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Documento BOE-A-2001-15748

Orden de 8 de agosto de 2001 por la que se instrumentan medidas complementarias de apoyo en relación con la encefalopatía espongiforme bovina.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 2001, páginas 29903 a 29906 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-15748

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 29 de junio de 2001, por la que se prohibe cautelarmente la comercialización de las carnes de toros de lidia procedentes de espectáculos taurinos, establece en su artículo único, la prohibición, hasta el 31 de diciembre de 2001, de la comercialización de carne de reses de lidia procedente de espectáculos taurinos en las que esté permitido el uso de descabello o puntilla, procediéndose a su destrucción en base a la normativa vigente para animales bovinos.

La presente Orden tiene por objeto la concesión de ayudas para la retirada del mercado de la carne de reses de lidia procedentes de espectáculos taurinos en las que se haya utilizado el descabello o puntilla, garantizando de esta forma los intereses de los consumidores, sin que ello perjudique la viabilidad de todos los festejos taurinos previstos y programados hasta el 31 de diciembre y en tanto en cuanto se profundice en estudios que garanticen la comercialización de dicha carne, sin riesgo alguno para el consumidor.

A estos efectos, la Administración General del Estado concederá las ayudas previstas en esta Orden a los organizadores de espectáculos taurinos, actuando en colaboración de las Comunidades Autónomas y la Federación Española de Municipios y Provincias en la instrumentación de los transportes de reses desde el lugar de celebración hasta las industrias autorizadas para la transformación.

Dada la urgencia de la medida, su carácter temporal y la existencia de un importe máximo global para la financiación de las ayudas previstas, la tramitación de las mismas tiene carácter centralizado.

En la elaboración de la presente Orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y el sector afectado.

La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer una ayuda a los organizadores de espectáculos taurinos celebrados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2001, para la retirada del mercado y la destrucción de las reses de lidia en las que se haya utilizado el descabello o puntilla, de acuerdo con lo previsto en el anexo I.

2. A los efectos de la presente Orden, se entenderá por organizadores de espectáculos taurinos aquellos que figuren dados de alta como tales en el impuesto de actividades económicas en el epígrafe 965.5, sin perjuicio de las exenciones subjetivas previstas en el artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de la Haciendas Locales.

Artículo 2. Solicitudes.

1. Para poder acceder a las ayudas previstas en la presente Orden deberá presentarse una solicitud de acuerdo con el modelo que se recoge en el anexo II, por cada festejo, en el plazo de los 10 días naturales siguientes a la celebración del festejo, y se dirigirá al Fondo Español de Garantía Agraria, calle Beneficencia número 8, 28071 de Madrid, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes deberán acompañarse de la siguiente documentación:

a) Acta extendida de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 de Ley 10/1991 de 4 de abril, de Espectáculos Taurinos y 86 de su Reglamento aprobado mediante Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.

b) Certificado expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que acredite la realización de la prueba de detección de la EEB de los animales incluidos en la solicitud, con resultado negativo.

c) Certificación expedida por una industria autorizada para la transformación de materiales especificados de riesgo de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, según modelo que figura en el anexo III de la presente Orden.

Artículo 3. Tramitación, resolución y pago.

1. Finalizado el plazo de presentación de las solicitudes, el Ministro a propuesta del Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un plazo de seis meses para dictar resolución motivada y proceder al pago.

2. En el caso de que el acta a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2 no cumpla los requisitos establecidos por la normativa vigente y en particular los contenidos en la Disposición adicional de la presente Orden, se deducirá del importe de la ayuda correspondiente los gastos sufragados por la Administración para la destrucción de los animales.

Si los gastos de destrucción sufragados por la Administración fueran superiores al importe de la ayuda correspondiente a una determinada solicitud, la diferencia a favor de la Administración se compensará con otras ayudas a pagar a favor del mismo solicitante.

Si ello no fuera posible, se iniciará el correspondiente expediente de recuperación de los citados gastos, conforme a lo previsto en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

3. Se procederá de igual forma que en el apartado anterior, en el caso de que se compruebe que otro Estado miembro ha sufragado los gastos de destrucción de los animales incluidos en una solicitud.

Artículo 4. Financiación.

El importe máximo global de las ayudas previstas en la presente Orden será de 2.542.500.000 pesetas.

Artículo 5. Destrucción de las reses.

1. Las reses de lidia procedentes de espectáculos taurinos en las que se haya utilizado el descabello o puntilla se destruirán con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo, sufragando directamente la Administración General de Estado los gastos correspondientes cuando la misma se realice en alguna de las industrias de transformación autorizadas de entre las incluidas en el Anexo IV de la presente Orden.

2. Durante el transporte, los animales deberán ir acompañados de una copia del acta prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 y entregarse al responsable de la empresa que actúe como centro de transformación.

Disposición adicional única. Acta de celebración del festejo.

1. En aquellos festejos taurinos en los que se expida acta de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 86 del Reglamento de espectáculos taurinos, se deberá indicar expresamente en lo relativo a las circunstancias de la muerte de las reses si la misma se ha producido utilizando el descabello o puntilla.

