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Documento BOE-A-2000-2671

Orden de 7 de febrero de 2000 por la que se desarrollan para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 2000, páginas 6195 a 6260 (66 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2000-2671
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/02/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, y el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establecen que el régimen de estimación objetiva y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Por tanto, la presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2000 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios.

El contenido de la presente Orden es continuista con el de las Órdenes vigentes para 1998 y 1999. No obstante, a diferencia de la Orden aplicable a 1999, para el año 2000 se ha optado por aprobar una Orden completa, con el fin de que las normas reguladoras de ambos regímenes no se encuentren distribuidas en diferentes disposiciones.

Entre las novedades introducidas para el 2000 pueden destacarse:

La inclusión de las actividades forestales en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La aplicación de un incentivo a la contratación de personas con minusvalía.

La concreción de lo que se entiende por actividades accesorias a efectos de la aplicación de estos regímenes especiales.

En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, se han modificado las cuantías aplicables a las actividades que tributan en régimen especial simplificado que han visto reducido su tipo impositivo en este impuesto.

Por último, esta Orden no se publica en el plazo previsto con carácter general en el artículo 35.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el artículo 42.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en base a la autorización contenida en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en materia de dietas, obligación de declarar, pagos a cuenta y obligaciones de información.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.

1. De conformidad con los artículos 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, y 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan:

I.A.E. Actividad económica
División 0 Ganadería independiente.
Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.
314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p.
419.1 Industrias del pan y de la bollería.
419.2 Industrias de la bollería, pastelería y galletas.
419.3 Industrias de elaboración de masas fritas.
423.9 Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
468 Industria del mueble de madera.
474.1 Impresión de textos o imágenes.
501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
504.2 y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje.
505.1, 2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.
505.5 Carpintería y cerrajería.
505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
642.1, 2, 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.
642.5 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.
644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.1 por el servicio de comercialización de loterías.
647.2 y 3 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.
652.2 y 3 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.
653.2 Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina
653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
659.3 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.
659.4 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías.
662.2 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.
663.1 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo.
671.4 Restaurantes de dos tenedores.
671.5 Restaurantes de un tenedor.
672.1, 2 y 3 Cafeterías.
673.1 Cafés y bares de categoría especial.
673.2 Otros cafés y bares.
675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.
676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
681 Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.
682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
683 Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
691.9 Reparación de calzado.
691.9 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
692 Reparación de maquinaria industrial.
699 Otras reparaciones n.c.o.p.
721.1 y 3 Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
721.2 Transporte por autotaxis.
722 Transporte de mercancías por carretera.
751.5 Engrase y lavado de vehículos.
757 Servicios de mudanzas.
933.1 Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
933.9 Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.
   
971.1 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
972.1 Servicios de peluquería de señora y caballero.
972.2 Salones e institutos de belleza.
973.3 Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el número tercero siguiente de esta Orden.

Segundo.

1. De conformidad con el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan:

I.A.E. Actividad económica
Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
641 Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.
642.1, 2, 3 y 4 Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.
642.5 Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
642.6 Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.
643.1 y 2 Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
647.2 y 3 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.
651.1 Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.
651.2 Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.
651.3 y 5 Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.
651.4 Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.
651.6 Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
652.2 y 3 Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.
653.1 Comercio al por menor de muebles.
653.2 Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
653.3 Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
653.9 Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.
654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos sin motor.
654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
659.2 Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.
659.4 Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.
659.4 Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
659.6 Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
659.7 Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
662.2 Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
663.1 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
663.2 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
663.3 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
663.4 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.
663.9 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo ll de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo l se estará al concepto que se indica en el número tercero siguiente de esta Orden.

Tercero.

No obstante lo dispuesto en los números primero y segundo de esta Orden, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

a) Magnitud aplicable al conjunto de actividades:

75.000.000 de pesetas de volumen de ingresos anuales.

