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Documento BOE-A-2001-406

Orden de 26 de diciembre de 2000 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con la póliza multicultivo en explotaciones frutícolas del Valle del Ebro, comprendida en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 2001, páginas 537 a 544 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-406

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA), en lo que se refiere a la Póliza Multicultivo en Explotaciones Frutícolas del Valle del Ebro, y a propuesta de ENESA, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación-definiciones.

El ámbito de aplicación de la Póliza Multicultivo y el Seguro Complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, en las opciones que figuran en el Anejo 1, vendrá definido por las siguientes características:

Seguro de Explotación. El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todas las explotaciones de Albaricoque, Ciruela, Manzana, Melocotón y Pera en plantación regular que se encuentren situadas en las provincias siguientes:

Barcelona, Girona, Huesca, Lleida, La Rioja, Navarra, Tarragona, Teruel y Zaragoza.

Sólo podrán suscribir este Seguro aquellos asegurados que cumplan los dos requisitos siguientes:

Ser socio de una Organización de Productores de Frutas y Hortalizas para las producciones de frutales de hueso y/o pepita (O.P.F.H.) o ser titular de una explotación agraria prioritaria calificada según la Ley 19/1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias o cualquier otra disposición que la desarrolle.

Que su explotación esté formada al menos por dos especies diferentes y, como máximo, ninguna de ellas sobrepase el 80% del total del Valor de Producción de su explotación.

Seguro complementario: El ámbito de aplicación de este Seguro Complementario abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el Seguro de Explotación y que, en el momento de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho Seguro de Explotación.

No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas en las que, con anterioridad a la fecha de contratación, hayan tenido algún siniestro causado por los riesgos cubiertos en el Seguro de Explotación.

Igualmente no serán asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el Seguro de Explotación. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Explotación frutícola: Conjunto de parcelas con plantaciones regulares de Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera situadas en el ámbito de aplicación del Seguro, organizadas empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que formen parte de la misma unidad técnico-económica.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.), y Comunidades de Bienes, se considerarán como una sola explotación.

Plantación regular: La superficie de frutales sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona(paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producción asegurable.

Se consideran producciones asegurables las correspondientes a todas las variedades de los cultivos de Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera susceptibles de recolección dentro del período de garantía.

Para el Melocotón y Nectarina en la Comarca de La Litera en Huesca y en el Término Municipal de Ivars de Noguera en Lleida, deberán cumplir además, para ser asegurables, las condiciones de aseguramiento establecidas en el artículo 4 de la presente Orden. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Los huertos familiares destinados al autoconsumo. Los árboles aislados.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para los cultivos cuya producción es objeto del Seguro deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como «encespedado», «mulching» o aplicación de herbicidas.

b) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos, cuando los aclareos fisiológicos resulten insuficientes y el mismo sea práctica habitual en la comarca.

c) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

d) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del

terreno y las necesidades del cultivo.

e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

g) En aquellas zonas de cultivo donde se empleen variedades extratempranas no tradicionales y, por consiguiente, con una adaptación no contrastada a las condiciones climáticas, la producción asegurada deberá estar en concordancia con los rendimientos obtenidos en los últimos años, correspondiendo al Asegurado demostrar dichos rendimientos.

h) Para aquellas parcelas inscritas en el Registro de la Denominación de Origen «Melocotón de Calanda» se considerarán como técnicas mínimas de cultivo la realización de las prácticas de cultivo recogidas en la normativa vigente que regula la citada Denominación.

i) El cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en Registros de Agricultura Ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

En aquellas variedades en que sea necesario, se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 10%, distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que se realice tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, si el rendimiento declarado es superior a la producción real de la parcela, se reducirá dicho rendimiento declarado hasta la citada producción real.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.

Artículo 4. Rendimientos asegurables.

El rendimiento a consignar por el asegurado en la Declaración de Seguro se determinará de acuerdo con los criterios que se expresan a continuación:

Seguro de explotación: Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la Declaración de Seguro de Explotación para todas las especies y variedades. No obstante tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción. Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción, se deberá tener en cuenta entre otros factores la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

Para el Melocotón y Nectarina en la Comarca de La Litera en Huesca y en el Término de Ivars de Noguera en Lleida, el agricultor deberá fijar en la Declaración de Seguro como rendimiento en cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, según lo establecido en el párrafo anterior con los límites máximos que se establecen a continuación, expresados en kilogramos por hectárea.

