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Documento BOE-A-2001-10564

Ley 8/2001, de 4 de junio, sobre concesión de un crédito extraordinario, por importe de 13.858.385.707 pesetas, para atender insuficiencias de crédito producidas en el ejercicio de 1999, por las subvenciones que se efectúan para la cobertura de las diferencias de cambio de las divisas obtenidas en préstamos concedidos a las sociedades concesionarias de autopistas de peaje.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 2001, páginas 19531 a 19531 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2001-10564
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2001/06/04/8

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las sociedades concesionarias de autopistas de peaje están constituidas como sociedades mercantiles, anónimas y de nacionalidad española. En su accionariado están presentes las Administraciones públicas (principalmente el Patrimonio del Estado a través de la Empresa Nacional de Autopistas) e intervienen, además, cajas de ahorros, bancos, otras entidades financieras, empresas constructoras y accionistas a título individual.

Una considerable parte del sector goza del beneficio del seguro de cambio que tiene su origen en la Ley 8/1972, de 10 de mayo, «de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión», reguladora del estatuto jurídico básico de estas concesiones administrativas.

El régimen económico y financiero de los concesionarios establecido en el capítulo IV de la Ley prevé diversos beneficios de carácter fiscal y financiero, recogiendo la letra c) del artículo 13 el correspondiente al seguro de cambio, mediante el cual el Estado se comprometió a facilitar al concesionario las divisas necesarias para hacer frente a los vencimientos de principales e intereses de los préstamos y obligaciones que concierte en el exterior, al mismo tipo de cambio de compra vigente el día en que se constituya el depósito o se efectúe la venta al Instituto Español de Moneda Extranjera de las divisas a que se refiere el préstamo. Ello origina que el tipo de cambio quede asegurado para el concesionario al tipo vigente en el momento de disposición de la operación, corriendo a cargo del Estado la diferencia negativa resultante entre este tipo y el vigente en cada vencimiento de principal o de intereses.

Los créditos dotados en el Presupuesto del Estado del ejercicio 1999, para la finalidad indicada, han resultado insuficientes para satisfacer las obligaciones generadas.

En consecuencia, para atender las obligaciones derivadas de la cobertura de las diferencias de cambio de las divisas obtenidas en préstamos concedidos a las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, se tramita un crédito extraordinario, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, previo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos.

Artículo 1. Concesión de un crédito extraordinario.

Se concede un crédito extraordinario por importe de 13.858.385.707 pesetas a la Sección 24 «Ministerio de Economía», Servicio 04, «Dirección General del Tesoro y Política Financiera», Programa 612D, «Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado», Capítulo 4, «Transferencias corrientes», Artículo 47, «A empresas privadas», Concepto 470, «Para subvencionar las diferencias de cambio de las divisas obtenidas en préstamos concedidos a las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje [artículo 13.c) de la Ley 8/1972, de 10 de marzo]. Crédito destinado a cancelar deudas contraídas con el Banco de España en el ejercicio 1999.»

Artículo 2. Financiación del crédito extraordinario.

El crédito extraordinario a que se refiere el artículo anterior se financiará con Deuda Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 4 de junio de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/06/2001
  • Fecha de publicación: 05/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/2001
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 101 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
  • CITA Ley 8/1972, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1972-693).
Materias
  • Autopistas
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Subvenciones

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