En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Zaragoza, don
José María Badía Gasco, contra la negativa del Registrador de la Propiedad
de dicha ciudad n2, don Pedro Fernández Boado, a inscribir una escritura
de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del señor Registrador.
Hechos
I
El 22 de octubre de 1997, mediante escritura pública autorizada por
el Notario de Zaragoza, don José María Badía Gasco, la Caja de Ahorros
de Valencia, Castellón y Alicante concede un préstamo a don José Javier
Buil Rada y doña María Victoria Lanzuela Iranzo, los cuales, propietarios
por mitad y proindiviso de un piso, constituyen una sola y primera hipoteca
sobre el mismo. En el número 2 de la cláusula séptima de la referida
escritura, se establece: "A tales efectos la parte deudora e hipotecante
fija como domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones
el reseñado como suyo en la comparecencia de la presente escritura..."
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
de Zaragoza, número 2, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida
la inscripción del precedente documento al incumplirse en la designación
del domicilio a los efectos del procedimiento judicial sumario y
extrajudicial, lo establecido en el párrafo 1.o del artículo 130 de la Ley
Hipotecaria. No se toma anotación de suspensión al no haberse solicitado.
Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el
Excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón,
en el plazo de cuatro meses, a contar desde esta fecha, en los términos
prevenidos en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de acudir
ante los Tribunales de Justicia para que declaren la validez e inscribilidad
del presente documento, a tenor de lo previsto en el primero de los
preceptos citados. Zaragoza, 18 de diciembre de 1997. El Registrador. Fdo.:
Pedro Fernández Boado."
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra la referida calificación, y alegó: Que dada la escueta nota registral,
parece que la cuestión a resolver es si al fijar dos domicilios (los de los
dos deudores hipotecantes) para la práctica de notificaciones y
requerimientos en los procedimientos de ejecución, se incumple la norma del
párrafo 1.o del artículo 130 de la Ley Hipotecaria. 1. El domicilio como
elemento básico en la seguridad de las relaciones jurídicas.-Que el
domicilio actúa como elemento determinante en seguridad del ejercicio de los
derechos y cumplimiento de las obligaciones. Que la doctrina considera
que este domicilio electivo, no es un verdadero domicilio, sino que se
trata más bien de una mera domiciliación que funciona solo respecto al
acto en cuestión y a los efectos para los que se haya acordado. Es un
elemento de referencia para la finalidad perseguida por las partes: en
este caso para su seguridad. 2. La interpretación de artículo 130 de la
Ley Hipotecaria.-Que la exigencia del citado artículo, se considera que
implica: a) La exigencia de designación, al menos, de un domicilio
(domicilio electivo), en beneficio del acreedor para que pueda seguirse el
trámite de ejecución. b) La facultad de determinación que al deudor
corresponde del "domicilio electivo", al amparo del principio de libertad
contractual y en su beneficio, para que le notifique y requiera que se
va a iniciar el procedimiento si no paga; facultad que lleva consigo la
posibilidad de designar más de un domicilio, si hay más de un deudor
e incluso si hay un solo deudor y otros responsables no deudores, al objeto
de evitar una ejecución subrepticia. 3. Consecuencia de una
interpretación distinta.-Que la rigidez en la interpretación de una norma adjetiva
no puede prevalecer sobre el menos común de los sentidos; ni la
uniformidad a que lleva el tratamiento formulario puede despreciar la
protección del interés del consumidor al que debe servir. 4. Que concluyendo
se estima que la Ley Hipotecaria concede al deudor, en este caso deudores,
la facultad de designar un domicilio (domicilios) para que se les avise
que se les va a ejecutar la hipoteca, nada impide que los deudores por
parte, aunque responsables en solidario, cada uno señale un lugar-domicilio
para que se les advierta, a ambos, lo que se les avecina. En este punto
hay que tener en cuenta el artículo 24 de la Constitución Española.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: 1.o Que
se cree que la exigencia de designación de un domicilio único viene avalada
por la redacción literal y por la interpretación sistemática e histórica de
los artículos 130 y concordantes de la Ley Hipotecaria. Dicho precepto
se está refiriendo en singular a un domicilio electivo, que como tal ha
de ser uno o único para ajustarse al tenor literal de dicho texto legal
y ser congruente con la naturaleza y finalidad del procedimiento sumario.
