien atiende a cualquiera de las funciones, de servicio de comedor, limpieza, costura, lavado, plancha, etc.

n) Personal no cualificado.–Es quien desempeña actividades que no constituyen propiamente un oficio.

o) Oficial de 2.a–Es el que, sin llegar a la especialización requerida para los trabajos perfectos, ejecuta los correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia.

p) Pinche.–Comprende esta categoría al personal que auxilia en la limpieza y aseo tanto de la cocina y el comedor como de las restantes dependencias del centro.

q) Botones.–Es el personal mayor de dieciséis años que realiza recados, reparto y otros trabajos que no requieren iniciativa ni responsabilidad.

r) Aprendiz.–Contratado para la Formación.–Es el trabajador que presta sus servicios bajo la modalidad de contrato de aprendizaje/formación, establecido en el Convenio y en el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

ANEXO II
Interpretación de jornada de trabajo del personal docente

Actividad lectiva: Es el tiempo no superior a sesenta minutos, durante el cual el profesor realiza actividades lectivas que pueden consistir en la explicación oral, realización de pruebas o de ejercicios escritos y preguntas a los alumnos.

Actividad complementaria: Se entenderá por actividades docentes complementarias todas aquellas que, efectuadas dentro del Centro, tengan relación con la enseñanza, tales como el tiempo de preparación de clases en el Centro, el de evaluaciones, programación, reuniones, vigilancia de recreos, recuperaciones, preparación de trabajos en laboratorios y restantes actividades de apoyo, entrevistas de padres de alumnos con el profesorado y otras de análoga naturaleza. Asimismo las horas que puedan quedar libres entre clases en virtud del horario establecido por el Centro.

No obstante, los Centros podrán emplear al Profesor durante ese tiempo libre en tareas similares a las de Bibliotecario, clasificación de láminas, diapositivas, ordenación de material de laboratorio y en la sustitución justificada de otro Profesor.

Todo el personal docente en régimen de jornada completa afectado por este Convenio destinará, una hora semanal a la función de orientación de sus alumnos en las tareas educativas que el titular del Centro señale.

ANEXO III
Tablas salariales 2001

(Pesetas)

  Base Produc. C. Tempor.
 
Plus Trans.
 
