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Documento BOE-A-2001-11163

Resolución de 4 de junio de 2001, de la Dirección General de Universidades, por la que se establecen normas para el cálculo de la nota media en el expediente académico de los alumnos que acceden a enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos oficiales desde la Formación Profesional.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 2001, páginas 20553 a 20554 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2001-11163
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2001/06/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

Por Resolución de esta Dirección General de 25 de abril de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de mayo), se establecieron normas para el cálculo de la nota media en el expediente académico de los alumnos que acceden a enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos oficiales desde la formación profesional, con las que se pretendía conseguir, entre otras medidas, deshacer los empates que se produjesen cuando varios alumnos tuviesen la misma nota media final y ello a los únicos efectos del acceso a las enseñanzas universitarias que se determinen y en las que la demanda de plazas fuese superior a la oferta de las mismas.

Con posterioridad, la Resolución de 3 de junio de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 21), modificó la anterior, habida cuenta que el sistema de desempate establecido por ella no había sido suficiente.

Si, por otra parte, tenemos en cuanta que, de acuerdo con las mencionadas normas, en el caso de la formación profesional de segundo grado, la nota media final se calcula convirtiendo a escala numérica las calificaciones expresadas en forma cualitativa, con una tabla de equivalencias en la que la nota máxima es 9, y que, en el supuesto de los alumnos procedentes de ciclos formativos de grado superior la calificación final se formula en otra escala cuya nota máxima es 10, parece conveniente corregir estos desajustes, que pueden producir discriminaciones, en uno u otro sentido, según los tramos de las calificaciones individuales de los alumnos.

Para ello, en la presente Resolución que, para su mejor lectura y comprensión, reúne en un solo texto las Resoluciones que actualmente regulan esta problemática, se establece una fórmula matemática que pondera las calificaciones de ambos sistemas.

En su virtud, de conformidad con la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, y previo informe del Consejo de Universidades, dispongo:

Primero.

Las presentes normas serán de aplicación al procedimiento para transformar en expresión numérica las calificaciones globales cualitativas que figuran en los expedientes académicos de los alumnos que hayan cursado formación profesional de segundo grado, así como enseñanzas experimentales de módulos profesionales de nivel 3, a los efectos del cálculo de la nota media previstos por el artículo 12, f) del Real Decreto 69/2000, de 21 de enero, por el que se regulan los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios de los estudiantes que reúnan los requisitos legales necesarios para el acceso a la Universidad.

Segundo.

A los efectos del acceso a las enseñanzas universitarias que se determinen, la nota media de cada uno de los cursos que componen el segundo grado de formación profesional vendrá dada por la media aritmética ‒obtenida conforme a la escala detallada en el apartado quinto‒ de las calificaciones correspondientes al conjunto de las materias de cada curso, incluidas en las áreas de «Formación Profesional y de Conocimientos Tecnológicos y Prácticos», si de régimen general se trata, o a las del área de «Ampliación de Conocimientos» para el caso del régimen de enseñanzas especializadas, siempre y cuando el alumno hubiera alcanzado evaluación positiva en las restantes áreas.

Tercero.

Uno. La nota media final, a efectos de acceso a enseñanzas universitarias que se determinen desde la formación profesional de segundo grado, independientemente de la calificación cualitativa contenida en el expediente académico, vendrá dada por la media aritmética de las calificaciones correspondientes a cada uno de los cursos que la integran, obtenida conforme al procedimiento del apartado anterior, según el régimen en que tales enseñanzas se hubieran cursado, sin que, en ningún caso, puedan ser tenidas en cuenta las calificaciones habidas en el Curso de Enseñanzas Complementarias para el acceso a segundo grado.

Dos. Cuando existan varios alumnos con la misma nota media final y a los únicos efectos del acceso a las enseñanzas universitarias que se determinen, en las que la demanda de plazas sea superior a la oferta, determinada conforme a módulos objetivos de capacidad o a los límites aprobados por el Consejo de Universidades, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 69/2000, de 21 de enero, se hallará, para los mencionados alumnos, una segunda puntuación.

