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Documento BOE-A-2001-921

Orden de 26 de diciembre de 2000, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de cebolla, comprendido en los planes anuales de seguros agrarios combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 12 de enero de 2001, páginas 1538 a 1541 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-921

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA), en lo que se refiere al Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Cebolla, y a propuesta de ENESA, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación. Definiciones.

El ámbito de aplicación de este Seguro Combinado lo constituyen aquellas parcelas destinadas al cultivo de Cebolla que se encuentren situadas en las provincias relacionadas en el anejo adjunto.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.) Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única Declaración de Seguro.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

Es asegurable contra los riesgos que, para cada provincia, se establecen en el Anejo adjunto, la producción de Cebolla en todas sus variedades, susceptible de recolección dentro del período de garantía siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta, y siempre que dichas producciones cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

b) Que el ciclo de cultivo corresponda a una de las dos modalidades siguientes:

Modalidad «A». Ciclo tardío:

Incluyen aquellas producciones cuyo trasplante o siembra se realiza en los últimos meses de invierno y primeros meses de primavera y cuya recolección se efectúa con anterioridad al 31 de diciembre siguiente.

Modalidad «B». Ciclo precoz medio:

Incluye aquellas producciones cuyo trasplante o siembra se realiza en otoño y primeros meses de invierno y cuya recolección se efectúa con anterioridad al 31 de agosto siguiente.

No son asegurables:

Las parcelas pertenecientes a Centros de Investigación destinadas a experimentación en general, o ensayo de prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas siguientes:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada de la siembra o trasplante atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

El agricultor deberá fijar, en la Declaración de Seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción.

Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agroseguro) no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites máximos siguientes:

  Ptas./Kg Euros/100 Kgs
Variedades Carrera, Reina de Abril, Sonic, Spring Sun y Babosa en todas las provincias y Figueres en la Comarca Alto Ampurdan (Girona). 29 17,43
Variedad Figueres en el resto del ámbito de aplicación. 25 15,03
Resto variedades en todas las provincias. 17 10,22

ENESA podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Período de garantía.

Las garantías del Seguro se inician para cada modalidad con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección entendiéndose efectuada la recolección cuando la planta es retirada de la parcela, una vez superado el proceso de «oreo» o secado, teniendo como límite máximo para la realización de dicho proceso quince días a contar desde el momento en que la planta es arrancada del suelo y, en su defecto a partir del momento en que se sobrepase su madurez comercial.

En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada provincia y modalidad en el anejo adjunto, como finalización del período de garantía.

Cuando el número de meses contados a partir del inicio de las garantías sobrepase el límite establecido para cada provincia y modalidad en el anejo adjunto, como duración máximo del período de garantía.

Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del Seguro se iniciará el 15 de enero y finalizará en las fechas establecidas en el anejo adjunto.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a Agroseguro.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este Seguro, la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente Declaración de Seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo, el Asegurado previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva Declaración de Seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

La entrada en vigor del Seguro, se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaración de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.° del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases distintas:

Clase I: Las variedades de Cebolla cuyo ciclo productivo corresponda a la Modalidad «A»

Clase II: Las variedades de Cebolla cuyo ciclo productivo corresponda a la Modalidad «B»

En consecuencia, el agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición final primera.

Por ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de diciembre de 2000.

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO: CEBOLLA

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