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Documento BOE-A-2001-21718

Orden de 20 de noviembre de 2001, por la que se dispone la publicación del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 15 de noviembre de 2001, por el que se aprueban tarifas máximas para los nuevos servicios "transferencia explícita de llamadas" y "reenvío de llamadas" incluidos en los servicios suplementarios de RDSI a prestar por "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal".

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 21 de noviembre de 2001, páginas 42594 a 42596 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2001-21718
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/11/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y de la Ministra de Ciencia y Tecnología, adoptó el 15 de noviembre de 2001, un Acuerdo por el que se aprueban las tarifas máximas para los nuevos servicios «transferencia explícita de llamadas» y «reenvío de llamadas» incluidas en los servicios suplementarios de RDSI a prestar por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, se dispone la publicación del citado Acuerdo como anejo de la presente Orden.

Madrid, 20 de noviembre de 2001.–Lucas Giménez.

Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Excma. Sra. Ministra de Ciencia y Tecnología.

ANEJO

Acuerdo por el que se aprueban tarifas máximas para los nuevos servicios «transferencia explícita de llamadas» y «reenvío de llamadas» incluidos en los servicios suplementarios de RDSI a prestar por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».

«Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», ha presentado ante el Ministerio de Economía sendas propuestas de tarifas para los nuevos servicios «transferencia explícita de llamadas» y «reenvío de llamadas» incluidos en los servicios suplementarios de RDSI.

El Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de Departamentos Ministeriales, en su artículo 4.2., atribuye al Ministerio de Economía competencias en materia de regulación, establecimiento y control de las tarifas de los servicios de telecomunicación.

El Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, insta a establecer, con vigencia desde el 1 de agosto del año 2000, un nuevo marco regulatorio de precios para los servicios telefónico fijo y de líneas susceptibles de arrendamiento, prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal». La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión de 27 de julio de 2000, dio cumplimiento a dicho mandato estableciendo un nuevo marco regulatorio de precios para los servicios prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal». Posteriormente, dicho Acuerdo, de 27 de julio de 2000, ha sido modificado por otro Acuerdo de la misma Comisión, de 19 de abril de 2001, publicado por la Orden del Ministerio de la Presidencia de 10 de mayo de 2001.

En el punto 4 del anexo de la mencionada Orden de 10 de mayo de 2001, se dispone que el régimen de precios para los servicios y facilidades cuya comercialización se inicie en el transcurso de un período de regulación de precios se establecerá de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Dicha disposición transitoria establece que «la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado».

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.Dos.2 h) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha informado la presente propuesta de tarifas. Asimismo, se ha consultado al Consejo de Consumidores y Usuarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de

Economía y de la Ministra de Ciencia y Tecnología, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 15 de noviembre de 2001 ha adoptado el siguiente Acuerdo:

Primero.–Se aprueba, en los términos que se recogen en el Anexo del presente Acuerdo, y con el carácter de máximas, las tarifas para los nuevos servicios «transferencia explícita de llamadas» y «reenvío de llamadas» incluidos en los servicios suplementarios de RDSI a prestar por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».

Segundo.–A los importes de las tarifas, que son netos, se les aplicarán los impuestos indirectos de acuerdo con la normativa tributaria vigente.

Tercero.–Según lo dispuesto en el artículo 25.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el presente Acuerdo será publicado como Orden del Ministro de Presidencia y entrará en vigor a las cero horas del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO
Tarifas máximas para los nuevos servicios «transferencia explícita de llamadas» y «reenvío de llamadas» incluidos en los servicios suplementarios de RDSI a prestar por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal»

SERVICIO DE TRANSFERENCIA EXPLÍCITA DE LLAMADAS

1. Descripción del servicio.

El servicio suplementario «transferencia explícita de llamadas» permite a un usuario contratante del servicio (usuario A) transformar dos llamadas establecidas, o una llamada establecida y otra señalizada, en una nueva llamada que involucre a los usuarios de las dos llamadas antes indicadas (usuarios B y C). Dichas llamadas pueden ser entrantes o salientes para el usuario A.

Antes de la transferencia ha de haberse establecido la conexión entre los usuarios A y B mediante una llamada previa entre ambos. En la posterior relación entre los usuarios A y C, la transferencia puede tener lugar durante la señalización, es decir, antes de haberse establecido la conexión entre el usuario A y el C.

2. Habilitación e inhabilitación.

El servicio suplementario «transferencia explícita de llamadas» será habilitado por el proveedor del servicio (Telefónica de España), tras la suscripción previa del mismo por parte del usuario contratante. Asimismo, la inhabilitación (o baja) de este servicio se producirá a petición del usuario contratante.

Este servicio suplementario se aplicará sobre el acceso básico RDSI que indique el usuario contratante titular del mismo.

3. Identificación y restricción de presentación de número.

El número RDSI del usuario C, que contesta la llamada, se indicará al usuario B, que la realiza, pero siempre con las excepciones procedentes de la existencia de posibles restricciones de presentación de identificación de línea. En el caso de que ambas llamadas, procedentes de los usuarios B y C, sean llamadas entrantes para el usuario A y se establezca la conexión con A, se indicarán los respectivos números, con las excepciones antes indicadas.

