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Documento BOE-A-1996-10062

Resolución de 25 de abril de 1996, de la Dirección General de Investigación Científica y Enseñanza Superior, por la que se establecen normas para el cálculo de la nota media en el expediente académico de los alumnos que acceden a enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos oficiales desde la Formación Profesional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 7 de mayo de 1996, páginas 15772 a 15773 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1996-10062
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/04/25/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en los centros universitarios, modificados por el Real Decreto 1060/1992, de 4 de septiembre, habida cuenta de que el acceso a dichos centros viene condicionado por la oferta de plazas en las enseñanzas que en ellos se imparten, arbitró unos criterios que permitieran, en todos los casos en que la demanda fuera superior a aquella, ordenar las solicitudes de ingreso y adjudicar las plazas disponibles. Como criterio valorativo para su adjudicación, en el caso de los estudios de Formación Profesional de segundo grado, el citado Real Decreto estableció la nota media del expediente académico.

De acuerdo con lo anterior, la Resolución de la Dirección General de Enseñanza Superior, de 24 de junio de 1993 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de julio), estableció las reglas en orden al cálculo de la mencionada nota media, toda vez que, en virtud de lo dispuesto por las normas en materia de evaluación continua del rendimiento educativo de los alumnos de Formación Profesional, las calificaciones se fijan conforme a baremos cualitativos cuya conversión a escala numérica resultaba precisa a los efectos mencionados. Dichas reglas se referían a la transformación en expresión numérica de las calificaciones globales cualitativas de los expedientes académicos, tanto de los alumnos que hubiesen cursado Formación Profesional de segundo grado, como de los que hubiesen cursado enseñanzas experimentales de módulos profesionales de nivel 3.

La implantación de los ciclos formativos de grado superior, previstos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), hace necesario dictar, con las debidas adaptaciones, normas para el cálculo de la nota media, a los mismos efectos, de los alumnos que cursen los ciclos formativos de grado superior, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Orden de 21 de julio de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 26), por la que se regulan los aspectos básicos del proceso de evaluación, acreditación académica y movilidad del alumnado que curse la Formación Profesional específica establecida en la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.

Por otra parte, la citada Resolución de 24 de junio de 1993, establece, respecto de cada curso de Formación Profesional de segundo grado, una forma de calcular la nota media para el acceso a las enseñanzas universitarias, basada en la calificación global del área o áreas específicas, lo que viene produciendo graves desigualdades en la resolución de casos idénticos, por la aplicación errónea o inexacta de este procedimiento.

De ahí, la conveniencia de modificarlo, en el sentido de sustituir la obtención de la nota media de cada curso mediante la media aritmética de las calificaciones globales del área o áreas específicas, por la media aritmética de las calificaciones de las materias que integran esas áreas, en el caso de los expedientes de Formación Profesional de segundo grado y a los efectos de acceso a enseñanzas universitarias.

De esta forma, se reducirá, en gran manera, la existencia de un número elevado de calificaciones exactamente iguales que, en los casos en que, de acuerdo con las previsiones de la disposición transitoria primera, del Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, existen límites de plazas para el ingreso en los centros universitarios, da lugar a dificultades a la hora de adjudicar plaza a los estudiantes.

Con esta misma finalidad, parece conveniente fijar un sistema que, sin perjuicio del principio de objetividad, permita esclarecer, a la hora de la adjudicación de las plazas existentes en las distintas enseñanzas, un orden de prioridades para el acceso a las mismas entre los alumnos que, de acuerdo con el nuevo sistema de cálculo que establece esta Resolución, obtengan la misma nota media final.

Por último, y teniendo en cuenta que, de acuerdo con las previsiones del artículo 35.4 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, se han establecido títulos de Técnico superior con acceso a enseñanzas universitarias de primero y segundo ciclos y no sólo de primer ciclo, como prevé la Resolución de 24 de junio de 1993, parece conveniente eliminar tal limitación dictando una nueva resolución que venga a sustituir a la anteriormente citada en la que quede abierta la posibilidad del acceso a las enseñanzas universitarias, tanto de sólo primer ciclo, como de primero y segundo ciclos, que se determinen.

En su virtud, de conformidad con la Dirección General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa y previo informe del Consejo de Universidades, he resuelto:

Primero.-Las presentes normas serán de aplicación al procedimiento para transformar en expresión numérica las calificaciones globales cualitativas que figuran en los expedientes académicos de los alumnos que hayan cursado Formación Profesional de segundo grado, así como enseñanzas experimentales de módulos profesionales de nivel 3, a los efectos del cálculo de la nota media previstos por el artículo 5.f) del Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, modificado por el Real Decreto 1060/1992, de 4 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en los centros universitarios.

