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Documento BOE-A-2001-13141

Resolución de 18 de junio de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa "Atracem, Sociedad Anónima".

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 6 de julio de 2001, páginas 24556 a 24559 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-13141
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2001/06/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Atracem, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9013602), que fue suscrito con fecha 24 de abril de 2001, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa para su representación y, de otra, por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.—Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.—Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de junio de 2001.—La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «ATRACEM, SOCIEDAD ANÓNIMA»

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y vigencia
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio, afecta a todos los trabajadores de la empresa «Atracem, Sociedad Anónima» en todos los centros de trabajo de la Comunidad Autónoma Andaluza y Almendralejo.

Las estipulaciones de este Convenio afectan y obligan a todo el personal de la empresa que preste sus servicios en los centros de trabajo anteriormente especificados, quedando excluidos de su aplicación a los trabajadores que ostenten categorías no contempladas en el presente Convenio, así como el personal que tuviese pactado con la empresa otras condiciones distintas a las recogidas en este Convenio.

Artículo 2. Vigencia y denuncia.

El convenio tendrá una duración de tres años con efectos económicos desde 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2003.

Al vencimiento de este convenio, se considerará prorrogado automáticamente de año en año, si no es denunciado por cualquiera de las partes con tres meses de antelación, como mínimo, al término de su vigencia.

Artículo 3. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones que se pactan, cualquiera que sea su naturaleza y contenido, constituyen un conjunto unitario indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente, aceptándose por las partes que lo suscriben que las obligaciones que recíprocamente contraen tienen una contraprestación equivalente con los derechos que adquieren, considerando todo ello en su conjunto y cómputo anual, sin que por tanto los pactos que se formalicen puedan ser interpretados o aplicados de forma aislada y con independencia de los demás.

Artículo 4. Garantía «ad personam».

Se respetarán las condiciones económicas de aquellos productores que tengan reconocidas en cuantía superior a la de este Convenio, en cálculo y cómputo anual, manteniéndose estrictamente a título personal.

Artículo 5. Absorción de mejoras.

Las retribuciones establecidas en este Convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas. En caso contrario serán absorbidas o compensadas en estas últimas, subsistiendo el presente Convenio en sus términos y sin modificaciones alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.

La empresa no renuncia al derecho de absorber las mejoras salariales o de otro orden que sean aplicables durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, siempre que su implantación se derive de disposiciones legales emanadas del Gobierno o de acuerdos alcanzados entre las organizaciones sindicales, y el resto de las fuerzas sociales o entre representantes de los trabajadores y de la empresa.

CAPÍTULO II
Comisión Paritaria
Artículo 6. Comisión Paritaria.

Se crea una Comisión que estará formada por un máximo de cuatro miembros, dos personas en representación de la parte empresarial y dos personas en representación de la parte de los trabajadores, que hayan formado parte de la Comisión Negociadora del Convenio.

Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio.

b) Arbitraje de la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio o de los supuestos previstos concretamente en su texto.

c) Vigilancia en el cumplimiento de lo pactado.

d) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

e) La no discriminación en los servicios y la fijación de posibles nuevas localidades situadas por bajo de los 20 kilómetros.

f) Remitir los posibles desacuerdos a una solución extrajudicial de conflictos Colectivos.

La Comisión Paritaria se reunirá en el plazo de setenta y dos horas a instancia de algunas de las partes que lo integran.

CAPÍTULO III
Vacantes y jornada
Artículo 7. Vacantes.

En los casos que existan puestos de trabajo que deban ser cubiertos por nuevo personal, se seleccionará aquel que reúna las condiciones necesarias para cubrir el puesto, valorándose positivamente el conocimiento de la empresa por parte de los candidatos.

Artículo 8. Jornada.

La jornada del personal será de mil ochocientas diez horas efectivas de trabajo anual. La reducción de horario lleva insito la desaparición de las salidas de veinte minutos para tomar el bocadillo.

