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Documento BOE-A-2001-922

Orden de 26 de diciembre de 2000 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría, comprendido en el plan anual de seguros agrarios combinados para el ejercicio 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 12 de enero de 2001, páginas 1541 a 1545 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-922

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA), en lo que se refiere al Seguro de Explotación de Ganado Vacuno Reproductor y de Recría, y a propuesta de ENESA, dispondo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación. Definiciones.

El ámbito de aplicación del Seguro, lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría sometidas a las dos últimas campañas de saneamiento y que cumplan lo establecido en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 29), que tengan Libro de Registro diligenciado y actualizado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 de 18 de septiembre de 1998 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre) y que, cumpliendo las condiciones técnicas mínimas de explotación, fijadas en el artículo cuarto de esta Orden, se encuentren situadas en el territorio español, estando únicamente cubiertos los animales durante su permanencia en el mismo. No obstante, podrá cubrirse la presencia fuera de él, en el caso de pastoreo en las zonas próximas a la frontera, previo acuerdo con la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agroseguro), siempre que dichas circunstancias se hagan constar expresamente en la declaración de seguro.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Explotación: Cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el Seguro.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

El titular del Seguro será el que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro. No obstante, no podrán suscribir el Seguro los definidos como «operadores» en el Real Decreto 205/1996.

Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Registro. Los animales estarán amparados por las garantías del Seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes; el transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de Seguro.

Para un mismo asegurado tendrán consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente Libro de Registro y también las que, con un único Libro, tengan diferente sistema de manejo aunque utilicen las mismas instalaciones.

Para que una explotación sea asegurable en la Garantía Adicional de Sacrificio Obligatorio por Saneamiento Ganadero tendrá que cumplir alguno de los siguientes requisitos:

a) Calificación sanitaria tipo T3 (oficialmente indemne de tuberculosis) más la tipo B3 (indemne de brucelosis) o B4 (oficialmente indemne de brucelosis), conforme están definidas en el Real Decreto 2611/1996 de 20 de diciembre, o indemne a la Leucosis Bovina Epizoótica, conforme a la Directiva 64/432 de la CEE del Consejo de 26 de junio de 1964 y sus modificaciones posteriores, y que no estén en situación de sospecha o confirmación de Perineumonía Contagiosa Bovina, según se define en el Real Decreto citado anteriormente.

b) Que se hayan sometido al menos a dos pruebas oficiales de saneamiento en el marco de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades citadas en los últimos veinticuatro meses, teniendo que haberse realizado al menos una de estas pruebas en los últimos doce meses desde la fecha en que se suscriba el Seguro. No serán asegurables en esta garantía las explotaciones con resultados positivos, en las dos últimas pruebas oficiales de saneamiento a que ha sido sometida, para cualquiera de las enfermedades amparadas.

c) Que vuelvan a contratar esta garantía en un nuevo seguro, en un período inferior a un mes desde la terminación de la cobertura anterior y puedan acreditar que su explotación, en el momento de la suscripción de dicha declaración anterior, contaba con las calificaciones del apartado a) o equivalente (doble negativo).

Animales asegurables.

Serán asegurables los animales reproductores o de recría incluidos en el ámbito de aplicación y que cumplan las siguientes condiciones:

Reproductores.

Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan al menos 24 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

Hembras reproductoras: Hembras de 17 meses o mayores en Explotaciones de Producción de Leche, o de 22 meses o mayores en Explotaciones Productoras de Carne, siempre y cuando, en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

Recría.

Animales de ambos sexos que no se puedan clasificar como sementales o hembras productoras.

Cebo residual.

Animales de recría destinados al cebo con carácter accesorio, en explotaciones ganaderas de animales reproductores y de recría.

Sistemas de manejo.

Para que los animales citados anteriormente puedan ser asegurados, han de estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

1. Explotación de producción de leche: Sistemas de explotación láctea.

2. Explotación de producción de carne:

2.1 Sistema de semiestabulación: Se entiende por tal, aquél en que los animales para su manejo alimentario deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las 24 horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.

2.2 Sistema de dehesa: Por sus especiales características, se incluyen en este apartado aquellas explotaciones localizadas en dehesas situadas en planicies convenientemente cercadas en las que, diariamente, se controla la situación de los animales, su estado, alimentación, etc.

2.3 Sistema extensivo de fácil control: Se entiende por tal, aquél en el que los animales se encuentran en explotaciones cercadas de topografía poco o nada accidentada, que disponen de vía de fácil acceso.

En esta modalidad del sistema extensivo, por la extensión de la explotación y/o por su manejo, todos los animales son controlados al menos una vez cada 48 horas.

2.4 Sistema extensivo de difícil control o pastoreo estacional: Se entiende por tal, todo sistema de manejo que no esté incluido en ninguno de los apartados anteriores.

A efectos del Seguro la actividad del Cebo Residual será considerado como tal, cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 por 100 del valor total de la explotación, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30. De superar dicho porcentaje, los animales de cebo tendrán la consideración de explotación de cebo industrial y estarán excluidos de las cobertura del presente contrato aquellos que no sean hijos de las hembras reproductoras de la explotación.

Grupos de razas.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Animales de raza pura:

Aquel animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido se admiten las Cartas Genealógicas de países de la Unión Europea, de EE. UU. o de Canadá.

Dentro de las explotaciones de producción de leche, no se hace distinción de razas en el seguro.

En las explotaciones de producción de carne, se distinguen los siguientes grupos de razas:

Razas de excelente conformación: Cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores pertenezcan a alguna de las razas siguientes:

Asturiana de los Valles, Charolés, Limusín, Blanco Azul Belga, Pirenaica, Rubia de Aquitania, Rubia Gallega y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas.

