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Documento BOE-A-2001-12208

Orden de 13 de junio de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento en alcachofa, en la provincia de Alicante y la Comunidad Autónoma de Murcia, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 23 de junio de 2001, páginas 22503 a 22505 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-12208

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que lo desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Alcachofa para la provincia de Alicante y la Comunidad Autónoma de Murcia.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Alcachofa para la provincia de Alicante y la Comunidad Autónoma de Murcia, regulado en la presente Orden, serán todas las parcelas que se encuentren situadas en las comarcas y provincias siguientes:

Alicante. Comarca Meridional: Todos los Términos Municipales.

Murcia. Comarca Campo de Cartagena: Todos los Términos Municipales.

Comarca Nordeste: Parte del Término Municipal de Abanilla que se recoge en el Anexo de las Condiciones Especiales de este Seguro, publicadas en la Resolución del Ministerio de Economía correspondiente.

Comarca Río Segura: Pedanías pertenecientes al Término Municipal de Murcia: Avileses, Balsicas, Baños y Mendigo, Corvera, Gea y Trullols, Lobosillo, Los Martínez del Puerto, Sucina y Valladolices.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única Declaración de Seguro.

3. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades de Alcachofa cuya producción se destina a la obtención de capítulos de gran tamaño.

2. Son producciones asegurables todas las variedades de Alcachofa en la provincia de Alicante y la Comunidad Autónoma de Murcia, susceptible de recolección dentro del período de garantía, y siempre que cumplan las siguiente condiciones:

a) Que las parcelas objeto se aseguramiento se destinen a la obtención de capítulos de gran tamaño. Se entiende por capítulos de gran tamaño, aquellos capítulos «guía» o «primeros», cuya recolección esté prevista antes del 31 de marzo, una vez se hayan alcanzado un peso unitario superior de 200 gramos. No obstante, será asegurable además de la producción de gran tamaño citada, el resto de la producción de la parcela.

b) Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Capítulos «Guía» o «Principal»: Capítulo que se forma en el extremo del tallo principal que emerge del eje de la planta.

Capítulos «Primeros: Capítulos que se forman en el extremo de las ramificaciones directas del tallo que soporta el capítulo «guía».

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación. La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la Declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción, debiendo asegurar conjuntamente la totalidad de la producción de la parcela; tanto los capítulos de gran tamaño según lo establecido anteriormente, como el resto de la producción y teniendo en cuenta que los capítulos de gran tamaño no podrán superar el 40 por 100 de la producción real esperada.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Producción Real Esperada: Es aquella que de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

2. Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.» (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites máximos siguientes:

El precio unitario a efectos del Seguro será de 60 pesetas/kilogramo, equivalente a 0.3606 euros/Kilogramos.

Para calcular el importe de la indemnización se aplicarán los precios siguientes:

Producción de gran tamaño: 75 pesetas/kilogramo equivalente a 0,4508 euros/kilogramo.

Resto de producción: 50 pesetas/kilogramo equivalente a 0,3005 euros/kilogramo.

2. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de la planta, una vez realizado el trasplante. Si se realiza siembra directa a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en el momento de la recolección o en su defecto a partir del momento que sobrepase su madurez comercial, y en todo caso en la fecha límite de 31 de mayo del año siguiente.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de julio y finalizará el 15 de octubre.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, la formalización de Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.

En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente Declaración de Seguro, se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo, el Asegurado, previo acuerdo con AGROSEGURO, podrá suscribir una nueva Declaración de Seguro, para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

2. La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

3. La Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro regulado en la presente Orden, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de junio de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

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