4. Tarifas de las nuevas facilidades.

4.1 Altas iniciales y cuotas mensuales de abono.

Las tarifas máximas aplicables a este servicio son las siguientes:

Alta inicial Cuota abono mensual
Pesetas Euros Pesetas Euros
1.000 6,01 100 0,60

Por otra parte, las llamadas RDSI forman parte del servicio telefónico básico, y en consecuencia procede la aplicación de las tarifas correspondientes. Así, el precio de la llamada correspondiente a los tramos transferidos seguirá siendo imputable al cliente que haya iniciado cada una de las comunicaciones. Siempre existirán dos tramos transferidos, uno correspondiente a la relación entre los usuarios A y C, y otro correspondiente a la relación entre los usuarios A y B.

4.2 Modificación de las tarifas.

Las modificaciones de las tarifas de estos servicios, dentro de los límites prefijados, se regirán de acuerdo con la regulación aplicable a los servicios referidos en el punto 1.5 (Red Digital de Servicios Integrados) del anexo II del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 19 de abril de 2001, de modificación del Acuerdo de dicha Comisión, de 27 de julio de 2000, por el que se establece un nuevo marco regulatorio de precios para los servicios prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».

SERVICIO REENVÍO DE LLAMADAS

1. Descripción del servicio.

El servicio suplementario «reenvío de llamadas», permite al usuario que lo haya contratado, responder a una llamada entrante mediante su redireccionamiento hacia otra línea.

Este servicio suplementario puede entrar en funcionamiento antes de que la conexión haya sido establecida con el usuario contratante, es decir, durante el período de tiempo en que dicho usuario contratante está recibiendo la llamada, mediante la activación inmediata por parte del mismo.

La capacidad del usuario contratante para establecer llamadas salientes no se verá afectada por la implementación de este servicio suplementario en su abono.

El número máximo de reenvíos sucesivos permitidos para cada llamada es de cinco. Al contabilizar este número se tendrán en cuenta todos los tipos de reenvíos posibles.

2. Habilitación e inhabilitación.

El servicio suplementario «reenvío de llamadas» será habilitado por el proveedor del servicio (Telefónica de España), tras la suscripción previa del mismo por parte del usuario contratante. Asimismo, la inhabilitación (o baja) de este servicio se producirá a petición del usuario contratante.

Este servicio suplementario se aplicará sobre el acceso básico RDSI que indique el usuario contratante titular del mismo.

3. Identificación y restricción de presentación de número.

Usuario hacia el que se realiza el reenvío.

El usuario hacia el que se realiza el reenvío recibirá una indicación de que el servicio suplementario »reenvío de llamadas» ha sido activado sobre la llamada existente. El usuario hacia el que se realiza el reenvío puede recibir la identificación del número RDSI del usuario contratante, siempre y cuando esté disponible y no haya incluido la marca de restricción de presentación.

Igualmente, si han existido múltiples reenvíos para una llamada, entonces el usuario hacia el que se realiza el reenvío podrá recibir la presentación de la identificación del número del usuario al que originalmente iba destinada la llamada, si es que dicha presentación de identificación no fue objeto de restricción en la activación del servicio de reenvío que efectuó el usuario llamado inicialmente.

Usuario llamante.

Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del cumplimiento de la legislación sobre consumo y sobre protección de datos por parte del usuario contratante del servicio, el usuario llamante no recibirá ninguna notificación indicándole que la llamada ha sido reenviada a otro número, ni recibirá la identidad del número al que ha sido redireccionada.

4. Tarifas de las nuevas facilidades.

4.1 Altas iniciales y cuotas mensuales de abono.

Las tarifas máximas aplicables a este servicio son las siguientes:

Alta inicial Cuota abono mensual
Pesetas Euros Pesetas Euros
1.000 6,01 100 0,60

Por otra parte, las llamadas RDSI forman parte del servicio telefónico básico, y en consecuencia procede la aplicación de las tarifas correspondientes. Así, el precio de la llamada correspondiente al tramo posterior al reenvío será imputable al usuario contratante del servicio, que es el que activa dicho reenvío.

Adicionalmente, se le facturará al usuario que realice la llamada previa al reenvío el importe correspondiente al tráfico en ese tramo inicial de la llamada.

4.2 Modificación de las tarifas.

Las modificaciones de las tarifas de estos servicios, dentro de los límites prefijados, se regirán de acuerdo con la regulación aplicable a los servicios referidos en el punto 1.5 (Red Digital de Servicios Integrados) del anexo II del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 19 de abril de 2001, de modificación del Acuerdo de dicha Comisión, de 27 de julio de 2000, por el que se establece un nuevo marco regulatorio de precios para los servicios prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/11/2001
  • Fecha de publicación: 21/11/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 22/11/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Redes de telecomunicación
  • Tarifas
  • Telefónica de España
  • Teléfonos

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