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Documento BOE-A-2001-9936

Conflicto negativo de jurisdicción 3/2001, suscitado entre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y el Consejo Superior de Deportes, en expediente promovido por don Gonzalo Panadero Martínez con motivo de su descenso de la categoría de árbitro de fútbol de primera división y cese definitivo en las labores arbitrales.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 25 de mayo de 2001, páginas 18580 a 18581 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2001-9936

TEXTO ORIGINAL

En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil uno.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores dictados al final, el conflicto negativo de jurisdicción instado por don Gonzalo Panadero Martínez entre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en actuaciones de recurso de suplicación número 95/1996, y el Consejo Superior de Deportes, en expediente promovido por el mismo señor con motivo de su descenso de la categoría de árbitro de fútbol de primera división y cese definitivo en las labores arbitrales.

I. Antecedentes de hecho

Primero.

Con fecha 28 de agosto de 1995 la Real Federación Española de Fútbol comunicó al árbitro de primera división don Gonzalo Panadero Martínez su descenso a la categoría de segunda división, en vista de lo cual el interesado presentó demanda por despido contra dicha Federación ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete, cuyo Juez dictó sentencia el 12 de diciembre del mismo año, declarándose incompetente por razón de la materia y señalando que la competencia para conocer del asunto correspondía al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Contra esta resolución el demandante interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que fue desestimado el 17 de abril de 1997, confirmando la sentencia recurrida.

Segundo.

El 9 de febrero de 2000 el señor Panadero Martínez presentó en el Consejo Superior de Deportes un recurso administrativo contra la resolución de la Real Federación Española de Fútbol del año 1995 por la que se acordó su descenso de categoría como árbitro. En su recurso solicitaba que se anulase la resolución impugnada y se ordenara su readmisión como árbitro de primera división, añadiendo que «caso de ser inadmitido el presente recurso, o de no entrarse en el fondo del mismo por cualquier otra razón, se señale de manera expresa cuál es el orden jurisdiccional con legitimación para la resolución y conocimiento del fondo del asunto que se plantea». Por resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes de 21 de junio de 2000 se acordó inadmitir ese recurso «al haberse superado los plazos al efecto establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre», y en la notificación –practicada el 29 de junio de 2000– se le hacía saber al recurrente que contra ella «cabe interponer recurso contencioso-administrativo» en el plazo de los dos meses siguientes.

Tercero.

Con fecha 17 de julio de 2000 el señor Panadero Martínez dirigió un escrito «al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para ante la Sala de Conflictos de Tribunal Supremo» promoviendo un conflicto negativo de jurisdicción entre la Sala de lo Social de dicho Tribunal Superior de Justicia y el Consejo Superior de Deportes, «órgano administrativo –dice– que por remisión del Tribunal sentenciador del orden social resultaba competente para conocer el asunto que se planteaba», rogando que se le señalara la vía jurisdiccional a seguir «porque tanto el orden social de manera expresa y el órgano administrativo de forma presunta se declaran incompetentes».

Cuarto.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por providencia de 28 de noviembre de 2000, acordó elevar las actuaciones a la «Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo», y trasladadas que fueron a este de Conflictos de Jurisdicción, se acordó, mediante providencia de 25 de enero de 2001, formar el oportuno rollo, designar Ponente, incorporar al rollo las actuaciones recibidas y reclamar del Consejo Superior de Deportes el expediente administrativo referido a este conflicto, expediente que se recibió el 19 de febrero de 2001 y quedó incorporado al rollo de su razón.

Quinto.

Dada vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, ambos manifestaron en sus respectivos informes que el instado conflicto de jurisdicción debe declararse improcedente, ya que, en realidad, no existe conflicto alguno entre los Juzgados y Tribunales de Justicia por un lado y la Administración Pública por otro, pues tanto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha como el Consejo Superior de Deportes están de acuerdo –y así lo han hecho saber al recurrente– que la jurisdicción competente en este caso para conocer y resolver sobre el fondo del asunto es la del orden contencioso-administrativo, sin que ni el orden social declarase la no judiciabilidad del asunto, ni el órgano administrativo se declarase incompetente para resolver el recurso de alzada ante él formulado.

Sexto.

Por providencia de 5 de marzo de 2001 se señaló la audiencia del día 2 de abril para la decisión de este conflicto.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

II. Fundamentos de Derecho

Primero.

Según el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales: «1. Quien viere rechazado el conocimiento de un asunto de mi interés tanto por el Juez o Tribunal como por el órgano administrativo que él estime competentes, podrá instar un conflicto negativo de jurisdicción. 2. Una vez que se haya declarado incompetente, en resolución firme, la autoridad judicial o administrativa a la que inicialmente se hubiese dirigido el interesado se dirigirá, acompañando copia auténtica o testimonio fehaciente de la resolución denegatoria dictada, a la otra autoridad. 3. Si también se declara incompetente, el interesado podrá formalizar sin más trámites y en el plazo improrrogable de quince días el conflicto negativo de jurisdicción, mediante escrito dirigido al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción al que se unirán copias de las resoluciones de las autoridades administrativa y judicial que se presentarán ante el órgano jurisdiccional que se hubiera declarado incompetente. Éste elevará las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y requerirá al órgano administrativo que hubiera intervenido para que actúe de igual forma, todo ello en plazo de diez días».

Segundo.

A la luz de este precepto, es fácil advertir que, en el presente caso, no se ha observado con rigor el procedimiento legalmente establecido para plantear el conflicto, ya que ni la autoridad judicial declinó su competencia a favor de la Administración ni la autoridad administrativa se declaró a su vez incompetente para conocer del asunto (aunque declarara inadmisible el recurso por extemporáneo), ni el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ante el que el interesado suscitó el conflicto, elevó las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción sino a la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo, ni requirió al Consejo Superior de Deportes para que actuase de igual forma.

Tercero.

Aparte de estas irregularidades de procedimiento, que serían suficientes para declarar mal planteado el conflicto, lo más importante es que, en nuestro caso, no existe conflicto de jurisdicción propiamente dicho, ni positivo ni negativo. No hay conflicto positivo porque no se da la circunstancia de que tanto la autoridad judicial como la administrativa reclamen para sí en exclusiva el conocimiento del asunto, y tampoco hay conflicto negativo –que es lo que aquí se trata– porque ni los órganos judiciales (en general) se declaran incompetentes para conocer del asunto, cerrándole al interesado el paso para lograr la tutela judicial efectiva de sus pretensiones, ni la autoridad administrativa ha rehusado conocer del recurso ante ella formulado sino que lo ha resuelto, indicando que contra dicha resolución cabrá el recurso contencioso-administrativo, de la misma manera que el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, al declararse incompetente por razón de la materia, señaló que la competencia correspondía al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y su criterio fue confirmado por el Tribunal Superior de Justicia. Por todo lo cual hay que llegar a la conclusión de que el conflicto negativo de jurisdicción suscitado por don Gonzalo Panadero Martínez es improcedente.

En consecuencia

III. Fallo

Fallamos que debemos declarar y declaramos improcedente el conflicto negativo de jurisdicción suscitado por don Gonzalo Panadero Martínez.

Presidente en funciones: Excelentísimo señor don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Vocales: Excelentísimo señor don Rodolfo Soto Vázquez, excelentísimo señor don Pedro Antonio Mateos García, excelentísimo señor don José Luis Manzanares Samaniego, excelentísimo señor don Miguel Vizcaíno Márquez y excelentísimo señor don Antonio Pérez-Tenessa.

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