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Documento BOE-A-2001-8357

Orden de 27 de abril de 2001 por la que se fija el precio y las condiciones de entrega de la caña azucarera para la Zafra 2001 (campaña 2000/2001).

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 28 de abril de 2001, páginas 15538 a 15538 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-8357

TEXTO ORIGINAL

El artículo 7, apartado quinto, del Reglamento (CE) 2038/1999, de 13 de septiembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector del azúcar, señala que, a falta de Acuerdo Interprofesional, el Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes afectadas.

Asimismo, el artículo 2 del Real Decreto 1264/1986, de 26 de mayo, sobre normativa de regulación de la producción y comercialización cañero-azucarera, establece que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en ausencia de Acuerdo Interprofesional, establecerá las normas que lo sustituyan.

Dado que en el Acuerdo Interprofesional suscrito en Motril (Granada), el día 20 de diciembre de 2000, para la Zafra de 2001 no ha podido fijarse por las partes ni el precio de la caña ni el lugar de entrega de la caña de la zona de Málaga, procede que, conforme a lo señalado anteriormente, se fijen estos extremos.

En el procedimiento de elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Precio base de la caña azucarera.

1. El precio base de la caña azucarera que se recolecte durante la zafra 2001 será de 6.250 pesetas/tonelada para una riqueza tipo de 12,1 grados polarimétricos.

2. La valoración de la riqueza sacárica distinta de 12,1 grados polarimétricos se aplica mediante los índices que figuran en el anexo de esta disposición.

Artículo 2. Lugar de entrega.

1. Los agricultores de la caña cultivada en la provincia de Granada y de la Cooperativa de Torre del Mar percibirán el precio al que se refiere el artículo 1, de acuerdo con la riqueza sacárica y el peso determinados a la entrega en fábrica de la caña.

2. Los restantes agricultores de Málaga percibirán el precio al que se refiere el artículo 1, cuando la caña sea entregada en el centro de recepción de la Cooperativa Provincial de Productores de Caña y Remolacha de Málaga. Para la determinación del precio definitivo se tendrá en cuenta la riqueza sacárica y el peso en el momento de su entrega en dicho centro de recepción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dichos agricultores podrán entregar su caña en la fábrica transformadora, en cuyo caso, recibirán una compensación adicional de 850 pesetas/tonelada de caña, al precio a que se refiere el artículo 1, de acuerdo con la riqueza sacárica y el peso determinados a la entrega en fábrica de la caña.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

El Director general de Alimentación dictará las resoluciones y adoptará las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de abril de 2001.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Escala de valoración de la caña de azúcar en función de riqueza sacárica expresada en índices respecto al precio de la calidad tipo (12,1 grados polarimétricos) con base 100

Grados

polarimétricos

Índice
14,5 128,55
14,4 127,32
14,3 126,09
14,2 124,86
14,1 123,63
14,0 122,39
13,9 121,16
13,8 119,93
13,7 118,70
13,6 117,47
13,5 116,24
13,4 115,01
13,3 113,78
13,2 112,55
13,1 111,32
13,0 110,15
12,9 108,99
12,8 107,82
12,7 106,66
12,6 105,49
12,5 104,39
12,4 103,30
12,3 102,20
12,2 101,10
12,1 100,00
12,0 98,90
11,9 97,80
11,8 96,70
11,7 95,60
11,6 94,50
11,5 93,34
11,4 92,17
11,3 91,01
11,2 89,85
11,1 88,68
11,0 87,42
10,9 86,15
10,8 84,89
10,7 83,63
10,6 82,36

Las fábricas no estarán obligadas a admitir caña de riqueza inferior a 10,6 grados polarimétricos salvo en caso de heladas. En todo caso, el índice de la caña admitida, inferior a 10,6 grados, se determinará por la fórmula 16 x R - 87,3, donde R es la riqueza en sacarosa.

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