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Documento BOE-A-2000-3374

Real Decreto 203/2000, de 11 de febrero, por el que se crea el Consejo Nacional de Bosques.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 2000, páginas 7585 a 7587 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2000-3374
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/02/11/203

TEXTO ORIGINAL

La correcta conservación y utilización de los montes y el aprovechamiento de los recursos que en ellos se contienen afectan a diferentes sectores económicos, sociales, ecológicos y culturales, como puso de manifiesto la Asamblea de las Naciones Unidas, en junio de 1997, al señalar que la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de todos los tipos de montes, son fundamentales para el desarrollo económico y social y para la protección del medio ambiente y de los sistemas sustentadores de la vida en el planeta.

Con criterios similares, el Parlamento Europeo aprobó en 1997 una Resolución en la que se insta a la Comisión de la Unión Europea a elaborar una estrategia forestal en la que se contemple el tratamiento integrado y global de la conservación y explotación de los montes, haciendo especial hincapié en las ventajas de una coordinación efectiva entre los distintos sectores que influyen en la política forestal de los Estados miembros; planteamiento que se ha mantenido en la Comunicación de la Comisión, de 18 de noviembre de 1998, sobre una estrategia de la Unión Europea para el sector forestal.

Las conclusiones que se pueden obtener de la experiencia española en los últimos años han puesto también de manifiesto la necesidad de contemplar los problemas relacionados con la conservación y explotación de los montes de una forma global, coincidiendo en este sentido con los principios que han inspirado los actos y documentos anteriormente citados.

Por otro lado, a la pluralidad de intereses concurrentes en el ámbito forestal se suma, desde la perspectiva española, la existencia de diversas Administraciones públicas con competencia de la materia. Así, el artículo 149.1.23.a de la Constitución otorga al Estado competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre medio ambiente, montes y aprovechamientos forestales, en tanto que las Comunidades Autónomas han asumido también en sus Estatutos de Autonomía, al amparo de lo establecido en el artículo 148.1.8.a de la Constitución, determinadas competencias sobre dichas materias. Asimismo, la titularidad y el aprovechamiento de un elevado número de montes españoles corresponde o compete a los entes locales.

La consideración de los diversos intereses y la pluralidad de Administraciones públicas con competencias en el ámbito forestal, así como la necesidad de establecer unos criterios de coordinación que permitan adaptar la política forestal española a las demandas de la situación nacional e internacional, con el fin de lograr el mayor grado de eficacia posible en el desarrollo de las funciones y competencias que tienen asignadas las Administraciones públicas mencionadas, han dado lugar a la formulación de la estrategia forestal española, cuyo texto ha sido aprobado en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente de 17 de marzo de 1999, que, entre otras líneas de actuación, contempla la creación de un órgano colegiado específico y especializado en materia forestal, al que le correspondería el ejercicio de funciones de asesoramiento a la Administración General del Estado, a la vez que se configura como instrumento de participación de todas aquellas partes directamente interesadas en la planificación y ordenación del sector forestal.

De acuerdo con estos principios, el presente Real Decreto procede a la creación de dicho órgano, al que se atribuyen funciones de asesoramiento técnico y científico, emisión de informes y seguimiento de actuaciones en el ámbito forestal, y en el que están representadas todas las Administraciones públicas y los diversos sectores con interés directo en el ámbito forestal.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de febrero de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y adscripción.

Se crea el Consejo Nacional de Bosques, órgano colegiado, consultivo y asesor en materia de montes y recursos forestales, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, a través de la Secretaría General de Medio Ambiente, que actuará como órgano de información y asesoramiento, con el objetivo de facilitar una adecuada gestión sostenible de los montes españoles y fomentar el desarrollo económico y social del sector forestal.

Artículo 2. Funciones.

Corresponden al Consejo Nacional de Bosques las siguientes funciones:

a) Impulsar la realización de informes y estudios sobre el sector forestal y hacer el seguimiento de los planes y programas de ámbito estatal relativos a los montes, en los que se valore la incidencia social, económica y ambiental de las políticas públicas.

b) Proponer a las Administraciones públicas las medidas que se estimen necesarias para mejorar la gestión sostenible del monte y la competitividad del sector.

c) Elaborar un informe anual sobre el sector forestal español, que recoja la situación, evolución y perspectivas del mismo.

d) Asesorar técnica y científicamente en materia forestal a las delegaciones españolas en los organismos internacionales.

e) Impulsar el diálogo, participación y colaboración de todas las Administraciones, instituciones y agentes sociales y económicos implicados en el sector forestal y en el uso sostenible de los montes españoles, propiciando el intercambio de información, entre todos los integrantes del Consejo, de los temas que sean objeto de debate en el sector forestal.

Artículo 3. Composición.

El Consejo Nacional de Bosques estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Ministro de Medio Ambiente.

b) Vicepresidente 1.o: el Secretario general de Medio Ambiente.

c) Vicepresidente 2.o: el Director general de Conservación de la Naturaleza.

d) Los vocales siguientes:

1.o Ocho vocales en representación de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, con categoría, al menos, de Director general, de los cuales dos corresponderán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el resto a los siguientes Departamentos ministeriales: Ministerio de Economía y Hacienda, Ministerio de Industria y Energía, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Ministerio de Sanidad y Consumo, Ministerio de Administraciones Públicas y Ministerio del Interior.

2.o Diecinueve vocales en representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

3.o Ocho vocales en representación de la Administración local.

4.o Tres vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas del sector forestal.