Se establece que los días 24 y 31 de diciembre, dadas las especiales características de estos días, se considerarán inhábiles. Pero si por razones de suministro fuera necesario trabajar en alguno de estos días se establecerán los turnos necesarios de trabajo para poder suministrar los pedidos, en este caso las horas realizadas se abonarán como extraordinarias. El día 5 de enero se realizará un horario de siete a quince horas.

Si por necesidades imperiosas de algún cliente hubiese que hacer algún transporte después de las quince horas, se abonará como horas extraordinarias.

CAPÍTULO IV
Vacaciones
Artículo 9. Vacaciones.

Para todos los trabajadores, se fijan veintidós días laborables de vacaciones anuales.

Todos los trabajadores disfrutarán al menos la mitad de sus vacaciones en el período comprendido del 15 de junio al 15 de septiembre, salvo aquel que decida disfrutarlas entre el 2 de enero y el 14 de junio o el 16 de septiembre y el 20 de diciembre, en cuyo caso la empresa abonará 30.640 pesetas como bolsa de vacaciones.

El nuevo personal que se incorpore a la empresa disfrutará dentro del año natural, la parte proporcional de vacaciones anuales que le corresponde.

El plus de Convenio se abonará en el mes de vacaciones.

CAPÍTULO VI
Estructura salarial
Artículo 10. Salarios e incrementos económicos.

Se fija para el año 2001 un incremento en todos los conceptos salariales de un 4 por 100, salvo las pernoctas que se mantienen con los valores del año 2000 y el importe a abonar por las toneladas transportadas por los volquetes en distancias superiores a 30 kilómetros (ida y vuelta) que se les aplicará un incremento del 4 por 100 y al resultado se le sumará 2 pesetas/Tm.

Cláusula de garantía: En el supuesto de que el IPC real del año 2001 fuese superior al 4 por 100, se efectuará una revisión económica sobre el exceso de dicho tanto por ciento, con efectos retroactivos a 1 de enero de 2001 y, en su caso, servirá de base para los incrementos sucesivos. Para el año 2002 se fija un incremento en todos los conceptos salariales igual al IPC previsto por el Gobierno para ese año más un 0,50 por 100. A las pernoctas no se les aplicará el 0,50 por 100 de más sobre el IPC previsto.

Cláusula de garantía: En el supuesto de que el IPC real del año 2002 fuese superior al IPC previsto, se efectuará una revisión económica sobre el exceso de dicho tanto por ciento, con efectos retroactivos a 1 de enero de 2002 y, en su caso, servirá de base para los incrementos sucesivos. Para el año 2003 se fija un incremento en todos los conceptos salariales igual al IPC previsto por el Gobierno para ese año más un 0,50 por 100. A las pernoctas no se les aplicará el 0,50 por 100 de más sobre el IPC previsto.

Cláusula de garantía: En el supuesto de que el IPC real del año 2003 fuese superior al IPC previsto, se efectuará una revisión económica sobre el exceso de dicho tanto por ciento, con efectos retroactivos a 1 de enero de 2003 y, en su caso, servirá de base para los incrementos sucesivos.

El salario para cada categoría profesional, será el que se especifica en la tabla de retribuciones que recoge el anexo I.

Artículo 11. Complemento personal de antigüedad.

Se acuerda que todo el personal que ingrese en la empresa a partir del 1 de enero de 2001 percibirá en concepto de complemento personal de antigüedad desde el día 1 del mes natural siguiente a su vencimiento un 5 por 100 del salario base a los cinco años, un 10 por 100 a los diez años, un 15 por 100 a los quince años y un 20 por 100 a los veinte o más años de servicios computables.

