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Documento BOE-A-2001-9937

Conflicto negativo de jurisdicción 11/2000, dictado en sentencia número 4/2001, promovido por don Salvador Montesinos Mariano entre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a medio de su sentencia confirmatoria en suplicación de la dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia y el Consejo Superior de Deportes, que habían rechazado el conocimiento de la temática planteada ante uno y otro órgano, jurisdiccional y administrativo.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 25 de mayo de 2001, páginas 18581 a 18583 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2001-9937

TEXTO ORIGINAL

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los excelentísimo señores Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a siete de abril de dos mil uno.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores indicados al final, el conflicto negativo de jurisdicción promovido por don Salvador Montesinos Mariano entre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a medio de su sentencia de 9 de marzo de 2000, confirmatoria en suplicación de la dictada por el Juzgado número 12 de Valencia, y el Consejo Superior de Deportes, en su resolución de 3 de agosto de 2000, que habían rechazado el conocimiento de la temática planteada ante uno y otro órgano, jurisdiccional y administrativo, cuestionando e impugnando el descenso del árbitro recurrente de la categoría de segunda división A, siendo Ponente el excelentísimo señor don Pedro Antonio Mateos García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero. El Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, en los autos número 488/1999, seguidos sobre despido, desestimó en sentencia de 10 de noviembre de 1999 la demanda formulada por el árbitro recurrente, contra la Real Federación Española de Fútbol (RFEF en adelante), por entender que ni el cuestionado descenso de categoría era materia laboral ni el actor estaba vinculado con la aludida Federación por una relación laboral, «estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta... y advirtiendo al demandante de la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la pretensión ejercida en el proceso».

Segundo. La sentencia anterior fue íntegramente confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 9 de marzo de 2000, al desestimar el recurso de suplicación promovido contra aquélla.

Tercero. Por escritos de 25 de mayo y 30 de septiembre de 2000 el árbitro de fútbol descendido, una vez desestimada su pretensión por la Jurisdicción Social, se dirige al Consejo Superior de Deportes, entendiendo que de esta manera resultaría agotada la vía administrativa para acceder a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que se había resuelto en sentencia firme que la misma era la competente para entender el tema por él planteado, y exponiendo que se promovía recurso contra la resolución presuntamente desestimatoria de la reclamación formulada ante la RFEF, en relación también a su clasificación y descenso acordado, suplicó la anulación de la resolución recurrida, y que se ordenara la readmisión del recurrente en la categoría de árbitro de segunda división A e incluso que «se señale de manera expresa cuál es el orden jurisdiccional competente...».

Cuarto. El Consejo Superior de Deportes en 3 de agosto de 2000, declaró la inadmisión, sin entrar en el fondo, del recurso interpuesto, por entender que la clasificación de los árbitros de fútbol «excedía del ámbito de competencias de este organismo», agregándose al propio tiempo que contra la resolución cabía interponer recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación.

Quinto. Por escrito de 8 de noviembre de 2000, registrado de entrada el día 10 siguiente, fue formulado el presente «conflicto de jurisdicción negativa» ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, interesando expresamente en los apartados B) y C) del fundamento de derecho II, que se señalara la vía jurisdiccional aplicable al fondo de la cuestión planteada, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, con el fin de no quedar el recurrente indefenso, y evitarle un peregrinaje innecesario por los distintos órdenes jurisdiccionales, para en el suplico insistir en que «se resuelva acerca del orden jurisdiccional aplicable».