Esta puntuación se obtendrá de la nota media aritmética de la totalidad de las materias o asignaturas que componen las áreas mencionadas en el apartado segundo, aplicando a aquéllas las mismas equivalencias numéricas previstas en la disposición quinta. Si, a pesar de ello, el número de alumnos con la misma nota media supera el de plazas, se efectuará un sorteo público para obtener la letra del primer apellido de los solicitantes a partir del cual efectuará la distribución de las plazas. Este procedimiento de desempate será de aplicación también a los alumnos que hubieran cursado módulos profesionales de carácter experimental, una vez obtenida la nota media final cuantitativa en la forma establecida en el apartado sexto, y a los alumnos procedentes, de ciclos formativos.

Cuarto.

A los efectos del cálculo de la nota media no serán computadas aquellas asignaturas que consten en el expediente del alumno como convalidadas.

Quinto.

La conversión a escala numérica se realizará aplicando a las calificaciones expresadas en forma cualitativa las siguientes equivalencias: Suficiente, 5,5; Bien, 6,5; Notable, 7,5, y Sobresaliente, 9.

Sexto.

La anterior escala será igualmente de aplicación para la conversión en expresión numérica de la calificación final obtenida por los alumnos que hubieren cursado módulos profesionales, sin perjuicio de los que pudiera disponer la normativa específica reguladora de estas enseñanzas experimentales, en orden al procedimiento de obtención de dicha calificación final.

Séptimo.

El procedimiento establecido anteriormente para la obtención de la nota final será de aplicación a los alumnos que cursen ciclos formativos de grado superior, con las siguientes particularidades:

a) La calificación final de los ciclos formativos de grado superior será la de evaluación final del ciclo formativo, que se formulará en cifras de 1 a 10, con una sola cifra decimal, en su caso, según lo dispuesto en el artículo segundo de la Orden de 21 de julio de 1994.

b) A los efectos del cálculo de la nota media no será computado el módulo de formación en centros de trabajo, ya que su calificación se formula en términos de apto-no apto, ni aquellos módulos que hubieran sido objeto de convalidación con la formación ocupacional o de correspondencia con la práctica laboral.

Octavo.

La equivalencia entre la nota final obtenida por los alumnos que cursen formación profesional de segundo grado y los que cursen ciclos formativos de grado superior a efectos de acceso a la universidad, de acuerdo con los apartados quinto y séptimo anteriores, se realizará multiplicando la nota final obtenida en formación profesional de segundo grado por el factor 1,42857 y al resultado se le restará 2,85714.

La cifra final obtenida contará con un solo decimal, de forma que si la centésima es superior o igual a 5 se toma la décima incrementada en una unidad, en caso contrario se deja la décima en su valor.

Como consecuencia de las previsiones anteriores y, en aplicación de las mismas, se estará a las equivalencias fijadas en la siguiente:

Tabla de reconversión

FP 2.o grado FP LOGSE FP 2.o grado FP LOGSE FP 2.o grado FP LOGSE FP 2.o grado FP LOGSE
9,0 10,0 7,9 8,4 6,8 6,9 5,7 5,3
8,9 9,9 7,8 8,3 6,7 6,7 5,6 5,1
8,8 9,7 7,7 8,1 6,6 6,6 5,5 5,0
8,7 9,6 7,6 8,0 6,5 6,4    
8,6 9,4 7,5 7,9 6,4 6,3    
8,5 9,3 7,4 7,7 6,3 6,1    
8,4 9,1 7,3 7,6 6,2 6,0    
8,3 9,0 7,2 7,4 6,1 5,9    
8,2 8,9 7,1 7,3 6,0 5,7    
8,1 8,7 7,0 7,1 5,9 5,6    
8,0 8,6 6,9 7,0 5,8 5,4    
Noveno.

Quedan derogadas las Resoluciones de la Dirección General de Investigación Científica y Enseñanza Superior de 25 de abril de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de mayo), y de la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica de 3 de junio de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 18).

Décimo.

La presente Resolución producirá efectos es el acceso a las correspondientes enseñanzas a partir del curso académico 2001-2002.

Madrid, 4 de junio de 2001.‒El Director general, Ismael Crespo Martínez.

Ilmo. Sr. Subdirector general de Régimen Jurídico y Coordinación Universitaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/06/2001
  • Fecha de publicación: 12/06/2001
  • Efectos desde el curso 2001-2002.
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la universidad
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Formación profesional
  • Universidades

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