Trienio Total
Personal docente            
 Preescolar-E.I.:            
Director. 173.647 7.877 31.941 19.574 5.605 3.385.772
Subdirector. 173.647 7.877 30.727 19.574 5.397 3.367.569
Prof. Titular. 173.647 7.877 19.574 3.923 2.906.662
Educador de Infantil. 115.358 6.607 19.574 3.669 2.018.360
Instructor. 115.074 5.377 19.574 3.415 2.000.570
 Primaria-primer ciclo ESO:            
Director. 173.647 7.877 31.941 19.574 5.605 3.385.772
Subdirector. 173.647 7.877 30.727 19.574 5.397 3.367.569
Jefe de Estudios. 173.647 7.877 26.593 19.574 5.318 3.305.555
Jefe Departamento. 173.647 7.877 23.654 19.574 5.174 3.261.479
Prof. Titular. 173.647 7.877 19.574 3.923 2.906.662
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil. 139.202 6.407 19.574 3.155 2.373.820
Instructor. 126.502 5.863 19.574 3.155 2.177.346
BUP-segundo ciclo ESO/Bachillerato:            
Director. 182.698 8.532 46.523 19.574 7.369 3.747.485
Subdirector. 182.698 8.532 40.884 19.574 7.067 3.662.903
Jefe de Estudios. 182.698 8.532 39.313 19.574 6.862 3.639.327
Jefe Departamento. 182.698 8.532 33.203 19.574 6.663 3.547.676
Prof. Titular. 182.698 8.532 19.574 4.915 3.049.638
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil. 172.488 8.144 19.574 4.094 2.892.216
Prof. Adjunto de Taller o Lab. 169.512 8.032 19.574 4.040 2.846.340
Instructor. 155.734 7.511 19.574 3.951 2.633.940
 C.F.G.M.:            
Director. 172.350 8.028 37.667 19.574 5.724 3.453.862
Subdirector. 172.350 8.028 34.931 19.574 5.668 3.412.825
Jefe de Estudios. 172.350 8.028 32.235 19.574 5.450 3.372.390
Jefe Departamento. 172.350 8.028 29.528 19.574 5.307 3.331.778
Prof. Titular, Jefe de Taller o Lab. 172.350 8.028 19.574 3.768 2.888.861
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil. 142.383 6.141 19.574 3.376 2.418.618
Instructor. 126.157 5.119 19.574 3.050 2.163.978
 FP II-C.F.G.S.:            
Director. 178.931 8.445 45.280 19.574 7.093 3.671.373
Subdirector. 178.931 8.445 39.787 19.574 6.808 3.588.982
Jefe de Estudios. 178.931 8.445 38.425 19.574 6.729 3.568.552
Jefe Departamento. 178.931 8.445 32.391 19.574 6.417 3.478.032
Prof. Titular, Jefe de Taller o Lab. 178.931 8.445 19.574 4.732 2.992.171
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil. 166.070 7.857 19.574 3.897 2.792.787
Instructor. 152.624 7.242 19.574 3.806 2.584.327
Personal no docente            
 Otro personal:            
Titulado Superior. 174.494 19.574 4.915 2.832.723
Titulado de G. Medio. 165.640 19.574 3.922 2.699.912
Personal no titulado. 95.771 19.574 3.195 1.651.878
 P. administrativo:            
Jefe de Administración. 124.479 19.574 3.978 2.082.494
Jefe de Negociado. 113.509 19.574 3.664 1.917.943
Oficial. 97.304 19.574 3.355 1.674.871
Auxiliar. 82.945 19.574 3.355 1.459.492
 P. Servicios generales:            
Conserje o Gobernante. 102.639 19.574 3.355 1.754.893
Jefe de Cocina, Oficial. 97.304 19.574 3.355 1.674.871
Cocinero. 91.605 19.574 3.355 1.589.387
Celador, Portero. 87.274 19.574 3.355 1.524.422
Encargado de mantenimiento y jardinería, Empleado de servicios generales y limpieza, Personal no cualificado, Empleado de comedor, Pinche, Botones, Guarda, Sereno. 82.945 19.574 3.355 1.459.492

(Euros)

