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Documento BOE-A-2000-4672

Real Decreto 309/2000, de 25 de febrero, por el que se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje León-Astorga.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 2000, páginas 10093 a 10095 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2000-4672

TEXTO ORIGINAL

La cláusula 10 del pliego de cláusulas administrativas particulares que rige el concurso por procedimiento abierto para la adjudicación de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje León-Astorga, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 21 de septiembre de 1999 («Boletín Oficial del Estado» del 24), establece que las proposiciones definitivamente admitidas al concurso serán estudiadas por la mesa de contratación, definida en la cláusula 9 e integrada por representantes de dicho Departamento y del de Economía y Hacienda, que calificará la oferta más ventajosa en el plazo de un mes prorrogable por otro igual.

Dicha mesa de contratación, previo estudio y valoración de las proposiciones presentadas y admitidas para cada uno de los criterios establecidos en la citada cláusula 10, ha procedido a calificar, por unanimidad, la oferta más ventajosa.

En su virtud, de conformidad con el acuerdo adoptado por la citada mesa de contratación, a la vista de las proposiciones presentadas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, en la cláusula 10 del pliego de cláusulas administrativas particulares que rige este concurso, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 21 de septiembre de 1999, y en la cláusula 12 del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje León-Astorga a la agrupación constituida por «Grupo Dragados, Sociedad Anónima»; «Autopistas del Mare Nostrum, Sociedad Anónima»; Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero), y «Dragados Construcción P. O., Sociedad Anónima», en los términos contenidos en la alternativa 2 de su oferta.

Artículo 2.

En el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Real Decreto, los adjudicatarios procederán a la constitución, en forma legal, de la sociedad concesionaria, de acuerdo con el proyecto de estatutos contenido en su oferta y ateniéndose, en todo caso, a lo que al respecto se establece en el pliego de cláusulas administrativas particulares aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 21 de septiembre de 1999, y en el pliego de cláusulas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero.

Artículo 3.

En el plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», una vez constituida la sociedad, se procederá a la formalización del contrato entre las representaciones legales de la Administración General del Estado y de la sociedad concesionaria, mediante escritura pública que habrá de otorgarse ante el notario que designe el Ilustre Colegio Notarial de Madrid.

Artículo 4.

Previamente al otorgamiento del contrato a que se alude en el artículo anterior, la sociedad concesionaria deberá constituir la garantía definitiva correspondiente a la fase de construcción de la autopista de peaje León-Astorga por valor de 769.400.000 pesetas (4.624.187,13 euros).

Artículo 5.

El plan de realización de las obras será el siguiente:

a) Plazo para la presentación de los proyectos de trazado: cuatro meses.

b) Plazo para la presentación de los proyectos de construcción: cinco meses.

c) Plazo para la iniciación de las obras: ocho meses.

d) Plazo para la apertura al tráfico: de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 del pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso, la totalidad de las obras objeto de concesión habrán de entrar en servicio a los treinta y dos meses.

Estos plazos se contarán a partir del día siguiente de la fecha de publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 6.

El porcentaje de capital social, a los efectos prevenidos en la cláusula 28 del pliego de cláusulas generales y en la cláusula 15.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares, se establece en el 26,9 por 100.

Artículo 7.

De conformidad con la cláusula 15, apartado 2, del pliego de cláusulas administrativas particulares, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 21 de septiembre de 1999, se establece que el porcentaje mínimo que, respecto del total de recursos movilizados, han de representar los recursos desembolsados por los accionistas será el 37,5 por 100 del total de dichos recursos. La cláusula 29 del pliego de cláusulas generales se interpretará de acuerdo con lo establecido en dicho apartado. Tendrá la consideración de recurso desembolsado por los accionistas el importe de la prima de emisión de acciones ofertada.

El porcentaje a que alude el apartado 3 de la cláusula 15 del pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso se establece en el 10 por 100.

Artículo 8.

No se exigirá el pago de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.