Razas especializadas: Cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores pertenezca a razas del grupo anterior o alguna de las siguientes: Avileña, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh, Parda Alpina, Retinta, Moracha, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior.

Resto: Todas las explotaciones de producción de carne cuyos animales no estén incluidos en alguno de los grupos anteriores.

Explotación de raza pura:

Una explotación tendrá esta consideración cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

No son asegurables:

Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

Las explotaciones de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente.

Las explotaciones destinadas a obtener productos de lidia.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 («Boletín Oficial del Estado» 6 de octubre), con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos. No estará asegurada y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro.

En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, en cada una de sus explotaciones, declarará el número de animales reproductores y el número de animales de recría. En el caso de que éstos últimos representen menos de un quince por ciento de los animales reproductores, se considerará para el cálculo del valor de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al quince por ciento del de los reproductores.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación.

1. Condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la suscripción de este Seguro:

1.1 Semiestabulación o dehesa: Los pastos donde permanezca el ganado temporalmente, deberán estar convenientemente cercados (cerramiento, con una altura mínima de 1 metro o pastor eléctrico, con una altura mínima de 0,65 metros) o en su defecto con vigilancia continua.

Además, dependiendo si la estabulación es fija o libre deberán cumplir las siguientes condiciones:

1.1.1 Fija:

a) La separación entre los puntos de sujección, caso de existir, deberá ser como mínimo de 1 metro. Se admitirán separaciones más próximas cuando entre las plazas ocupadas por los animales exista una separación física (barra, tabique u otro sistema). En caso de que los animales no estén atados deberán disponer de una superficie mínima de 4 metros cuadrados por animal.

b) Los suelos deberán ser de materiales impermeables y no deslizantes, con inclinación suficiente para evitar estancamiento de aguas y líquidos, pudiendo disponer de emparrillados o rejillas que faciliten la eliminación de dichos productos.

c) Los estercoleros deberán estar protegidos, para evitar el acceso de los animales asegurados.

1.1.2 Libre:

a) La parte cubierta deberá disponer de un mínimo de 2 metros cuadrados, por animal adulto, y el patio o zonas de ejercicio tendrá una superficie mínima de 4 metros cuadrados por animal adulto.

Los comederos para distribución racionada deberán tener una longitud mínima de 0,65 metros por cabeza.

Cuando el suministro del pienso se realice por el sistema de libre disposición, se exigirá una longitud mínima de 0,25 metros por cabeza.

b) En aquellas explotaciones ubicadas en provincias donde las condiciones climatológicas hagan necesario que los animales permanezcan con frecuencia bajo cubierto, las características de la zona cubierta serán las mismas que se señalan para la estabulación fija.

En caso de explotaciones donde las condiciones climatológicas son favorables durante la mayor parte del año y considerando la tradición de la zona, no se exigirá que la parte cubierta reúna las mismas características señaladas para la estabulación fija.

c) Los cerramientos deberán ser suficientes para evitar la salida de los animales.

En las instalaciones que se dediquen al alojamiento de los animales de recría enjaulas, cubículos o alojamientos en grupo, se admitirán menores dimensiones que las expuestas anteriormente, tanto para las superficies como para los comederos.

1.2 Extensivo:

1.2.1 Extensivo de fácil control:

a) Los pastos donde permanezca el ganado, deberán estar convenientemente cercados.

b) Los animales se encontraran en explotaciones de topografía poco o nada accidentada y habrán de ser controlados, al menos una vez cada cuarenta y ocho horas.

1.2.2 Extensivo de difícil control o pastoreo estacional:

a) Los animales serán controlados periódicamente de acuerdo con la regularidad propia establecida en la zona.

2. Condiciones técnicas de manejo aplicables:

Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal) deberán adoptarse las medidas pertinentes para aminorar su incidencia sobre los animales.

b) Los locales donde se albergan los animales contarán con una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los mismos.

c) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales.

Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución.

d) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como: Amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etc., deberán encontrarse en una adecuado estado de conservación y mantenimiento.

e) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones, debe reunir las condiciones de potabilidad necesarias.

f) Los suelos frecuentados por los animales dentro de las instalaciones de la explotación, no deberán tener accidentes ni obstáculos que puedan causar siniestros.

g) Los itinerarios dentro de las instalaciones de la explotación que deban hacer los animales en su habitual manejo deberán ser diáfanos y reunir las condiciones descritas para los suelos.

h) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberán realizarse, cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

i) Cuando sea próximo el parto de las hembras reproductoras deberán adoptarse las oportunas medidas para facilitar el desarrollo del mismo y la posible atención veterinaria, de acuerdo con las disponibilidades de instalaciones y del sistema de explotación utilizado.

j) El ganadero asegurado deberá cumplir las normas legales de carácter zootécnico-sanitario establecidas o que se establezcan por la Administración para el ganado vacuno.

k) Además de lo anteriormente señalado el ganadero deberá cumplir las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a las enfermedades amparadas por el seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurador podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. El asegurador podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 4. Valor unitario de los animales.

Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos que se establecen en el anejo I.

A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal y raza el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anejo II. En el caso de la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, habrá que deducir, además, los valores que se establecen en el anejo III.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 5. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia, y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la entrada en vigor del Seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno Reproductor y de Recría se iniciará el 15 de enero y finalizará el día 31 de diciembre de 2001.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las Explotaciones de Ganado Vacuno Reproductor y de Recría.

En consecuencia el ganadero que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro.

Disposición final primera.

Por ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Madrid, 26 de diciembre de 2000.

limo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO I
Valores unitarios máximos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado*

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ANEJO II
Valor límite a efectos de indemnización*

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ANEJO III
Valores a deducir para calcular la indemnización por Sacrificio Obligatorio por Saneamiento Ganadero*

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