  Base Produc. C. Tempor. Plus Trans. Trienio Total
Personal docente            
 Preescolar-E.I.:            
Director. 1.043,64 47,34 191,97 117,64 33,69 20.348,90
Subdirector. 1.043,64 47,34 184,67 117,64 32,44 20.239,50
Prof. Titular. 1.043,64 47,34 117,64 23,58 17.469,39
Educador de Infantil. 693,32 39,71 117,64 22,05 12.130,59
Instructor. 691,61 32,32 117,64 20,52 12.023,67
 Primaria-primer ciclo ESO:            
Director. 1.043,64 47,34 191,97 117,64 33,69 20.348,90
Subdirector. 1.043,64 47,34 184,67 117,64 32,44 20.239,50
Jefe de Estudios. 1.043,64 47,34 159,83 117,64 31,96 19.866,78
Jefe Departamento. 1.043,64 47,34 142,17 117,64 31,10 19.601,88
Prof. Titular. 1.043,64 47,34 117,64 23,58 17.469,39
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil. 836,62 38,51 117,64 18,96 14.266,95
Instructor. 760,29 35,24 117,64 18,96 13.086,11
 BUP-segundo ciclo ESO/Bachillerato:            
Director. 1.098,04 51,28 279,61 117,64 44,29 22.522,84
Subdirector. 1.098,04 51,28 245,72 117,64 42,47 22.014,49
Jefe de Estudios. 1.098,04 51,28 236,27 117,64 41,24 21.872,80
Jefe Departamento. 1.098,04 51,28 199,55 117,64 40,05 21.321,96
Prof. Titular. 1.098,04 51,28 117,64 29,54 18.328,69
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil. 1.036,67 48,95 117,64 24,61 17.382,57
Prof. Adjunto de Taller o Lab. 1.018,78 48,27 117,64 24,28 17.106,84
Instructor. 935,98 45,14 117,64 23,74 15.830,30
 C.F.G.M.:            
Director. 1.035,84 48,25 226,38 117,64 34,40 20.758,13
Subdirector. 1.035,84 48,25 209,94 117,64 34,06 20.511,49
Jefe de Estudios. 1.035,84 48,25 193,74 117,64 32,76 20.268,47
Jefe Departamento. 1.035,84 48,25 177,47 117,64 31,89 20.024,39
Prof. Titular, Jefe de Taller o Lab. 1.035,84 48,25 117,64 22,64 17.362,41
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil. 855,74 36,91 117,64 20,29 14.536,19
Instructor. 758,22 30,76 117,64 18,33 13.005,77
 FP II-C.F.G.S.:            
Director. 1.075,40 50,76 272,14 117,64 42,63 22.065,39
Subdirector. 1.075,40 50,76 239,13 117,64 40,92 21.570,22
Jefe de Estudios. 1.075,40 50,76 230,94 117,64 40,44 21.447,43
Jefe Departamento. 1.075,40 50,76 194,67 117,64 38,57 20.903,39
Prof. Titular, Jefe de Taller o Lab. 1.075,40 50,76 117,64 28,44 17.983,31
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil. 998,10 47,22 117,64 23,42 16.784,99
Instructor. 917,29 43,52 117,64 22,88 15.532,12
Personal no docente            
 Otro personal:            
Titulado Superior. 1.048,73 117,64 29,54 17.025,01
Titulado de G. Medio. 995,52 117,64 23,57 16.226,80
Personal no titulado. 575,60   117,64 19,20 9.927,99

P. administrativo:

Jefe de Administración.

748,13 117,64 23,91 12.516,04
Jefe de Negociado. 682,20 117,64 22,02 11.527,07
Oficial. 584,81   117,64 20,16 10.066,18
Auxiliar. 498,51 117,64 20,16 8.771,72
 P. servicios generales:            
Conserje o Gobernante. 616,87 117,64 20,16 10.547,12
Jefe de Cocina, Oficial. 584,81 117,64 20,16 10.066,18
Cocinero. 550,56 117,64 20,16 9.552,41
Celador, Portero. 524,53 117,64 20,16 9.161,96
Encargado de mantenimiento y jardinería, Empleado de servicios generales y limpieza, Personal no cualificado, Empleado de comedor, Pinche, Botones, Guarda, Sereno. 498,51 117,64 20,16 8.771,72

Tablas salariales 2002

(Euros)