Sexto. Por auto de 13 de noviembre de 2000, la Sala de lo Social de Valencia, tuvo por «formalizado el conflicto y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal requiriendo al Consejo Superior de Deportes para que actúe de igual forma», habiéndolo este organismo efectuado mediante escrito de 12 de diciembre de 2000.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Pedro Antonio Mateos García, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero. La decisión del presente conflicto negativo de jurisdicción, suscitado a instancia de parte, por entender que tanto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, a medio de su sentencia de 9 de marzo de 2000, confirmatoria en suplicación de la dictada por el Juzgado número 12 de la misma capital, como el Consejo Superior de Deportes, en su resolución de 3 de agosto de 2000, habían rechazado el conocimiento de la temática planteada ante uno y otro órgano, jurisdiccional y administrativo, cuestionando e impugnando el descenso del árbitro recurrente de la categoría de segunda división A, acordado en función de las calificaciones obtenidas, aquella decisión, decimos, demanda, para clarificar debidamente y en sus propios términos el debate, la previa anticipación de los hechos fundamentales que, según se desprende de las actuaciones obrantes en los autos, han determinado el conflicto: A) el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, en los autos número 488/1999, seguidos sobre despido, desestimó en sentencia de 10 de noviembre de 1999 la demanda formulada por el árbitro recurrente, contra la Real Federación Española de Fútbol (RFEF en adelante), por entender que ni el cuestionado descenso de categoría era materia laboral ni el actor estaba vinculado con la aludida Federación por una relación laboral, «estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta... y advirtiendo al demandante de la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la pretensión ejercida en el proceso;» B) la sentencia anterior fue íntegramente confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 9 de marzo de 2000, al desestimar el recurso de suplicación promovido contra aquélla; C) por escritos de 25 de mayo y 30 de septiembre de 2000 el árbitro de fútbol descendido, una vez desestimada su pretensión por la Jurisdicción Social, se dirige al Consejo Superior de Deportes, entendiendo que de esta manera resultaría agotada la vía administrativa para acceder a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que se había resuelto en sentencia firme que la misma era la competente para entender del tema por él planteado, y exponiendo que se promovía recurso contra la resolución presuntamente desestimatoria de la reclamación formulada ante la RFEF, en relación también a su clasificación y descenso acordado, suplicó la anulación de la resolución recurrida, y que se ordenara la readmisión del recurrente en la categoría de árbitro de segunda división A e incluso que «se señale de manera expresa cuál es el orden jurisdiccional competente...»; D) el Consejo Superior de Deportes en 3 de agosto de 2000, declaró la inadmisión, sin entrar en el fondo, del recurso interpuesto, por entender que la clasificación de los árbitros de fútbol «excedía del ámbito de competencias de este organismo», agregándose al propio tiempo que contra la resolución cabía interponer recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación; E) por escrito de 8 de noviembre de 2000, registrado de entrada el día 10 siguiente, fue formulado el presente «conflicto de jurisdicción negativa» ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, interesando expresamente, en los apartados B) y C) del fundamento de derecho II, que se señalara la vía jurisdiccional aplicable al fondo de la cuestión planteada, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, con el fin de no quedar el recurrente indefenso, y evitarle un peregrinaje innecesario por los distintos órdenes jurisdiccionales para en el suplico insistir en que «se resuelva acerca del orden jurisdiccional aplicable...», y F) por auto de 13 de noviembre de 2000, la Sala de lo Social de Valencia, tuvo por «formalizado el conflicto y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal requiriendo al Consejo Superior de Deportes para que actúe de igual forma», habiéndolo este organismo efectuado mediante escrito de 12 de diciembre de 2000.

Segundo. El prolijo relato fáctico que hemos consignado en el fundamento anterior, con el designio de prefijar los justos términos en que el actual conflicto ha sido planteado, es suficientemente demostrativo de que no estamos en presencia de un verdadero conflicto negativo de los regulados en la Ley 2/1987, de 18 de mayo, esto es en contemplación de un verdadero y definitivo rechazo del conocimiento de asunto concreto por un Tribunal y un órgano administrativo, que deje indefenso al particular interesado, pues aunque sea cierto que la Sala de lo Social de Valencia confirmó, en resolución firme y con acierto, la incompetencia de la jurisdicción laboral para decidir la cuestión que se había sometido a su conocimiento ‒descenso del árbitro de la categoría de segunda división A‒, por la especiosa razón de que ni era material laboral ni existía vinculación del actor con la RFEF, no cabe prescindir al propio tiempo de un hecho trascendente, cual es que en el propio fallo de la sentencia de instancia, íntegramente confirmada en suplicación, se advertía de modo expreso al demandante, fuera o no acertada la advertencia, de la competencia propia del orden contencioso-administrativo para decidir la pretensión actualizada en el proceso laboral, sin que por tanto se denegara en modo alguno la tutela jurisdiccional efectiva, aunque la misma resultara diferida, con mayor o menor razón, a orden distinto, ante el cual podría desde luego ejercitarse la acción correspondiente, y si a ello añadimos que el Consejo Superior de Deportes (una vez que el Tribunal de lo Social proclamó su incompetencia de jurisdicción), al que acudió motu proprio, el otrora demandante, al objeto, según expresa, de agotar la vía administrativa para el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, suplicando la anulación de la denegación presunta por la RFEF de la rectificación de la clasificación de árbitros de fútbol de la categoría de segunda división A y la readmisión del recurrente en tal categoría, e «incluso que fuera señalada la jurisdicción competente», acertadamente también declaró la inadmisión del recurso de naturaleza administrativa interpuesto, por carecer de atribuciones para conocer de la clasificación de los árbitros de fútbol, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1990, del Deporte, y Real Decreto 1835/1991, sobre Federaciones deportivas españolas, en cuanto aquella concreta actividad no puede ser clasificada como acto administrativo, por no referirse a la regulación del marco general de las competiciones o al desarrollo de las funciones públicas que las Federaciones deportivas españolas tienen encomendadas por delegación, sino que es una cuestión deportiva de naturaleza privada, del mismo modo que son asociaciones privadas las federaciones nacionales, atribuida a la jurisdicción civil, según se concretaba en las motivaciones del acuerdo del Consejo, es visto como la inadmisión del recurso administrativo decretada, resultaba de todo punto ajustada al ordenamiento jurídico aplicable, lo cual desde luego no constituía obstáculo para que la resolución del Consejo, según procedía, incorporara la procedencia del recurso contencioso-administrativo, ‒como auténtico acto administrativo fiscalizable por la jurisdicción Contencioso-Administrativa‒, y adviértase, en consecuencia con cuanto dejamos expuesto, que el interesado bien pudo promover el correspondiente recurso contencioso, al modo que había hecho constar la jurisdicción social, para alcanzar definitivamente la solución a su problemática particular, sin necesidad de acudir a este Tribunal de Conflictos.

