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Documento BOE-A-2001-1995

Orden de 25 de enero de 2001 por la que se regulan las capturas de especies pelágicas en el Cantábrico y Noroeste durante la campaña de 2001.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 27 de enero de 2001, páginas 3524 a 3525 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-1995
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/01/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se ordena y reglamenta el ejercicio de la pesca con artes de «cerco», en el caladero nacional, establece la posibilidad de fijar cuotas máximas de capturas, por embarcación y día y para cada campaña, en aquéllas especies pesqueras cuya regulación se considere conveniente.

El Reglamento (CEE) número 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, determina la obligación, para los capitanes de los buques pesqueros comunitarios, de llevar un Diario de Pesca y presentar, a las autoridades competentes del Estado Miembro en que efectúe el desembarque, una Declaración donde figuren las cantidades desembarcadas. Los modelos oficiales, tanto del Diario de Pesca como de la Declaración de Desembarque, son los establecidos en el Reglamento (CEE) número 2807/83 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1983.

El esquema de Control que establecen los Reglamentos comunitarios citados, viene referido en gran medida al seguimiento de los desembarques, por ello se hace necesario disponer de un sistema acorde con estos Reglamentos y que permita una mejor verificación del cumplimiento de lo establecido.

El Reglamento (CE) número 2848/2000 del Consejo, de 15 de diciembre de 2000, establece, para el año 2001, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas.

Consultadas las Comunidades Autónomas afectadas y las Asociaciones profesionales, se procede a determinar para 2001, las cuotas máximas de capturas autorizadas para cada especie pelágica dentro del área comprendida entre las fronteras con Portugal y Francia.

Igualmente, considerando la situación en que se encuentran las poblaciones de sardina ibérica y la experiencia recogida durante la anterior campaña de pesca, se establece una veda, de dos meses, para su pesca. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Volumen de capturas y desembarques diarios.

Las embarcaciones de pabellón español, autorizadas para la pesca con artes de «cerco», en el Caladero Cantábrico y Noroeste, que se encuentren incluidas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el censo oficial de buques de esta modalidad de pesca, o procedentes de otros censos, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros, se atendrán en el volumen de sus capturas y desembarques diarios durante la campaña de 2001, a los límites máximos siguientes, respetando en todo caso los Totales Admisibles de Capturas (TACs) y Cuotas establecidos por el Reglamento (CE) número 2848/2000, del Consejo, de 15 de diciembre de 2000, por el que se establecen, para el año 2001, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas.

 

Kilogramos

Caballa/verdel (Scomber scombrus).

10.000

Rincha (Caballa de 20 a 23 cm. de talla).

6.000

Jurel/chicharro negro (Trachurus trachurus).

6.000

Jurel/chicharro blanco (Trachurus mediterraneus).

10.000

Sardina (Sardina pilchardus).

7.000

Parrocha (Sardina de 11 a 15 cm. de talla).

500

Anchoa (Engraulis encrasicholus).

10.000

Anchoa pequeña (más de 60 piezas/kg. y tamaño superior a la correspondiente talla mínima establecida).

2.000

Mezcla o varios.

10.000

En cualquier caso no podrá sobrepasar los 7.500 kilogramos el conjunto de sardina y parrocha.

Artículo 2. Medidas específicas para la gestión de la pesquería de sardina.

Se prohíbe la pesca de sardina en aguas exteriores del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste desde el día 1 de febrero al 31 de marzo del año 2001, ambos inclusive.

Artículo 3. Puertos autorizados para el desembarque de especies pelágicas.

Están autorizados los siguientes puertos para el desembarque de especies pelágicas:

Comunidad Autónoma del País Vasco: Fuenterrabía, Pasajes de San Pedro, San Sebastián, Guetaria, Motrico, Ondárroa, Lequeitio, Elanchove, Mundaca, Bermeo, Ciérvana y Santurce.

Comunidad Autónoma de Cantabria: Castro Urdiales, Laredo, Colindres, Santoña, Santander y San Vicente de la Barquera.

Comunidad Autónoma de Asturias: Lastres, Gijón, Avilés, Cudillero y Luarca.

Comunidad Autónoma de Galicia: Ribadeo, Foz, Burela, San Ciprián, Cillero, Cariño, Sada, La Coruña, Malpica de Bergantiños, Lage, Camariñas, Portosín, Aguiño, Riveira, Cambados, Portonovo, Bueu, Marín y Vigo.

En el caso de que se pretenda realizar el desembarque de especies pelágicas en algún puerto distinto de los mencionados, deberá previamente comunicarse esta circunstancia, con una antelación mínima de dos horas, al órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la provincia correspondiente, así como a las autoridades pesqueras de la Comunidad Autónoma en cuyo litoral radique el puerto en cuestión.

Artículo 4. Tallas mínimas.

En todo caso, las tallas de las especies no podrán ser inferiores a las establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.

No obstante, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) número 2848/2000, del Consejo, de 15 de diciembre de 2000, por el que se establecen, para el año 2001, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, en el caso del jurel (Trachurus spp.) se admitirá un 5 por 100 en peso y en cómputo total, con talla comprendida entre 12 y 15 centímetros. Al ser la cuota de jurel asignada a España para 2001, en las divisiones CIEM VIIIc y IX de 36.580 toneladas, la cantidad total admitida de jurel de talla comprendida entre 12 y 15 centímetros, es de 1.829 toneladas.Alosefectosdelcontroldeestacantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.

A efectos de control y gestión de esta cuota, las correspondientes Federaciones Provinciales de Cofradías de Pescadores, remitirán a la Secretaría General de Pesca Marítima, antes del día 15 de cada mes, la información relativa a las cantidades de jurel de talla comprendida entre 12 y 15 centímetros capturadas durante el mes anterior.

Artículo 5. Formalización de los documentos.

Los capitanes de los buques despachados para la pesca de cerco deberán cumplimentar el «Diario de pesca» de la Unión Europea, asimismo, los de los buques que capturen especies sometidas a TACs y Cuotas deberán formular, en base a la misma reglamentación, la correspondiente Declaración de desembarque, documentos ambos en los que se reflejarán las capturas de las especies reguladas en la presente orden; todo ello de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos (CEE) 2847/93 del Consejo y 2807/83 de la Comisión.

Artículo 6. Verificación de desembarques.

El órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el litoral verificará la coincidencia entre las cantidades declaradas y las realmente desembarcadas.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo establecido en la presente Orden, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de enero de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/01/2001
  • Fecha de publicación: 27/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/2001
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Cantabria
  • Especies pelágicas
  • Galicia
  • País Vasco
  • Pesca marítima

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