Vista la solicitud de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», en relación con la recepción y tratamiento a efectuar, por el concentrador principal de medidas eléctricas del operador del sistema de los datos de medida relativos a los consumidores cualificados con consumo inferior a 750 MWh al año, a los que se refiere el artículo 27 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios;
Visto el artículo 6.º del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia, por el que, desde el 1 de julio del año 2000, tienen la consideración de consumidores cualificados de energía eléctrica todos los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones nominales superiores a 1.000 voltios;
Visto el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, y la Orden de 12 de abril de 1999, por la que se dictan las instrucciones técnicas complementarias a dicho Reglamento;
Considerando el importante incremento de volumen de información de medidas a recibir y tratar por el concentrador principal de medidas eléctricas del operador del sistema, que se va a originar como consecuencia del ejercicio de sus derechos como consumidores cualificados de este nuevo segmento de consumidores con capacidad de elección y la problemática que ello origina, puesta de relieve por el propio operador del sistema.
Esta Dirección General de Política Energética y Minas, en el ejercicio de sus competencias, resuelve:
Los datos de medida de consumidores cualificados con consumo inferior a 750 MWh al año, relativos al ejercicio de sus derechos desde el 1 de julio de 2000 y remitidos por distribuidores y comercializadores al concentrador principal de medidas eléctricas del operador del sistema, utilizando los protocolos definidos por éste y agregados por los conceptos de distribuidor, comercialización, nivel de tensión y tarifa de acceso, podrán utilizarse para el cierre y liquidación de la energía cuando, a juicio del operador del sistema, la información agregada recibida reúna todas las garantías y requisitos exigibles.
Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el excelentísimo señor Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Madrid, 11 de mayo de 2001.–La Directora general, Carmen Becerril Martínez.
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