En igual sentido el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, utiliza también
el singular apuntado a un domicilio único, reforzándo dicha tesis el artículo
234 del Reglamento Hipotecario, respecto al procedimiento ejecutivo
extrajudicial. Que desde la introducción por la Ley de 1909 del procedimiento
judicial sumario, sólo ha habido en este tema una Resolución de fecha
15 de diciembre de 1925. Que se cree que la fijación de un domicilio
único constituye de "lege data" la tesis más ajustada a derecho y a la
realidad práctica. 2.o Que la libertad de contratación no es aplicable a
las normas de carácter procesal, que como normas de orden público están
sustraídas a determinación de voluntad de las partes. En este punto se
confronta el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el cual cierra el paso
a la pretendida libertad contractual de las partes para fijar un número
indeterminado de domicilios, en función de los intervinientes en el
contrato. 3.o Que es evidente que la fijación de un solo domicilio por el
deudor no provoca en modo alguno, indefensión de los demás intervinientes
en el contrato. Que dentro del contexto del procedimiento judicial sumario,
los artículos 130 y 131 de la Ley Hipotecaria tienen un significado y alcance
diferente en orden al mismo fin, haciendo ambos posible la sumariedad
del procedimiento y la efectiva tutela de los afectados. Por un lado, el
requerimiento de pago hay que hacerlo al deudor, ya que es el único
obligado por la obligación principal (artículo 1.753 del Código Civil), en el
domicilio que tiene designado para este efecto, conforme al artículo 130
de la Ley Hipotecaria, domicilio electivo que ha de ser único, ya que de
lo contrario se estaría ante domicilios alternativos o acumulativos de difícil
encaje en la regulación legal. Que el hipotecante no deudor no es más
que un afectado por el impago del deudor y así lo establece el artículo
1.857 del Código Civil. Es, por tanto, un fiador real y no tiene por que
fijar domicilio alguno. Que comparece en la escritura de hipoteca, como
tal fiador real, lo que implica: a) Que su posición respecto al
procedimiento queda garantizada y protegida por las notificaciones prevenidas
en los números 4 y 5 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y en los
artículos 222 y siguientes del Reglamento Hipotecario. b) Que su domicilio
ya consta en la escritura y en la inscripción registral por imperativo de
la legislación notarial y de los apartados b) y c) de la regla 9.a del artículo
51 del Reglamento Hipotecario para todos los efectos del procedimiento.
c) Que todos ellos han de ser notificados conforme a la regla 4 del artículo
132 de la Ley Hipotecaria, en los domicilios. En este caso la ley utiliza
el plural y se está refiriendo a domicilios distintos del señalado por el
deudor y a la que aluden, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 4 de febrero y 23 de octubre de 1992. Que si se admite la tesis del
recurrente, poco o nada quedaría de la especialidad y sumariedad del
procedimiento; significaría una alteración o modificación sustancial de
sus trámites, en contra de la prohibición del artículo 131 de la Ley
Hipotecaria y agravaría la posición y el interés del acreedor. Que el que todos
los intervinientes en la escritura de préstamo hipotecario se sometan
voluntariamente a un procedimiento especial fijando el deudor un domicilio
para ese procedimiento específico, sólo significa la voluntaria renuncia
a otras garantías procesales existentes en otros procedimientos. En este
sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre
de 1981, 17 de mayo de 1985 y 30 de junio de 1993.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón revocó la
nota del Registrador, fundándose en que no se desvirtúa la naturaleza
del procedimiento judicial sumario y del extrajudicial, ni se vulnera el
principio normativo de la no alterabilidad de sus trámites por el hecho
de que las partes contratantes, en este caso concreto, hayan establecido
el respectivo domicilio (el de los deudores) para la práctica del seguimiento
de pago y las notificaciones al requisito exigido e impuesto en la regla
3.a, número 3, del artículo 131 del la Ley Hipotecaria; por tanto, el pacto
no altera ni la naturaleza del procedimiento ni el principio legal de la
inalterabilidad de ninguno de sus trámites.
VI
El señor Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las
alegaciones contenidas en su informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 130 y 131 de la Ley Hipotecaria y 234 de su
Reglamento, y las Resoluciones de 11 de febrero de 1911, 15 de diciembre de
1925 y 5 de septiembre de 1998.
1. En el supuesto del presente recurso, don D.J.J.B.R., y doña M.V.L.I.,
como parte deudora e hipotecante, constituyen hipoteca sobre una finca
de su propiedad en garantía de préstamo, mediante escritura en la que
se hace constar sus respectivos domicilios. En la estipulación referida
al ejercicio de acciones y presupuestos procesales, se pacta que "la parte
deudora e hipotecante fija como domicilio para la práctica de
requerimientos y notificaciones el reseñado como suyo en la comparecencia de
la presente escritura...". El Registrador suspende la inscripción de este
documento "al incumplirse en la designación del domicilio a los efectos
del procedimiento judicial sumario y extrajudicial, lo establecido en el
párrafo 1.o del artículo 130 de la Ley Hipotecaria".
2. En primer lugar debe señalarse que la omisión o, como en este
caso, el posible defecto en cuanto a la designación del domicilio realizada
por el deudor a efectos del procedimiento judicial o extrajudicial, producirá
el efecto de que no puedan utilizarse dichos procedimientos de carácter
potestativo por otro lado, pero no puede motivar, por no existir precepto
alguno que lo ordene, la ineficacia de la hipoteca, ni ser obstáculo para
la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad (cfr. Resolución de
11 de febrero de 1911), máxime cuando pueda acudirse al juicio ejecutivo
ordinario para su realización.
3. En segundo lugar, y entrando en el fondo de la nota de calificación,
el defecto señalado, que, como resulta del informe realizado por el
Registrador, se refiere a la exigencia de que el domicilio discutido deba ser
único, no puede mantenerse. En efecto, la fijación del domicilio a efectos
de los procedimientos de que se trata, tiene por finalidad asegurar al
deudor el conocimiento de las actuaciones ejecutivas, y proteger al acreedor
contra los entorpecimientos procesales que pueda tener por razón de los
cambios de domicilio de aquél. Por ello, teniendo en este caso cada uno
de los deudores su propio domicilio, no hay inconveniente para que señalen
los dos domicilios para la realización de las notificaciones y requerimientos,
en cuyo caso, llegado el momento de la ejecución, en ambos domicilios
deberán practicarse aquellos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
revocando la nota del Registrador y confirmando el auto presidencial.
Madrid, 7 de febrero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
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