  Base Produc. C. Tempor. Plus Trans. Trienio Total
Personal docente            
 Preescolar-E.I.:            
Director. 1.065,80 48,29 195,81 118,23 33,69 20.755,88
Subdirector. 1.065,81 48,29 188,36 118,23 32,44 20.644,29
Prof. Titular. 1.065,81 48,29 118,23 23,58 17.818,78
Educador de Infantil. 708,48 40,50 118,23 22,05 12.373,20
Instructor. 706,73 32,97 118,23 20,52 12.264,14
 Primaria-primer ciclo ESO:            
Director. 1.065,80 48,29 195,81 118,23 33,69 20.755,88
Subdirector. 1.065,81 48,29 188,36 118,23 32,44 20.644,29
Jefe de Estudios. 1.065,80 48,29 163,03 118,23 31,96 20.264,12
Jefe Departamento. 1.065,80 48,29 145,01 118,23 31,10 19.993,92
Prof. Titular. 1.065,81 48,29 118,23 23,58 17.818,78
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil. 854,65 39,28 118,23 18,96 14.552,29
Instructor. 776,80 35,94 118,23 18,96 13.347,83
 BUP-segundo ciclo ESO/Bachillerato:            
Director. 1.121,29 52,31 285,20 118,23 44,29 22.973,30
Subdirector. 1.121,29 52,31 250,63 118,23 42,47 22.454,78
Jefe de Estudios. 1.121,30 52,31 241,00 118,23 41,24 22.310,26
Jefe Departamento. 1.121,29 52,31 203,54 118,23 40,05 21.748,40
Prof. Titular. 1.121,29 52,31 118,23 29,54 18.695,26
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil. 1.058,70 49,93 118,23 24,61 17.730,22
Prof. Adjunto de Taller o Lab. 1.040,46 49,24 118,23 24,28 17.448,98
Instructor. 956,00 46,04 118,23 23,74 16.146,91
 C.F.G.M.:            
Director. 1.057,85 49,22 230,91 118,23 34,40 21.173,29
Subdirector. 1.057,85 49,22 214,14 118,23 34,06 20.921,72
Jefe de Estudios. 1.057,85 49,22 197,61 118,23 32,76 20.673,84
Jefe Departamento. 1.057,85 49,22 181,02 118,23 31,89 20.424,88
Prof. Titular, Jefe de Taller o Lab. 1.057,85 49,22 118,23 22,64 17.709,66
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil. 874,15 37,65 118,23 20,29 14.826,91
Instructor. 774,68 31,38 118,23 18,33 13.265,89
 FP II-C.F.G.S.:            
Director. 1.098,19 51,78 277,58 118,23 42,63 22.506,70
Subdirector. 1.098,19 51,78 243,91 118,23 40,92 22.001,62
Jefe de Estudios. 1.098,20 51,78 235,56 118,23 40,44 21.876,38
Jefe Departamento. 1.098,20 51,78 198,56 118,23 38,57 21.321,46
Prof. Titular, Jefe de Taller o Lab. 1.098,20 51,78 118,23 28,44 18.342,98
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil. 1.019,36 48,16 118,23 23,42 17.120,69
Instructor. 936,93 44,39 118,23 22,88 15.842,76
Personal no docente            
 Otro personal:            
Titulado Superior. 1.071,00 118,23 29,54 17.365,51
Titulado de G. Medio. 1.016,72 118,23 23,57 16.551,34
Personal no titulado. 588,40 118,23 19,20 10.126,55
 P. administrativo:            
Jefe de Administración. 764,39 118,23 23,91 12.766,36
Jefe de Negociado. 697,14 118,23 22,02 11.757,61
Oficial. 597,80 118,23 20,16 10.267,50
Auxiliar. 509,78 118,23 20,16 8.947,15
 P. servicios generales:            
Conserje o Gobernante. 630,50 118,23 20,16 10.758,06
Jefe de Cocina, Oficial. 597,80 118,23 20,16 10.267,50
Cocinero. 562,86 118,23 20,16 9.743,46
Celador, Portero. 536,31 118,23 20,16 9.345,20
Encargado de mantenimiento y jardinería, Empleado de servicios generales y limpieza, Personal no cualificado, empleado de comedor, Pinche, Botones, Guarda, Sereno. 509,78 118,23 20,16 8.947,15
ANEXO IV
Tablas salariales de los centros que estaban regulados por el anexo IV del VI Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada no Concertada

Estos centros, que estaban acogidos al Anexo IV del VI Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza de Régimen General sin ningún nivel concertado o subvencionado, se regirán por las siguientes tablas salariales que se detallan a continuación.

En todo caso, serán absorvibles, en relación a todos los incrementos, las cantidades entregadas a cuenta por las empresas y cualesquiera otras mejoras económicas voluntarias aplicadas por las mismas.

A los centros y trabajadores acogidos a este Anexo no les serán de aplicación los artículos 61, 68, 70, 71 y 72, ni el Anexo III del presente convenio.