Tercero. Así las cosas y con arreglo a cuanto dejamos expuesto, resulta que la Sala de lo Social de Valencia, órgano judicial en conflicto, se limitó a proclamar con acierto la incompetencia de jurisdicción ante el despido pretendido, al propio tiempo que afirmaba la competencia de la de lo contencioso-administrativo, sin abdicar, pues de la jurisdicción de los Tribunales, en tanto que el Consejo Superior de Deportes correctamente afirmó su carencia de atribuciones, en la actual legalidad, representada por la Ley 10/1990 y el Real Decreto 1835/1991, para resolver el recurso interpuesto, en razón de cuestionarse exclusivamente tema afectante a las Federaciones nacionales ‒asociaciones privadas‒, que, por no implicar el ejercicio de funciones públicas delegadas, incumbía al orden civil (obsérvese que ya se expresaba, según se había pedido al Consejo, la jurisdicción competente), y siendo ello así y como «el conocimiento de un asunto de su interés tanto por el Tribunal como por el órgano administrativo...», a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley de Conflictos de Jurisdicción 2/1987, de 18 de mayo, no ha sido rechazado de modo terminante y definitivo por el órgano jurisdiccional requerido, sino que fue reenviado a orden distinto, el contencioso-administrativo, resulta evidente cómo no, quedó cerrada la vía judicial, ni se produjo la colisión determinante del conflicto, y si a lo anterior agregamos que el Consejo Superior de Deportes, órgano administrativo, notificó, cual correspondía, que su acuerdo de 3 de agosto de 2000, declaratorio de la inadmisión del recurso administrativo entablado, agotaba la vía administrativa, pudiendo interponerse el correspondiente recurso contencioso-administrativo, así como que en la fundamentación jurídica se afirmaba, en armonía con el criterio del Juzgado Central del expresado orden, que la jurisdicción civil era la competente para decidir la temática suscitada, es visto que no cabe considerar correctamente planteado el conflicto, en cuanto no hay, repetimos, verdadera colisión negativa: ni fue negada firmemente, según decíamos, la tutela judicial, pues sólo tuvo lugar un mero reenvío a otro orden jurisdiccional, ni se produjo tampoco la resolución firme del órgano administrativo, más aún cuando se tiene en cuenta que en uno y otro caso se había hecho constar la procedencia del recurso contencioso-administrativo, el cual o los cuales, en último término, bien pudieron disipar las dudas del promotor del conflicto, de haber sido efectivamente interpuestos, en cuanto la vía judicial quedó abierta, sin denegar la tutela del órgano judicial, y la administrativa pudo ser fiscalizada por el órgano competente de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuarto. En armonía con la fundamentación anterior deviene procedente declarar incorrectamente planteado, por ser inexistente, el conflicto suscitado por el promotor del mismo, el cual en consecuencia podrá ajustar su actividad para alcanzar la satisfacción de la pretensión deducida, a cuanto dejamos expuesto en las motivaciones anteriores, advirtiendo finalmente que no incumbe a este Tribunal de Conflictos, decidir el orden jurisdiccional competente, social, civil o contencioso-administrativo, en cuanto tal materia está residenciada en la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, fallamos:

Que debemos declarar y declaramos incorrecta e improcedentemente planteado, por ser inexistente, el conflicto negativo de jurisdicción planteado al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ‒Sala de lo Social‒, por el Procurador don Rafael Nogueroles Peiró en la representación que ostenta, como consecuencia de acto emitido por el Consejo Superior de Deportes.

Presidente en funciones: Excelentísimo señor don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Vocales: Excelentísimo señor don Rodolfo Soto Vázquez; excelentísimo señor don Pedro Antonio Mateos García; excelentísimo señor don José Luis Manzanares Samaniego; excelentísimo señor don Miguel Vizcaíno Márquez; excelentísimo señor don Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

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