A los trabajadores en alta el 31 de diciembre de 2000 que vinieran percibiendo un porcentaje de antigüedad en cuantía igual o superior a la que resulte del nuevo sistema establecido en el párrafo anterior, se les respetará a título personal dicho porcentaje y, así mismo, se les reconoce el derecho al devengo en su momento de dos tramos más de antigüedad conforme a los porcentajes y años que estaban en vigor antes del nuevo sistema con un tope del 60 por 100 del salario base; si algún trabajador tuviese un porcentaje inferior al 20 por 100 podrá devengar antigüedad hasta alcanzar el tope del 20 por 100.

Artículo 12. Pagas extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias.

Paga extra de marzo: Se abonará a razón de 105.435 pesetas, más la antigüedad y el plus de Convenio.

Su devengo será anual desde 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso y se abonará anticipadamente antes del 20 de marzo.

Paga extra de junio: Se abonará a razón de 105.435 pesetas, más la antigüedad y el plus de Convenio.

Su devengo será semestral desde 1 de enero al 30 de junio del año en curso y se abonará antes del 20 de junio.

Paga extra de diciembre: Se abonará a razón de 105.435 pesetas, más la antigüedad y el plus de Convenio.

Su devengo será semestral desde 1 de julio al 31 de diciembre del año en curso, y se abonará antes del 20 de diciembre.

Artículo 13. Plus de descarga camiones cisterna.

Para el personal de camiones cisterna se establece un plus de 391 pesetas por descarga cuando ésta se realice en distancias inferiores a 20 kilómetros de la fábrica de «Cementos Atlántico, Sociedad Anónima», de Alcalá de Guadaira.

Artículo 14. Horas extraordinarias.

Ambas partes de común acuerdo convienen en establecer como devengo de tanto alzado, y a percibir en todo caso, por razón de horas extraordinarias, las siguientes cantidades:

A) Personal de ruta de camiones cisternas:

1. Distancias inferiores a 20 kilómetros de la fábrica de Alcalá de la empresa «Cementos Atlántico, Sociedad Anónima», de la fábrica de El Alto de la empresa «Cementos Portland, Sociedad Anónima» o de la fábrica de Asland en Córdoba y Niebla a 31,10 pesetas por tonelada transportada.

Las localidades incluidas en este radio son en el caso de la fábrica de Alcalá de Guadaira las siguientes: Alcalá de Guadaira, Camas, Dos Hermanas, Mairena del Alcor, La Pañoleta, San Jerónimo, San Juan de Aznalfarache, Sevilla, Torreblanca y El Viso del Alcor.

En el caso de Cementos Portland y Asland las localidades dentro de ese radio de acción.

La fijación de posibles nuevas localidades situadas por bajo de los 20 kilómetros se resolverán según acuerde la Comisión paritaria.

2. Distancias superiores a 20 kilómetros a 30,53 pesetas por tonelada transportada.

B) Personal de ruta de camiones volquetes para áridos y calizas:

1. Distancias inferiores de 30 kilómetros (ida y vuelta) se percibirán 702 pesetas/hora en lugar de las primas por tonelada transportada.

2. Distancias superiores de 30 kilómetros (ida y vuelta) se percibirán 22,13 pesetas por tonelada transportada.

3. Distancias superiores a 70 kilómetros desde fábrica a destino se pagarán a 30,53 pesetas por tonelada transportada.

Con el percibo de las indicadas cantidades, quedan compensadas las que pudiesen devengar por horas extraordinarias, salvo las efectuadas en sábados, domingos y festivos y las expresamente propuestas por la empresa que se pagarán al precio exclusivo, todo incluido, de 1.649 pesetas/hora más kilometraje.

C) Personal de taller: Las horas extraordinarias que se efectúen de dieciocho a diecinueve horas de lunes a viernes, se cobrarán al precio legal con un tope mínimo de 1.793 pesetas. Estas horas no se considerarán incluidas en los límites marcados por la Ley, siempre que su cuantía sumada a la jornada ordinaria, quede por debajo de la jornada máxima legal tomada en cómputo anual.