5. Tres vocales en representación de los propietarios forestales.

6.o Un vocal en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el sector forestal.

7.o Un vocal en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito nacional.

8.o Un vocal procedente de cada uno de los Colegios profesionales de Ingenieros de Montes, de Ingenieros Agrónomos, de Ingenieros Técnicos Forestales, de Biólogos, de Geólogos y de Geógrafos.

9.o Un vocal representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

10. Un vocal representante del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria.

11. Un vocal representante de la Sociedad Española de Ciencias Forestales.

12. Dos vocales procedentes de las Escuelas Técnicas Superiores de Ingenieros de Montes y de las Escuelas Universitarias de Ingenieros Técnicos Forestales.

13. Dos expertos con reconocida experiencia y prestigio profesional en el sector forestal.

14. Dos vocales representantes de organizaciones no gubernamentales forestales, de ámbito estatal, que tengan por objeto el desarrollo rural sostenible.

15. Dos vocales en representación de organizaciones no gubernamentales, de ámbito estatal, que tengan como objeto social los mismos fines que persigue la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

e) El Subdirector general de Política Forestal actuará como Secretario del Pleno, pudiendo ser asistido por personal de su Subdirección General.

Artículo 4. Nombramiento y mandato.

1. El nombramiento de los vocales del Consejo Nacional de Bosques se realizará por el Ministro de Medio Ambiente, a propuesta de las siguientes Administraciones o entidades:

a) Los vocales de la Administración General del Estado, a propuesta de los Ministros correspondientes.

b) Los vocales de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, a propuesta de las mismas.

c) Los vocales de los entes locales, a propuesta de la Asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor representación.

d) Los vocales de organizaciones empresariales del sector forestal, a propuesta de las asociaciones empresariales de ámbito estatal con mayor representación.

e) Los vocales representantes de propietarios forestales, a propuesta de las asociaciones más representativas de dichos propietarios.

f) El vocal de las organizaciones sindicales, a propuesta de la organización sindical de ámbito estatal más representativa en el sector forestal.

g) El vocal de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito nacional, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios.

h) Los vocales procedentes de los colegios profesionales, a propuesta de los órganos de gobierno del respectivo colegio de ámbito nacional o, en su caso, del Consejo General de Colegios.

i) El vocal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a propuesta de su Presidente.

j) El vocal del Instituto Nacional de Investigaciones y Tecnología Agraria y Alimentaria, a propuesta de su Presidente.

k) El vocal de la Sociedad Española de Ciencias Forestales, a propuesta de la Junta Directiva.

l) Los vocales con reconocida experiencia o prestigio profesional, a propuesta del Director general de Conservación de la Naturaleza.

m) Los vocales de las escuelas técnicas, a propuesta del Director general de Conservación de la Naturaleza, a instancia de las respectivas escuelas o centros.

n) Los vocales de las organizaciones no gubernamentales forestales, a propuesta del Director general de Conservación de la Naturaleza, a instancias de las que sean más representativas en el ámbito del Estado.

ñ) Los vocales de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto social coincida con los fines de la Ley 4/1989, a propuesta del Director general de Conservación de la Naturaleza, a instancias de las que sean más representativas en el ámbito del Estado.

2. La duración del mandato de los miembros del Consejo será de tres años, pudiendo ser renovado dicho mandato por iguales períodos de tiempo.

3. La condición de miembro del Consejo se perderá por expiración del mandato, por cesar en el cargo que determinó el nombramiento o por cualquier otra causa legal.

Artículo 5. Régimen de funcionamiento.

1. El Consejo Nacional de Bosques se reunirá en pleno, al menos, una vez al año.

2. El Presidente convocará las reuniones del Consejo y fijará el orden del día, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la mitad más uno de los miembros.

La convocatoria de las reuniones del Consejo Nacional de Bosques se efectuará con, al menos, quince días de antelación a su fecha de celebración, pudiendo reducirse dicho plazo, a juicio del Presidente, en caso de urgencia.

3. En el seno del Consejo Nacional de Bosques se podrán constituir comisiones o grupos de trabajo para el análisis, seguimiento y estudio de temas concretos.

4. Tanto a las reuniones del Pleno como a las de las comisiones o grupos de trabajo podrán convocarse expertos, así como personal de las Administraciones públicas y de los sectores implicados, que actuarán como asesores en las materias que se traten.

5. El Consejo Nacional de Bosques podrá establecer sus propias normas de funcionamiento.

En lo no previsto en el presente Real Decreto, ni en las normas de funcionamiento del Consejo, se aplicará lo dispuesto en el capítulo II, Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera. Medios de constitución y funcionamiento.

La constitución y el funcionamiento del Consejo Nacional de Bosques no supondrá incremento alguno del gasto público, pues será atendido con los medios materiales y los recursos humanos existentes en el Ministerio de Medio Ambiente.

Disposición adicional segunda. Constitución.

La sesión constitutiva del Consejo Nacional de Bosques tendrá lugar en un plazo no superior a dos meses, contados desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. A tal efecto, las Administraciones públicas y demás entidades que componen el Consejo Nacional deberán proponer sus vocales en el mismo en un plazo no superior a treinta días desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 11 de febrero de 2000.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente,

ISABEL TOCINO BISCAROLASAGA

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/02/2000
  • Fecha de publicación: 19/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 11/03/2000
  • Fecha de derogación: 21/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Consejo Nacional de Bosques
  • Ministerio de Medio Ambiente
  • Montes
  • Organización de la Administración del Estado
  • Repoblación forestal
  • Secretaría General de Medio Ambiente

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