Así mismo, en sustitución del Complemento de COU, obrante en las tablas salariales del anexo IV del VI Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza de Régimen General sin ningún nivel concertado o subvencionado, sin ninguna eficacia tras la desaparición de dicho nivel educativo en la empresa, se establece el siguiente Complemento de Bachillerato, el cual es incompatible con el Complemento de COU:

«El personal docente que preste sus servicios en Bachillerato percibirá un complemento por su dedicación y responsabilidad en el rendimiento del alumno, que propicie la obtención del Título de Bachiller y posibilite adquirir, en su caso, los conocimientos necesarios para el acceso a estudios superiores.

Este personal percibirá el complemento que se indica en las tablas salariales correspondientes a este Anexo en cada una de las 14 pagas, para el profesor que imparta su jornada completa en este nivel educativo.»

Tablas salariales 2001

(14 pagas, en pesetas)

  Base Produc. C. Tempor. Plus Trans. Trienio Total
Personal docente            
 Preescolar-E.I.:            
Director. 198.394 37.494 11.011 4.520 1.669 3.423.556
Subdirector. 198.394 34.698 11.011 4.520 1.470 3.384.405
Jefe de Estudios. 198.394 31.218 11.011 4.520 1.389 3.335.695
Jefe de Departamento. 198.394 27.765 11.011 4.520 1.235 3.287.350
Prof. Titular. 198.394 11.011 4.520 2.898.640
Educador de Infantil. 136.929 9.214 4.520 2.018.360
Instructor, Vigilante. 136.929 9.214 3.931 2.018.360
 Primaria-primer ciclo ESO:            
Director. 198.394 37.494 11.011 4.520 1.669 3.423.556
Subdirector. 198.394 34.698 11.011 4.520 1.470 3.384.405
Jefe de Estudios. 198.394 31.218 11.011 4.520 1.389 3.335.695
Jefe Departamento. 198.394 27.765 11.011 4.520 1.235 3.287.350
Prof. Titular. 198.394 11.011 4.520 2.898.640
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil. 162.318 9.957 3.642 2.381.977
Instructor, Vigilante. 148.951 9.566 3.642 2.190.540
 BUP-segundo ciclo ESO/Bachillerato:            
Director. 212.189 56.441 11.415 5.752 2.467 3.886.372
Subdirector. 212.189 49.599 11.415 5.752 2.164 3.790.593
Jefe de Estudios. 212.189 49.599 11.415 5.752 2.164 3.790.593
Jefe Departamento. 212.189 40.280 11.415 5.752 1.759 3.660.116
Prof. Titular o Jefe de Taller o Laborat. 212.189 11.415 5.752 3.096.202