Rendimientos máximos asegurables para melocotón y nectarina en la comarca de La Litera (Huesca)

Plantaciones con 400 o más árboles por hectárea:

Cultivo Maduración Edad de la plantación (años)
Vaso (1) 0 a 3 4 a 5 6 a 7 8 a 16 Más de 16

Dirigidas

(2)

0 a 3 4 a 5 6 a 14 Más de 14
Melocotón. Anterior a Catherine. No asegurable. 8.000 13.000 15.000 12.000
Catherine a Sudanell. No asegurable. 11.000 18.000 21.000 17.000
Posterior a Sudanell. No asegurable. 13.000 21.000 25.000 20.000
Nectarina. Anterior a Snow Queen. No asegurable. 6.000 10.000 14.000 10.000
S. Queen a Fantasía. No asegurable. 9.000 14.000 18.000 14.000
Posterior a Fantasía (incluida). No asegurable. 11.000 17.000 21.000 17.000

Notas:

(1) Se considerará que las plantaciones en vaso tienen una densidad de 400 a 600 árboles/hectárea.

(2) Se considerará que las plantaciones dirigidas tienen una densidad superior a 600 árboles/hectárea.

Plantaciones con menos de 400 árboles por hectárea: La producción asegurada en cada parcela se establecerá en función del número de árboles con los siguientes máximos:

Todas las edades
Melocotón 50 Kg/árbol
Nectarina 40 Kg/árbol

A efectos de determinar en la Declaración de Seguro la superficie de la parcela asegurada a utilizar para la aplicación del rendimiento y establecimiento de la producción asegurada, se calculará la misma multiplicando el número de árboles por la superficie equivalente al marco de plantación utilizado.

Rendimientos máximos asegurables para melocotón y nectarina en el término de Ivars de Noguera (Lleida)

Edad de la plantación Rendimiento máximo asegurable (Kg/árbol)
Menos de 3 años. No asegurable
4 a 8 años. 30
9 a 16 años. 35
Más de 16 años. 30

A efectos de establecer, para este caso, en la Declaración del Seguro la producción y superficie de la parcela, así como el rendimiento en Kgs/Ha, se considerará que 400 árboles suponen una hectárea.

Seguro complementario: Si las esperanzas de producción superasen el rendimiento declarado en el Seguro de Explotación, el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria que le garantice contra el riesgo de pedrisco dicho exceso de producción. Para la asignación de rendimientos en este Seguro Complementario se tendrá en cuenta que la suma de las producciones declaradas en el Seguro de Explotación y en el Complementario no podrá superar nunca las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación.

En ambos seguros, si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (en adelante Agroseguro) no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro serán elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites que se relacionan en el anejo 2.

Si el agricultor suscribiera el Seguro Complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el Seguro de Explotación.

En virtud de sus competencias, ENESA podrá proceder a la modificación de los límites de precios de las producciones asegurables a efectos del Seguro, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Períodos de garantía.

Las garantías del Seguro de Explotación y del Seguro Complementario se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o las fechas que para cada especie y opción se establecen en el anejo 1.

Las garantías de ambos Seguros, para riesgos distintos del Viento Huracanado, finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

Fecha que para cada especie y opción se establecen en el anejo 1. Fecha en la que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

En el momento de la recolección si ésta es anterior a dichas fechas.

Para el riesgo de Viento Huracanado las garantías finalizarán, además de en las fechas indicadas para los otros riesgos, en el momento en que haya comenzado la recolección de la variedad de que se trate, bien en la propia parcela o bien en un alto porcentaje de parcelas de la zona. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Aparición de Yemas Florales: (Estado fenológico «D») Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada, alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas de flor, corresponde a la aparición de los botones florales, que son visibles al separarse las escamas y las hojas, más o menos desarrolladas según variedades.

Plena floración o flor abierta: (Estado fenológico «F»). Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada, alcancen o sobrepasen el estado fenológico «F». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «F», cuando el estado más frecuentemente observado, corresponde al momento en que la flor está completamente abierta, dejando ver sus órganos reproductores.

Final del estado fenológico «J»: (Engrosamiento del fruto) en Ciruela, Manzana y Pera: cuando el 100 por 100 de los árboles de la parcela asegurada hayan alcanzado el estado fenológico «J». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J», cuando todos sus frutos han empezado a engrosar rápidamente.

Final del estado fenológico «I»: (Fruto tierno) En Albaricoque y Melocotón: cuando el 100 por 100 de los árboles de la parcela asegurada hayan alcanzado el estado fenológico «I». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «I» cuando todos sus frutos son tiernos y empiezan a engrosar rápidamente.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Para las producciones objeto de aseguramiento, el asegurado en el momento de formalizar la Declaración de Seguro deberá señalar para cada parcela la opción que más se ajuste a su período de recolección entre las indicadas en el anejo 1.

Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados, y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción serán los que, para cada Seguro, especie y opción se determinan en el anejo 1.

La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración del seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 8. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como una única clase de cultivo todas las variedades de las producciones asegurables de Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera.

En consecuencia, el agricultor que suscriba el Seguro de Explotación o, en su caso, el Complementario, deberá incluir la totalidad de producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de estos Seguros.

Disposición final primera.

Por ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de diciembre de 2000.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

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