Artículo 9.

El Estado concede a la sociedad concesionaria, conforme a lo solicitado en la proposición seleccionada, un préstamo participativo por un importe nominal de 4.400 millones de pesetas.

1. Dicho préstamo participativo se pondrá a disposición de la misma en los términos previstos en la cláusula 18 del pliego de cláusulas administrativas particulares, aprobado por Orden de 21 de septiembre de 1999 del Ministerio de Fomento.

2. Las correspondientes partidas desembolsadas por el Estado figurarán como un préstamo subordinado de interés variable en el pasivo a largo plazo del balance social. Dicha deuda con el Estado tendrá la consideración de subordinada respecto a todos los recursos ajenos de la sociedad concesionaria, excepto aquellos préstamos subordinados suscritos por los accionistas a los que hace referencia la cláusula 15 del pliego de cláusulas administrativas particulares.

El vencimiento del préstamo participativo concedido por el Estado se producirá en el mes de enero del último año del período concesional, fecha en que su principal deberá quedar íntegramente reembolsado a la Administración, sin admitirse la posibilidad de amortizaciones anticipadas del préstamo.

Como remuneración del préstamo participativo el Estado percibirá desde la fecha de desembolso del mismo por parte de la Administración, la mayor de las siguientes cantidades:

a) El 1,75 por 100 del principal del préstamo participativo del Estado.

b) El 35 por 100 de los ingresos por peaje correspondientes al tráfico de la autopista de peaje León-Astorga que superen los que se derivarían del escenario de tráfico descrito a continuación: IMD equivalente año 2002: 4.200 vehículos/día. Crecimientos anuales: 2003 a 2007: 4,0 por 100; 2008 a 2017: 3,0 por 100; 2018 a 2027: 2,0 por 100, y 2028 y siguientes: 1,5 por 100.

Dichos gastos financieros se devengarán anualmente y se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias conforme a los criterios establecidos en la Orden de 10 de diciembre de 1998, que aprueba las normas de adaptación sectorial del Plan General de Contabilidad a sociedades concesionarias de autopistas, túneles, puentes y otras vías de peaje, para los gastos financieros derivados de la deuda de construcción.

Los gastos financieros por remuneración del préstamo participativo devengados desde el inicio de la concesión hasta el año 2039 se abonarán al Estado en el año 2040. Dichos intereses devengados y no vencidos figurarán, durante este período, en el pasivo a largo plazo del balance como un mayor importe del préstamo participativo del Estado, que dará lugar al correspondiente devengo de intereses del 1,75 por 100 de su importe.

Los gastos financieros por remuneración del préstamo participativo devengados a partir del año 2040 se abonarán al Estado al año siguiente a su devengo.

Artículo 10.

Las tarifas iniciales por kilómetro, expresadas en pesetas de 31 de diciembre de 1999, aplicables al tráfico para los diversos recorridos posibles entre los distintos enlaces, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) serán las que se indican a continuación:

Hasta el 31 de diciembre de 2009

Grupo tarifario

Tarifa nocturna

Pta/Km

Tarifa diurna

Pta/Km

Ligeros.  5,00 11,00
Pesados 1.  8,40 16,80
Pesados 2. 10,20 20,40

Desde el 1 de enero de 2010 hasta final de la concesión

Grupo tarifario

Tarifa nocturna

Pta/Km

Tarifa diurna

Pta/Km

Ligeros.  5,00 12,50
Pesados 1.  8,40 16,80
Pesados 2. 10,20 20,40

Siendo:

1. Ligeros:

a) Motocicletas con o sin sidecar.

b) Vehículos de turismo sin remolque o con remolque sin rueda gemela (doble neumático).

c) Furgonetas y furgonetas de dos ejes, cuatro ruedas.

d) Microbús de dos ejes, cuatro ruedas.