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil. 201.225 11.094 4.793 2.939.189
Instructor, Vigilante. 183.257 10.569 4.793 2.681.853
Complemento de COU: Complemento de 27.119 ptas. sobre el salario base de BUP en cada una de las 14 pagas para el Profesor con jornada completa. A partir del curso 2001/2002 se establece el Complemento de Bachillerato de 13.560 ptas. para el Profesor con jornada completa en este nivel.            
 C.F.G.M.:            
Director. 200.542 44.214 11.074 4.607 2.060 3.548.394
Subdirector. 200.542 41.002 11.074 4.607 1.908 3.503.423
Jefe de Estudios. 200.542 37.837 11.074 4.607 1.764 3.459.120
Jefe Departamento. 200.542 34.660 11.074 4.607 1.618 3.414.635
Prof. Titular, Jefe de Taller o Lab. 200.542 11.074 4.607 2.929.401
Prof. Agreg., Adjunto, Ayudante o Auxil. 171.899 10.237 4.127 2.519.186
Instructor, Vigilante. 153.810 9.708 3.726 2.260.133
 FP II-C.F.G.M.:            
Director. 208.091 52.309 12.360 5.777 2.481 3.781.565
Subdirector. 208.091 45.969 12.231 5.777 2.177 3.691.379
Jefe de Estudios. 208.091 43.942 12.190 5.777 2.105 3.662.548
Jefe Departamento. 208.091 37.422 12.057 5.777 1.772 3.569.808
Prof. Titular, Jefe de Taller o Lab. 208.091 11.295 5.777 3.037.521
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil. 195.658 10.931 4.819 2.859.459
Instructor. 178.186 10.421 4.649 2.609.236
Personal no docente            
  Personal titulado:            
El salario de este personal se equiparará al del Profesor titular del nivel de enseñanza donde desarrolle su trabajo.            
 P. administrativo:            
Jefe de Administración o Secretaría. 149.914 9.594 4.565 2.204.325
Intendente. 138.023 9.246 4.211 2.034.029
Jefe de Negociado. 126.251 8.902 3.900 1.865.435
Oficial. 120.448 8.732 3.855 1.782.331
Auxiliar o Telefonista. 105.423 8.293 3.855 1.567.140
Aspirante. 70.401 7.269 2.357 1.065.568
 P. servicios generales:            
Conserje o Gobernante. 126.230 8.901 3.855 1.865.131
Jefe de Cocina, Oficial. 120.448 8.732 3.855 1.782.331
Cocinero. 114.808 8.568 3.855 1.701.553
Celador, Portero. 110.114 8.430 3.855 1.634.331
Encargado de mantenimiento y jardinería, Empleado de servicios generales y limpieza, Personal no cualificado, Empleado de comedor, Guarda, Sereno 105.423 8.293 3.855 1.567.140
Pinche o Botones. 72.094 5.114 2.357 1.065.568