El resto de las horas extraordinarias del personal de los talleres, se cobrará de acuerdo con lo que establece la Ley.

D) Cuando un empleado sea llamado a trabajar un sábado o festivo, se le abonará un mínimo de cuatro horas. Si el empleado que tiene que venir su trabajo consiste en retranquear material en la fábrica de Alcalá de la empresa Cementos Atlántico percibirá un mínimo de 200 kilómetros y a partir de la 5.a hora de trabajo a razón de 50 kilómetros/hora.

Artículo 15. Dietas y pernoctas conductores.

Dadas las específicas características que concurren en la prestación de sus servicios esta empresa, ambas partes de común acuerdo, convienen en sustituir el valor de las dietas, por razón de comidas, por la percepción de las siguientes cantidades:

1. Personal de ruta de camiones cisternas, camiones volquetes para áridos y calizas a 9,16 pesetas por kilómetro recorrido.

2. Con independencia de cuanto antecede, el hecho de tener que pernoctar el conductor fuera de su domicilio, le dará derecho a percibir las siguientes cantidades:

A. Pernoctar en Andalucía: 4.100 pesetas.

B. Pernoctar fuera de Andalucía: 5.471 pesetas.

3. En el caso de que el conductor se tenga que desplazar por un tiempo superior a tres días, la cantidad única a percibir será de 6.320 pesetas por cada pernocta.

Se establecen como casos especiales los siguientes:

a) Pernoctas en la provincia de Badajoz se percibirá 5.207 pesetas.

b) En los desplazamientos a la provincia de Málaga cargados con cemento y retornando con cenizas desde la Térmica de los Barrios, en los casos de ida y vuelta en la misma jornada percibirán 4.822 pesetas

Artículo 16. Desplazamientos y pernoctas de los mecánicos.

En los casos de averías de los vehículos a más de 2 kilómetros del centro de trabajo, donde estén prestando sus servicios los mecánicos, éstos recibirán 7,23 pesetas por kilómetro recorrido, sea cual sea el medio de transporte que la empresa le proporcione, para gastos generales.

En los casos en los que se vean obligados a efectuar una comida, percibirán la cantidad de 1.591 pesetas.

La pernocta y cena que realicen los mecánicos en sus desplazamientos en los casos de avería de vehículos serán las siguientes:

1. Andalucía 4.947 pesetas por pernocta y cena.

2. Extremadura 5.979 pesetas por pernocta y cena.

3. Otras regiones 7.283 pesetas por pernocta y cena.

En el caso de otras regiones cuando los gastos superen esta cantidad, se abonará la diferencia que se justifique debidamente.

Sólo se pagarán kilómetros recorridos en las zonas de Andalucía y Extremadura.

Artículo 17. Retirada del carné de conducir y renovación.

Los conductores a quienes como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa, por cuenta y orden de la misma, se le retirara su permiso de conducir por un tiempo no superior a doce meses, será acoplado durante este período de tiempo a otro trabajo, en uno de los servicios que disponga la empresa, y seguirá percibiendo el salario correspondiente a su categoría. Dichos beneficios sólo podrán ser utilizados una vez cada tres años, siempre que no coincida en el tiempo con más de tres casos similares.

Quedan excluidos de los beneficios recogidos en este artículo, los conductores que se vean privados de su permiso de conducir a consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas, drogas, estimulantes o estupefacientes.

Por el contrario, en los casos en que la retirada sea imputable a la empresa se le mantendrá en otro puesto de trabajo, recibiendo como salario el promedio de lo percibido en los tres meses anteriores.

La empresa abonará los gastos de tramitación de la renovación del carné de conducir a los conductores.

CAPÍTULO VII
Prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social
Artículo 18. Complemento por enfermedad y accidente.

La empresa complementará en los casos de baja por enfermedad o accidente de trabajo, la diferencia existente entre la prestación económica correspondiente y el 100 por 100 de los salarios establecidos en la tabla del anexo I más la antigüedad.