En los demás festejos en los que se extienda acta conforme a lo previsto en la letra b) del citado apartado se deberá asimismo hacer constar las circunstancias de la muerte de las reses.

2. En las clases prácticas de las escuelas de tauromaquia, autorizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Reglamento de espectáculos taurinos, el veterinario designado por la autoridad competente deberá expedir acta de celebración del festejo en el que figuren, al menos, los datos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 86 del citado Reglamento así como si la muerte de las reses se ha producido utilizando descabello o puntilla.

Disposición transitoria única. Festejos celebrados antes de la entrada en vigor de la Orden.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo 2, la documentación prevista en el citado artículo, correspondiente a los festejos que se hayan celebrado entre el 1 de julio de 2001 y la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se podrá presentar en el plazo de los diez días naturales siguientes a la fecha de publicación de la misma.

Disposición final primera. Aplicación.

Se faculta a la Presidenta del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), en el ámbito de sus atribuciones, para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de la presente Orden, en particular para la contratación de la destrucción de las reses de lidia.

Disposición final segunda. Compatibilidad de las ayudas.

Las resoluciones de concesión de las ayudas previstas en la presente Orden quedarán condicionadas a que se haya producido una decisión positiva de la Comisión Europea sobre la compatibilidad de las mismas con el mercado único, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de agosto de 2001.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.–P. S., en virtud de lo previsto en el Real Decreto 935/2001, de 3 de agosto, el Ministro de Administraciones Públicas, Jesús Posada Moreno.

ANEXO I
Importe de la ayuda por clase de espectáculo

1. Corridas de toros y rejoneos de toros: 90.000 pesetas/animal.

2. Novilladas y festivales con picadores y rejoneo de utreros: 85.000 pesetas/animal.

3. Machos lidiados en novilladas sin picadores, becerradas, toreo cómico, festivales sin picadores, rejoneo de erales y clases prácticas en escuelas de tauromaquia: 80.000 pesetas/animal.

4. Hembras lidiadas en cualquiera de los espectáculos previstos en el artículo 25 del Reglamento de espectáculos taurinos (Real Decreto 145/1996) y machos lidiados en festejos populares vinculados a alguno de los espectáculos anteriores: 30.000 pesetas/animal.

5. Espectáculos taurinos mixtos de los incluidos en las clases 1, 2 y 3: 85.000 pesetas/animal.

ANEXO II
Modelo de solicitud

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ANEXO III
Certificación de la industria de transformación

Don ............................................., responsable de la industria de transformación ................................................., con domicilio en ............................, provincia de ............................ y número de autorización ..............................., en virtud del artículo 6 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, certifica que en fecha .............. ha recibido .............................. reses de lidia procedentes del festejo de fecha ......................................... celebrado en la plaza o recinto de ...................................., tal como figura en el acta de celebración del festejo que le ha sido entregada por el transportista, habiendo procedido a su transformación de acuerdo con la normativa vigente.

Lo que se certifica en .................. a.... de.................de........ a los efectos oportunos.

Firmado:

ANEXO IV
Relación de industrias para la transformación de reses de lidia
Transformadoras Localidad
Andalucía:  
Coinsuca, S. A. Carretera Cártama-Estación kilómetro 2,5, 29580 Cártama (Málaga).
Dasy Organización, S. L. Carretera de Osuna a Écija, kilómetro 28, 41640 Osuna (Sevilla).
Castilla y León:  
Industrias químicas «LO-GAR, Sociedad Anónima. Carretera de Matalebreras, kilómetro 1,400, 42110 Ólvega (Soria).
Hijos de Ambrosio Pelaz, S. A. Camino de Palomares, sin número, 47011 Valladolid.
Rebisa. Camino Vecinal, sin número, 24224 Cabreros del Río (León).
Cataluña:  
Greixos y Farines de Carn, S. A. Carretera Lleida-Balaguer, kilómetro 18,800, 25670 Termens (Lleida).
Subproductos Cárnicos Echevarría, S. L. Carretera de Barcelona, kilómetro 466, 25200 Cervera (Lleida).
Galicia:  
Artabra, S. A. Lugar de Suevos, sin número, 15080 Arteijo (A Coruña).
Madrid:  
Frivalsa. Carretera de Torres de la Alameda a Valverde, kilómetro 4,300, 28812 Valverde de Alcalá (Madrid).
Navarra:  
Tratamientos Mer, S. L. Carretera Orcoyen, sin número, 31012 Pamplona.
La Rioja:  
Grasas Industriales, S. A. Carretera de Soria, kilómetro 4, 26140 Lardero (La Rioja).
País Vasco:  
Manuel García Mendoza, S. A. Avenida de Bilbao, sin número, barrio Granada, 48530 Ortuella (Vizcaya).
Comunidad Valenciana:  
J. Canet, S. L. Polígono Industrial La Rambla, sin número, 12550 Almassora (Castellón).

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