Tablas salariales 2001

(14 pagas, en euros)

  Base Produc. C. Tempor. Plus Trans. Trienio Total
Personal docente          
 Preescolar-E.I.:            
Director. 1.192,37 225,34 66,18 27,17 10,03 20.575,99
Subdirector. 1.192,37 208,54 66,18 27,17 8,83 20.340,69
Jefe de Estudios. 1.192,37 187,63 66,18 27,17 8,35 20.047,93
Jefe de Departamento. 1.192,37 166,87 66,18 27,17 7,42 19.757,37
Prof. Titular. 1.192,37 66,18 27,17 17.421,18
Educador de Infantil. 822,96 55,38 27,17 12.130,59
Instructor, Vigilante. 822,96 55,38 23,63 12.130,59
 Primaria-primer ciclo ESO:            
Director. 1.192,37 225,34 66,18 27,17 10,03 20.575,99
Subdirector. 1.192,37 208,54 66,18 27,17 8,83 20.340,69
Jefe de Estudios. 1.192,37 187,63 66,18 27,17 8,35 20.047,93
Jefe Departamento. 1.192,37 166,87 66,18 27,17 7,42 19.757,37
Prof. Titular. 1.192,37 66,18 27,17 17.421,18
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil.. 975,55 59,84 21,89 14.315,97
Instructor, Vigilante. 895,21 57,49 21,89 13.165,41
 BUP-segundo ciclo ESO/COU/Bachillerato:            
Director. 1.275,28 339,22 68,60 34,57 14,83 23.357,57
Subdirector. 1.275,28 298,10 68,60 34,57 13,01 22.781,92
Jefe de Estudios. 1.275,28 298,10 68,60 34,57 13,01 22.781,92
Jefe Departamento. 1.275,28 242,09 68,60 34,57 10,57 21.997,74
Prof. Titular o Jefe de Taller o Laborat. 1.275,28 68,60 34,57 18.608,55
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil. 1.209,39 66,68 28,81 17.664,88
Instructor, Vigilante. 1.101,40 63,52 28,81 16.118,26
Complemento de COU: Complemento de 162,99 euros sobre el salario base de BUP en cada una de las 14 pagas para el Profesor con jornada completa. A partir del curso 2001/2002 se establece el Complemento de Bachillerato de 81,5 euros para el Profesor con jornada completa en este nivel.            
 C.F.G.M.:            
Director. 1.205,28 265,73 66,56 27,69 12,38 21.326,28
Subdirector. 1.205,28 246,42 66,56 27,69 11,47 21.055,99
Jefe de Estudios. 1.205,28 227,41 66,56 27,69 10,60 20.789,73
Jefe Departamento. 1.205,28 208,31 66,56 27,69 9,72 20.522,37
Prof. Titular, Jefe de Taller o Lab. 1.205,28 66,56 27,69 17.606,06
Prof. Agreg., Adjunto, Ayudante o Auxil. 1.033,13 61,52 24,80 15.140,61
Instructor, Vigilante. 924,42 58,35 22,39 13.583,67
 FP II-C.F.G.S.:            
Director. 1.250,65 314,38 74,29 34,72 14,91 22.727,66
Subdirector. 1.250,65 276,28 73,51 34,72 13,08 22.185,63
Jefe de Estudios. 1.250,65 264,09 73,26 34,72 12,65 22.012,36
Jefe Departamento. 1.250,65 224,91 72,46 34,72 10,65 21.454,98
Prof. Titular, Jefe de Taller o Lab. 1.250,65 67,88 34,72 18.255,87
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil. 1.175,93 65,70 28,96 17.185,70
Instructor. 1.070,92 62,63 27,94 15.681,82
Personal no docente            
 Personal titulado:            
El salario de este personal se equiparará al del Profesor titular del nivel de enseñanza donde desarrolle su trabajo.            
 P. administrativo:            
Jefe de Administración o Secretaría. 901,00 57,66 27,44 13.248,26
Intendente. 829,53 55,57 25,31 12.224,76
Jefe de Negociado. 758,78 53,50 23,44 11.211,49
Oficial. 723,91 52,48 23,17 10.712,03
Auxiliar o Telefonista. 633,60 49,84 23,17 9.418,70
Aspirante. 423,12 43,69 14,17 6.404,20
 P. servicios generales:            
Conserje o Gobernante. 758,66 53,50 23,17 11.209,66
Jefe de Cocina, Oficial. 723,91 52,48 23,17 10.712,03
Cocinero. 690,01 51,49 23,17 10.226,54
Celador, Portero. 661,80 50,67 23,17 9.822,53
Encargado de mantenimiento y jardinería, Empleado de servicios generales y limpieza, Personal no cualificado, Empleado de comedor, Guarda, Sereno. 633,60 49,84 23,17 9.418,70
Pinche o Botones. 433,29 30,74 14,17 6.404,20

Tablas salariales 2002

(14 pagas euros)