2. Pesados 1:

a) Camiones de dos ejes.

b) Camiones de dos ejes y con remolque de un eje.

c) Camiones de tres ejes.

d) Turismos, furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes (cuatro ruedas), con remolque de un eje con rueda gemela (doble neumático).

e) Autocares de dos ejes.

f) Autocares de dos ejes y con remolque de un eje.

g) Autocares de tres ejes.

3. Pesados 2:

a) Camiones con o sin remolque con un total de cuatro ejes o más.

b) Turismos, furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes (cuatro ruedas), con remolque de dos o más ejes y, al menos, un eje con rueda gemela (doble neumático).

c) Autocares con o sin remolque, con un total de cuatro ejes o más.

Se consideran diariamente dieciséis horas con tarifa diurna y ocho horas con tarifa nocturna.

La determinación de las horas diurnas y nocturnas, a efectos de aplicación de tarifas, se realizará por la sociedad concesionaria, debiendo ser puesta en conocimiento del Ministerio de Fomento, a través de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, para su autorización, con un mes de antelación mínima a su implantación.

Cualquier modificación en la aplicación autorizada deberá ser sometida a la misma tramitación, siendo necesario que la anterior distribución horaria haya estado vigente al menos durante un año.

Por lo que se refiere a la política de descuentos tendente a la fidelización de los clientes y a incentivar el uso de la autopista por los usuarios habituales, se establecerán unos descuentos a los clientes que efectúen determinados tránsitos al mes con un escalado creciente, de acuerdo con la tabla que se incluye a continuación:

Número de tránsitos en el mes

Descuento

Porcentaje

De 1 a 10.  0
De 11 a 15.  5
De 16 a 20. 10
De 21 a 25. 20
De 26 a 30. 30
De 31 a 35. 40
Más de 36. 50

Estos descuentos irán asociados al pago del peaje utilizando tarjeta o el medio magnético de pago implantado por la sociedad concesionaria, previa autorización del Ministerio de Fomento.

El sistema de peaje será el que establece el apartado 6 de la cláusula 5 del pliego de cláusulas administrativas particulares aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 21 de septiembre de 1999.

Artículo 11.

La concesión se otorga por un período de cincuenta y cinco años contados a partir del día siguiente al de la publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 12.

La responsabilidad patrimonial de la Administración a la que alude el párrafo f) de la cláusula 11 del pliego de cláusulas administrativas particulares, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 21 de septiembre de 1999, queda limitada a la cifra de 7.500.000.000 de pesetas de 31 de diciembre de 1999 (45.075.907,83 euros), incrementada, en su caso, por los aumentos de inversión resultantes de las modificaciones de los proyectos y obras producidas a requerimiento de la propia Administración y aprobados por ésta.

Artículo 13.

La sociedad concesionaria queda obligada en los términos contenidos en su proposición a las actuaciones concertadas en relación con los efectos derivados de la construcción de los tramos sobre el incremento del interés turístico de la zona, así como lo referente a la conservación y mantenimiento del paisaje y defensa de la naturaleza y valoración de los monumentos de interés histórico o artístico de la zona de influencia de los distintos tramos de autopista.

Artículo 14.

La sociedad concesionaria realizará sus previsiones de balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias durante el período concesional, ajustándose a los modelos contables recogidos en la Orden de 10 de diciembre de 1998, que aprueba las normas de adaptación sectorial del Plan General de Contabilidad a las sociedades concesionarias de autopistas, túneles, puentes y otras vías de peaje, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 9 de la cláusula 5 del pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso.

Artículo 15.

La sociedad concesionaria queda vinculada frente a la Administración General del Estado en los términos contenidos en la alternativa 2 de su propuesta, en toda su integridad. En aquellos puntos no señalados específicamente en este Real Decreto, serán de aplicación la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión; la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas; las prescripciones del pliego de cláusulas administrativas particulares aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 21 de septiembre de 1999; las del pliego de cláusulas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, en lo que no resulte válidamente modificado por la anterior, y el Real Decreto 657/1986, de 7 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de febrero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

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