La empresa se reserva el derecho a retirar este complemento, por un tiempo o definitivamente, a todo empleado que citado por la empresa no acuda a reconocimiento médico, o que una vez reconocido por el médico de la empresa, dictaminara la improcedencia del número de días de ausencia al trabajo.

Artículo 19. Seguro de vida.

Se establece un seguro de vida Colectivo de grupo por el cual se garantiza 3.000.000 de pesetas al empleado que fallezca, o pase a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta. Si el fallecimiento fuera por accidente de trabajo esta cantidad será de 6.000.000 de pesetas y 9.000.000 de pesetas si fuera por accidente de circulación.

CAPÍTULO VIII
Seguridad y salud en el trabajo
Artículo 20. Ropa de trabajo.

La empresa entregará al personal tres camisas, dos pantalones y una guerrera por año, como ropa de trabajo.

Entregará también el calzado de seguridad que sea necesario.

Artículo 21. Reconocimientos médicos.

Anualmente se realizarán los oportunos reconocimientos obligatorios a todo el personal.

CAPÍTULO IX
Representación de los trabajadores
Artículo 22. Derechos sindicales.

Se establecen en veinte horas mensuales las horas sindicales de cada miembro del Comité de Empresa, acumulables entre todos ellos, abonándose a razón de 588 pesetas/hora, como compensación por pérdidas.

Artículo 23. Cláusula sobre canon de negociación.

Con el objeto de sufragar los gastos ocasionados en las negociaciones del presente convenio. La Dirección de «Transportes de Cemento, Sociedad Anónima», descontará de la primera nómina posterior a la firma del mismo, la cantidad de 1.000 pesetas, por una sola vez durante la vigencia del referido convenio, a todos los trabajadores que así lo manifiesten por escrito.

La empresa se compromete a ingresar el montante total de lo solicitado en la cuenta corriente número 8476-036, a nombre de la «Federación Provincial de Transporte de U.G.T.-Sevilla», en la Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla, oficina plaza de la Encarnación.

CAPÍTULO X
Remisión a la legislación vigente
Artículo 24. Remisión a la legislación vigente.

En todo lo que específicamente no se contemple en este Convenio, se estará a lo que regula el Acuerdo General Laboral (sustituye a la Ordenanza Laboral) y la Legislación Laboral vigente de cada momento.

ANEXO I
Tabla salarial año 2001

 

Categorías

Salario base

Pesetas/mes

Plus Convenio

Pesetas/mes

Salario anual

Pesetas

Jefe Administración. 106.426 30.092 2.044.797
Jefe de Taller. 106.426 30.092 2.044.797
Jefe de Tráfico. 106.426 30.092 2.044.797
Delegado de Ventas. 106.426 30.092 2.044.797
Jefe de Equipo. 96.935 23.874 1.837.635
Jefe de Negociado. 96.935 23.874 1.837.635
Ayudante Comercial. 96.935 23.874 1.837.635
Oficial 1.a Administrativo. 92.855 23.874 1.788.675
Oficial 2.a Administrativo. 89.679 23.874 1.750.563
Auxiliar Administrativo. 82.929 16.786 1.563.243
Oficial 1.a Conductor. 99.344 22.927 1.852.338
Oficial 1.a Mecánico. 100.701 30.089 1.976.052
Oficial 2.a Mecánico. 93.956 25.194 1.821.687
Oficial 3.a Mecánico. 86.923 23.860 1.717.281
Peón Especialista. 86.923 23.860 1.717.281
Peón. 83.197 20.593 1.623.564

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/06/2001
  • Fecha de publicación: 06/07/2001
  • Vigencia desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 7 de octubre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-18096).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 18 de agosto de 1999 (Ref. BOE-A-1999-18453).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Materiales de construcción
  • Transporte de mercancías
  • Transportes por carretera

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