  Base Produc. C. Tempor. Plus Trans. Trienio Total
Personal docente            
 Preescolar-E.I.:            
Director. 1.210,26 229,85 75,10 21,17 10,03 20.987,51
Subdirector. 1.210,26 212,71 75,09 27,17 8,83 20.747,50
Jefe de Estudios. 1.210,26 191,38 75,09 27,17 8,35 20.448,89
Jefe de Departamento. 1.210,26 170,21 75,09 27,17 7,42 20.152,52
Prof. Titular. 1.210,26 75,09 27,17 17.769,60
Educador de Infantil. 835,30 61,72 27,17 12.373,20
Instructor, Vigilante. 835,30 61,72 23,63 12.373,20
 Primaria-primer ciclo ESO:            
Director. 1.210,26 229,85 75,10 27,17 10,03 20.987,51
Subdirector. 1.210,26 212,71 75,09 27,17 8,83 20.747,50
Jefe de Estudios. 1.210,26 191,38 75,09 27,17 8,35 20.448,89
Jefe Departamento. 1.210,26 170,21 75,09 27,17 7,42 20.152,52
Prof. Titular. 1.210,26 75,09 27,17 17.769,60
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil. 990,18 67,25 21,89 14.602,29
Instructor, Vigilante. 908,64 64,34 21,89 13.428,72
 BUP-segundo ciclo ESO/COU/Bachillerato:            
Director. 1.294,41 346,00 78,08 34,57 14,83 23.824,72
Subdirector. 1.294,41 304,06 78,09 34,57 13,01 23.237,56
Jefe de Estudios. 1.294,41 304,06 78,09 34,57 13,01 23.237,56
Jefe Departamento. 1.294,41 246,93 78,08 34,57 10,57 22.437,69
Prof. Titular o Jefe de Taller o Laborat.. 1.294,41 78,09 34,57 18.980,72
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil.. 1.227,53 75,70 28,81 18.018,18
Instructor, Vigilante. 1.117,92 71,79 28,81 16.440,63
Complemento de Bachillerato: Complemento de 81,5 euros para el Profesor con jornada completa en este nivel en cada una de las 14 pagas.            
 C.F.G.M.:            
Director. 1.223,36 271,04 75,56 27,69 12,38 21.752,81
Subdirector. 1.223,36 251,35 75,56 27,69 11,47 21.477,11
Jefe de Estudios. 1.223,36 231,96 75,55 27,69 10,60 21.205,52
Jefe Departamento. 1.223,36 212,48 75,56 27,69 9,72 20.932,82
Prof. Titular, Jefe de Taller o Lab.. 1.223,36 75,56 27,69 17.958,18
Prof. Agreg., Adjunto, Ayudante o Auxil.. 1.048,63 69,33 24,80 15.443,42
Instructor, Vigilante. 938,29 65,39 22,39 13.855,34
 FP II-C.F.G.S.:            
Director. 1.269,41 320,67 83,74 34,72 14,91 23.182,21
Subdirector. 1.269,41 281,81 82,94 34,72 13,08 22.629,34
Jefe de Estudios. 1.269,41 269,37 82,70 34,72 12,65 22.452,61
Jefe Departamento. 1.269,41 229,41 81,88 34,72 10,65 21.884,08
Prof. Titular, Jefe de Taller o Lab. 1.269,41 77,20 34,72 18.620,99
Prof. Adjunto, Ayudante o Auxil. 1.193,57 74,50 28,96 17.529,41
Instructor. 1.086,98 70,70 27,94 15.995,46
Personal no docente            
 Personal titulado:            
El salario de este personal se equiparará al del Profesor titular del nivel de enseñanza donde desarrolle su trabajo.            
 P. administrativo:            
Jefe de Administración o Secretaría. 914,52 64,55 27,44 13.513,23
Intendente. 841,97 61,97 25,31 12.469,26
Jefe de Negociado. 770,16 59,41 23,44 11.435,72
Oficial. 734,77 58,14 23,17 10.926,27
Auxiliar o Telefonista. 643,10 54,87 23,17 9.607,07
Aspirante. 429,47 47,25 14,17 6.532,28
 P. servicios generales:            
Conserje o Gobernante. 770,04 59,39 23,17 11.433,85
Jefe de Cocina, Oficial. 734,77 58,14 23,17 10.926,27
Cocinero. 700,36 56,91 23,17 10.431,07
Celador, Portero. 671,73 55,89 23,17 10.018,98
Encargado de mantenimiento y jardinería, Empleado de servicios generales y limpieza, Personal no cualificado, Empleado de comedor, Guarda, Sereno 643,10 54,87 23,17 9.607,07
Pinche o Botones. 439,79 34,11 14,17 6.532,28

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/05/2002
  • Fecha de publicación: 28/05/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/2002
  • Efectos desde el 1 de enero de 2001.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, publicando la revisión salarial: Resolución de 3 de marzo de 2003 (Ref. BOE-A-2003-5816).
  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 11 de junio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-12714).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 Y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 9 de agosto de 1999 (Ref. BOE-A-1999-18093).
Materias
  • Centros de enseñanza privada
  • Convenios colectivos

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