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Documento BOE-A-2000-2762

Enmiendas de 1997 a los capítulos II-1 y V del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974 ("Boletín Oficial del Estado" del 16 al 18 de junio de 1980), adoptadas por el Comité de Seguridad Marítima por Resolución MSC 65(68), el 4 de junio de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 2000, páginas 6463 a 6464 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-2762
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/06/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCIÓN MSC.65(68) (APROBADA EL 4 DE JUNIO DE 1997) Aprobación de enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada

El Comité de Seguridad Marítima.

Recordando el artículo 28.b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité.

Recordando además el artículo VIII.b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974, en adelante llamado "el Convenio", artículo que trata de los procedimientos para enmendar el anexo del Convenio, salvo las disposiciones del capítulo I.

Habiendo examinado en su 68.º período de sesiones las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).i) del mismo.

1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).iv) del Convenio las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente Resolución.

2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).vi).2).bb) del Convenio, que las enmiendas

se considerarán aceptadas el 1 de enero de 1999 a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen, como mínimo, el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial hayan presentado objeciones a las enmiendas.

3. Invita a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).vii).2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 1999, previa aceptación de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior.

4. Pide al Secretario general que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio.

5. Pide además al Secretario general que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los miembros de la organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO

Enmiendas a los capítulos II-1 y V del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada

CAPÍTULO II-1

Construcción-compartimentado y estabilidad, instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas

PARTE B) COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD

1. Después de la regla 8-2 existente, añádase la nueva regla 8-3 siguiente:

"Regla 8-3

Prescripciones especiales para los buques de pasaje que no sean de transbordo rodado y que transporten 400 o más pasajeros

No obstante lo dispuesto en la regla 8, los buques de pasaje que no sean de transbordo rodado autorizados a transportar 400 o más pasajeros y construidos el 1 de julio de 2002, o posteriormente, cumplirán lo prescrito en los párrafos 2.3 y 2.4 de la regla 8, siempre que la avería se produzca en cualquier punto de la eslora del buque L."

CAPÍTULO V

Seguridad de la navegación

2. Después de la regla 8-1 existente, añádase la nueva regla 8-2 siguiente:

"Regla 8-2

Servicios de tráfico marítimo

1. Los servicios de tráfico marítimo (STM) contribuyen a la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad y eficacia de la navegación y la protección del medio marino de las zonas costeras adyacentes, las zonas de operaciones y las instalaciones mar adentro contra los posibles efectos adversos del tráfico marítimo.

2. Los Gobiernos Contratantes se comprometen a establecer servicios de tráfico marítimo en todos los lugares en que, en su opinión, el volumen del tráfico o del grado de riesgo justifique la existencia de los mismos.

3. Los Gobiernos Contratantes que planifiquen y establezcan servicios de tráfico marítimo se ajustarán siempre que sea posible a las directrices elaboradas por la Organización. La utilización de dichos servicios sólo podrá ser obligatoria en las zonas marítimas que se encuentren comprendidas en las aguas territoriales de un Estado ribereño.

4. Los Gobiernos Contratantes procurarán asegurar que los buques autorizados a enarbolar su pabellón participen en los servicios de tráfico marítimo y cumplan las disposiciones de éstos.

5. Nada de lo dispuesto en la presente regla o en las directrices aprobadas por la Organización prejuzgará los derechos y deberes de los Gobiernos en virtud del derecho internacional o de los regímenes jurídicos de los estrechos utilizados para la navegación internacional y de las vías marítimas archipelágicas."

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 1999, de conformidad con lo dispuesto en su artículo VIII.b).vii).2) del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de enero de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/06/1997
  • Fecha de publicación: 11/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1999
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de enero de 2000.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a los capítulos II-1 y V del Convenio de 1 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1980-12179).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Transportes marítimos

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