Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-12209

Orden de 13 de junio de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento en guisante verde, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 23 de junio de 2001, páginas 22505 a 22507 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-12209

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Guisante Verde.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Guisante Verde, regulado en la presente Orden, serán todas las parcelas que se encuentren situadas en las provincias relacionadas en el Anejo adjunto y según modalidad de aseguramiento elegido.

En la provincia de Murcia, el ámbito de aplicación de este Seguro, para las variedades «Negret» y «Cuarenteno» o de ciclo similar, queda limitado exclusivamente a la comarca del Campo de Cartagena y a las siguientes pedanías pertenecientes al Término Municipal de Murcia: Avileses, Baños y Mendigo, Corvera, Gea y Trullols, Lobosillo, Los Martínez del Puerto, Sucina y Valladolices.

En la provincia de Cuenca, el ámbito de aplicación del Seguro queda restringido a las Comarcas Mancha Baja y Manchuela.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única Declaración de Seguro.

3. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clases distintas las siguientes:

Clase I: Las variedades de Guisante Verde cuyo ciclo productivo corresponda a la Modalidad «A». Ciclo Otoñal.

Clase II: Las variedades de Guisante Verde cuyo ciclo productivo corresponda a la Modalidad «B». Ciclo Primaveral.

2. Son asegurables todas las variedades de Guisante Verde en vaina para consumo en fresco o en grano si la producción es para industria, susceptible de recolección dentro del período de garantía y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

b) Que el ciclo de cultivo corresponda a una de las modalidad siguientes:

Modalidad «A». Ciclo Otoñal: Incluye aquellas producciones cuya siembra se realiza en los últimos meses de verano y primeros meses de otoño.

Modalidad «B». Ciclo Primaveral: Incluye aquellas producciones cuya siembra se realiza a partir del 1 de enero de 2002, excepto para la provincia de Murcia que será a partir del 15 de noviembre de 2001.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la Declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta que:

Si el destino de la producción es para consumo en fresco, el rendimiento establecido en la Declaración de Seguro deberá expresarse en kilogramo de vaina.

Si el destino de la producción es para industria, el rendimiento establecido en la Declaración de Seguro deberá expresar en kilogramo de grano.

2. Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.» (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

El precio unitario a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites máximos siguientes:

Variedades para consumo en fresco:

Variedades Negret y Cuarenteno: 100 pesetas/Kilogramo de vaina (0,6010 euros/kilogramo de vaina).

Resto de variedades: 80 pesetas/kilogramo de vaina (0,4808 euros/kilogramo de vaina).

Variedades para industria:

Todas las variedades: 35 pesetas/kilogramo de grano (0,2104 euros/Kilogramo de grano).

2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuran en la Declaración de Seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

3. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del momento en que la planta tenga la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección cuando la producción es separada de la planta y, en su defecto a partir de que se sobrepase su madurez comercial.

En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada provincia y modalidad en el Anejo, como finalización del período de garantía.

Cuando el número de meses, contados a partir del inicio de las garantías, sobrepase el límite establecido en el Anejo, como duración máximo del período de garantía.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

1. El período de suscripción se iniciará:

Para la Modalidad «A»: Ciclo otoñal: el 1 de julio.

Para la Modalidad «B»: Ciclo primaveral.

Provincia de Murcia: El 16 de noviembre.

Resto del ámbito de aplicación: El 1 de enero.

El período de suscripción finalizará en la fechas establecidas en el anejo.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, la formalización de Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

3. La Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro regulado en la presente Orden, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de junio de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO
GUISANTE VERDE
Provincias Riesgos Finalización período de suscripción Fecha fin de garantías Duración máxima garantías (meses)
Modalidad «A»
Ciclo otoñal
Alicante. Pedrisco, viento e inundación. 31.12 15.6* 6
Almería Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.11 30.4* 5
Baleares. Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.11 30.4* 6
Barcelona. Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.11 30.6* 6
Cádiz. Helada, pedrisco, viento e inundación. 30.11 31.5* 6
Castellón. Pedrisco, viento e inundación. 31.12 15.6* 6
Córdoba. Pedrisco, viento e inundación. 31.12 31.5* 5
Girona. Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.11 30.4* 5
Huesca. Helada, pedrisco, viento e inundación. 30.11 31.5* 6,5
Málaga. Pedrisco, viento e inundación. 31.12 31.5* 5
Murcia. Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.11 30.4* 6
Navarra. Pedrisco, viento e inundación. 31.12 31.5* 6
Palencia. Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.11 31.7* 6
Tarragona. Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.11 31.5* 5
Teruel. Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.11 15.6* 6
Valencia. Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.11 15.6* 6
Zaragoza. Helada, pedrisco, viento e inundación. 31.12 15.6* 6
Modalidad «B»
Ciclo primaveral
Álava. Pedrisco, viento e inundación. 31.3* 15.7* 4,5
Albacete. Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.3* 30.6* 5
Asturias. Pedrisco, viento e inundación. 1.3* 30.06* 4
Badajoz. Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 31.5* 5
Baleares. Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 31.5* 4
Burgos. Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 31.7* 5
Cuenca. Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 15.7* 5
Huesca. Pedrisco, viento e inundación. 31.3* 15.6* 5
Lleida. Pedrisco, viento e inundación. 1.3* 31.7* 5
Madrid. Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 15.6* 5
Murcia. Helada, pedrisco, viento e inundación. 31.12 31.5* 5
Navarra. Pedrisco, viento e inundación. 31.3* 30.6* 4
Orense. Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 30.6* 4
Palencia. Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 31.7* 5
La Rioja. Pedrisco, viento e inundación. 31.3* 15.7* 4,5
Tarragona. Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 30.6* 4
Toledo. Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 15.6* 5
Valladolid. Pedrisco, viento e inundación. 15.4* 31.7* 5
Vizcaya. Helada, viento e inundación. 1.3* 30.6* 4
Zamora. Pedrisco, viento e inundación. 15.4* 31.7* 5
Zaragoza. Pedrisco, viento e inundación. 31.3* 15.6* 4

(*) Las fechas incluidas en el presente anejo corresponden al ejercicio de aplicación del Plan de Seguros Agrarios, excepto las fechas indicadas con un asterisco que hacen referencia al ejercicio siguiente al de aplicación del Plan de Seguros Agrarios.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid