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Documento BOE-A-2001-3644

Orden de 14 de febrero de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Pedrisco, Incendio y Daños Excepcionales por Inundación en Colza, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 2001, páginas 6958 a 6959 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-3644

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Pedrisco, Incendio y Daños Excepcionales por Inundación en Colza,

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Pedrisco, Incendio y Daños Excepcionales por Inundación en Colza regulado en la presente Orden, lo constituyen todas las parcelas tanto de secano como de regadío que se encuentren situadas en las Comunidades Autónomas, provincias y comarcas siguientes:

Álava, Albacete, Badajoz, Barcelona, Burgos, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Girona, Huelva, Huesca, Jaén, León, Lleida, Madrid, Málaga, Navarra, Palencia, Sevilla, Soria, Tarragona (comarcas de Conca de Barberá y Segarra), Toledo, Valladolid, Zamora (comarcas de Benavente y Los Valles, Campos-Pan y Duero Bajo) y Zaragoza.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se considerarán como clase única todas las variedades de colza.

En consecuencia, el agricultor que suscriba éste Seguro deberá asegurar, en una única póliza, todas las parcelas de este cultivo que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades que se encuentren inscritas en el Registro de variedades comerciales de la Oficina Española de Variedades Vegetales (O.E.V.V.) o en la lista de variedades del catálogo común de la Unión Europea antes de la finalización de la suscripción del seguro.

3. No son producciones asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Estas producciones quedan, por tanto, excluidas, en todo caso, de la cobertura del seguro regulado en la presente Orden, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo siguientes:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener una favorables condiciones para la germinación de la semilla.

b) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla en el terreno, densidad e idoneidad de la variedad, en función del ciclo y zona de cultivo.

c) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Realización de la recolección en el momento óptimo de cosecha, es decir, cuando más del 50 por 100 de las plantas se encuentren en el estado fenológico G5 (madurez fisiológica).

h) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Las condiciones anteriormente indicadas, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimientos.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios.

1. El precio a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, será determinado por el asegurado, con el límite máximo de 28 pesetas/Kg equivalente a 16,83 euros/100 Kg.

2. ENESA podrá proceder a la modificación del precio, con anterioridad al inicio del período de suscripción, y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Períodos de garantía.

1. Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que se alcance el estado fenológico «E» (yemas separadas en la inflorescencia principal) en al menos, el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada hasta la recolección con las fechas límite siguientes:

El 15 de junio para las provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

El 30 de junio para las provincias de Badajoz, Cáceres, Ciudad Real, Madrid y Toledo.

El 15 de julio para las provincias de Albacete, Cuenca, Huesca, comarca La Ribera, de la Comunidad Foral de Navarra; Palencia, Valladolid, Zamora (comarcas de Benavente y Los Valles, Campos-Pan y Duero Bajo) y Zaragoza.

El 31 de julio para las comarcas Vallés Oriental, Vallés Occidental y Bages de la provincia de Barcelona, y para las comarcas Media y Tierra Estella, de la Comunidad Foral de Navarra.

El 15 de agosto para las restantes provincias y comarcas incluidas en el ámbito de aplicación, excepto para la provincia de Lleida, que finalizará el 31 de agosto.

2. A los solos efectos del seguro, se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha conforme se define en el apartado g) del artículo 3 de la presente Orden.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará en todas las provincias el 30 de abril.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a agroseguro de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del seguro se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro, y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro regulado en la presente Orden, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de febrero de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

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