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Documento BOE-A-2001-24420

Orden de 7 de diciembre de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Rendimientos de Endrino en Navarra, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 21 de diciembre de 2001, páginas 49230 a 49231 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-24420

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimos de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Rendimientos ante Condiciones Climáticas Adversas de Endrino en Navarra.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro de rendimientos regulado en la presente Orden y del seguro complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, queda definido por las siguientes características:

a) Seguro de rendimientos: El ámbito de aplicación del Seguro de Rendimientos lo constituyen aquellas explotaciones de Endrino, en plantación regular y de regadío, situadas en las comarcas Tierra Estella, Media y La Ribera de la Comunidad Foral de Navarra y amparadas por el Consejo Regulador Específico de «Pacharán Navarro».

b) Seguro complementario: El ámbito de aplicación de este seguro complementario abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro de rendimientos y que, en el momento de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro.

No serán asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el seguro de explotación.

2. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Explotación: Conjunto de parcelas organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, primordialmente con fines de mercado, y que en su conjunto formen parte de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles o Comunidades de Bienes, se considerarán como una sola explotación.

Plantación regular: La superficie de endrinos sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables y clases de cultivo.

1. Son producciones asegurables las correspondientes a todas las variedades de Endrino cultivadas en el ámbito de aplicación anteriormente definido y susceptibles de recolección dentro del período de garantía.

2. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Los huertos familiares destinados al autoconsumo.

Los árboles aislados.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

3. A los efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades y producciones de Endrino asegurables. En consecuencia el agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en el citado ámbito en una única declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

En las parcelas cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como «encespedado», «mulching» o aplicación de herbicidas.

b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

c) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

f) El cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad.

Se utilizará, al menos, una variedad como polinizadora, distribuida adecuadamente por la parcela.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, si el rendimiento declarado es superior a la producción real de la parcela, se reducirá dicho rendimiento declarado hasta la citada producción real.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse de conformidad con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor deberá fijar en la declaración de seguro, como rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a continuación:

a) Seguro de explotación: El agricultor fijará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, en función de la variedad y edad de la plantación, el cual se ajustará a las esperanzas reales de producción, con los límites máximos siguientes:

Rendimientos (kg/ha)

Variedades Edad plantación (Años)  
< 2 2 3 4 y 5 6 y 7 8 a 16 17 y 18 > = 19
CRPN n.6 y n.1. No asegurable. 500 1.950 3.250 5.200 6.500 5.200 3.250
Resto. No asegurable. 450 1.650 2.750 4.400 5.500 4.400 2.750

A efectos de determinar en la declaración de seguro la superficie de la parcela, a utilizar para la aplicación del rendimiento y establecimiento de la producción asegurada, se calculará la misma multiplicando el número de árboles existentes por la superficie equivalente al marco de plantación utilizado.

b) Seguro complementario: El asegurado podrá fijar libremente la producción asegurada en este seguro complementario, debiendo tener en cuenta que la suma de las producciones declaradas en el seguro de explotación y en el complementario no podrá superar nunca las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación.

2. En ambos seguros, si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios unitarios.

El precio unitario a aplicar para cada variedad, a efectos del Seguro: pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, será fijado libremente por el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites siguientes:

Variedades Euros/100 kg
Precio mínimo Precio máximo
Todas las variedades. 48,10 78,10

Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el seguro de explotación.

2. En virtud de sus competencias, ENESA podrá proceder a la modificación de los límites de precios de las producciones asegurables a efectos del seguro, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Periodos de garantía.

1. Las garantías del seguro de explotación y del complementario regulados en la presente Orden se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de:

Seguro de explotación: Estado fenológico «F».

Seguro complementario: 1 de mayo.

2. Tanto para el Seguro de Explotación como para su complementario, las garantías finalizarán para todos los riesgos el 31 de octubre, o en el momento de la recolección si ésta es anterior a dicha fecha.

3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Plena floración o flor abierta (estado fenológico «F»): Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada, alcancen o sobrepasen el estado fenológico «F». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «F» cuando el estado más frecuentemente observado, corresponde al momento en que la flor está completamente abierta, dejando ver sus órganos reproductores.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción serán los siguientes:

a) Seguro de explotación:

Inicio de suscripción: 1 de enero.

Final de suscripción: 28 de febrero.

b) Seguro complementario:

Inicio de suscripción: 1 de marzo.

Final de suscripción: 31 de mayo.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a Agroseguro.

2. La entrada en vigor del Seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaración de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de diciembre de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

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