Segundo.-A los efectos del acceso a las enseñanzas universitarias que se determinen, la nota media de cada uno de los cursos que componen el segundo grado de Formación Profesional vendrá dada por la media aritmética -obtenida conforme a la escala detallada en el apartado quinto- de las calificaciones correspondientes al conjunto de las materias de cada curso, incluidas en las áreas de «Formación Profesional y de Conocimientos Tecnológicos y Prácticos», si de régimen general se trata, o a las del área de «Ampliación de Conocimientos» para el caso del régimen de enseñanzas especializadas, siempre y cuando el alumno hubiera alcanzado evaluación positiva en las restantes áreas.

Tercero.-Uno. La nota media final, a efectos de acceso a enseñanzas universitarias que se determinen desde la Formación Profesional de segundo grado, independientemente de la calificación cualitativa contenida en el expediente académico, vendrá dada por la media aritmética de las calificaciones correspondientes a cada uno de los cursos que la integran, obtenida conforme al procedimiento del apartado anterior, según el régimen en que tales enseñanzas se hubieren cursado, sin que, en ningún caso, puedan ser tenidas en cuenta las calificaciones habidas en el Curso de Enseñanzas Complementarias para el acceso a segundo grado.

Dos. Cuando existan varios alumnos con la misma nota media final y a los únicos efectos del acceso a las enseñanzas universitarias que se determinen, en las que la demanda de plazas sea superior a la oferta, determinada conforme a módulos objetivos de capacidad o a los límites autorizados por el Consejo de Universidades, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, se hallará, para los mencionados alumnos, una segunda puntuación. Esta puntuación se obtendrá de la nota media aritmética de la totalidad de las materias o asignaturas que componen las áreas mencionadas en el apartado segundo, aplicando a aquéllas las mismas equivalencias numéricas previstas en la disposición quinta. Este procedimiento de desempate será de aplicación también a los alumnos que hubieran cursado módulos profesionales de carácter experimental, una vez obtenida la nota final cuantitativa en la forma establecida en el apartado sexto y a los alumnos procedentes de ciclos formativos.

Cuarto.-A los efectos del cálculo de la nota media no serán computadas aquellas asignaturas que consten en el expediente del alumno como convalidadas.

Quinto.-La conversión a escala numérica se realizará aplicando a las calificaciones expresadas en forma cualitativa las siguientes equivalencias: Suficiente, 5,5; Bien, 6,5; Notable, 7,5; Sobresaliente, 9.

Sexto.-La anterior escala será igualmente de aplicación para la conversión en expresión numérica de la calificación final obtenida por los alumnos que hubieren cursado módulos profesionales, sin perjuicio de lo que pudiera disponer la normativa específica reguladora de estas enseñanzas experimentales, en orden al procedimiento de obtención de dicha calificación final.

Séptimo.-El procedimiento establecido anteriormente para la obtención de la nota final será de aplicación a los alumnos que cursen ciclos formativos de grado superior, con las siguientes particularidades:

a) La calificación final de los ciclos formativos de grado superior será la de evaluación final del ciclo formativo, que se formulará en cifras de 1 a 10, con una sola cifra decimal, en su caso, según los dispuesto en el artículo segundo de la Orden de 21 de julio de 1994.

b) A los efectos del cálculo de la nota media no será computado el módulo de formación en centros de trabajo, ya que su calificación se formula en términos de apto-no apto, ni aquellos módulos que hubieran sido objeto de convalidación con la formación ocupacional o de correspondencia con la práctica laboral.

Octavo.-Queda derogada la Resolución de la Dirección General de Enseñanza Superior de 24 de junio de 1993 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de julio).

Noveno.-La presente Resolución producirá efectos en el acceso a las correspondientes enseñanzas a partir del curso académico 1995-1996.

Madrid, 25 de abril de 1996.-El Director general, Eladio Montoya Melgar.

Ilmo. Sr. Subdirector general de Régimen Jurídico Universitario.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/04/1996
  • Fecha de publicación: 07/05/1996
  • Fecha de derogación: 02/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 4 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-11163).
  • SE MODIFICA el apartado Tercero.dos, por Resolución de 3 de junio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-14282).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 138, de 7 de junio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-12863).
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la universidad
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Enseñanza Universitaria
  • Formación profesional
  • Universidades

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