A estos efectos, sólo se computarán:

Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 65.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, o en el libro registro previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Las operaciones, no incluidas en los párrafos anteriores, por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2.o del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica.

b) Magnitud en función del volumen de ingresos.

50.000.000 de pesetas de volumen de ingresos en las siguientes actividades:

«Ganadería independiente».

«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería».

«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales».

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el número primero de esta Orden, sólo quedarán sometidas al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquéllas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Magnitudes específicas:

Actividad económica Magnitud
Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. 4 personas empleadas
Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p. 5 personas empleadas
Industrias del pan y de la bollería. 6 personas empleadas
Industrias de la bollería, pastelería y galletas. 6 personas empleadas.
Industrias de elaboración de masas fritas. 6 personas empleadas.
Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares. 6 personas empleadas.
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros. 5 personas empleadas.
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando que se realice exclusivamente para terceros y por encargo. 5 personas empleadas
Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. 5 personas empleadas.
Industria del mueble de madera. 4 personas empleadas
Impresión de textos o imágenes. 4 personas empleadas
Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. 6 personas empleadas
Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire). 3 personas empleadas
Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. 4 personas empleadas
Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje. 3 personas empleadas
Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos. 4 personas empleadas
Carpintería y cerrajería. 4 personas empleadas
Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. 3 personas empleadas
Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. 3 personas empleadas
Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos. 5 personas empleadas
Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados. 5 personas empleadas
Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos. 4 personas empleadas
Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados. 5 personas empleadas
Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles. 5 personas empleadas
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. 6 personas empleadas
Despachos de pan, panes especiales y bollería. 6 personas empleadas
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. 6 personas empleadas
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. 6 personas empleadas
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. 5 personas empleadas
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados. 4 personas empleadas
Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería. 4 personas empleadas
Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado. 5 personas empleadas
Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales. 3 personas empleadas
Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería. 4 personas empleadas
Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general. 5 personas empleadas
Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal. 4 personas empleadas
Comercio al por menor de muebles. 4 personas empleadas
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina. 3 personas empleadas
Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos). 4 personas empleadas
Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. 3 personas empleadas
Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p. 3 personas empleadas
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres. 4 personas empleadas
Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos). 3 personas empleadas
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos. 4 personas empleadas
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina. 4 personas empleadas
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos. 3 personas empleadas
Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública. 3 personas empleadas
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública. 2 personas empleadas
Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia. 3 personas empleadas
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales. 4 personas empleadas
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1. 3 personas empleadas
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. 2 personas empleadas
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección. 2 personas empleadas
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. 2 personas empleadas
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general. 2 personas empleadas
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. 2 personas empleadas
Restaurantes de dos tenedores. 10 personas empleadas
Restaurantes de un tenedor. 10 personas empleadas
Cafeterías. 8 personas empleadas
Cafés y bares de categoría especial. 8 personas empleadas
Otros cafés y bares. 8 personas empleadas
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. 3 personas empleadas
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. 3 personas empleadas
Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. 10 personas empleadas
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. 8 personas empleadas
Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. 8 personas empleadas
Reparación de artículos eléctricos para el hogar. 3 personas empleadas
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. 5 personas empleadas
Reparación de calzado. 2 personas empleadas
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales). 2 personas empleadas
Reparación de maquinaria industrial. 2 personas empleadas
Otras reparaciones n.c.o.p. 2 personas empleadas
Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. 5 vehículos cualquier día del año
Transporte por autotaxis. 3 vehículos cualquier día del año
Transporte de mercancías por carretera. 5 vehículos cualquier día del año
Engrase y lavado de vehículos. 5 personas empleadas
Servicios de mudanzas. 5 vehículos cualquier día del año
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. 4 personas empleadas
Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. 5 personas empleadas
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. 3 personas empleadas
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. 4 personas empleadas
Servicios de peluquería de señora y caballero. 6 personas empleadas
Salones e institutos de bellezas. 6 personas empleadas.
Servicios de copias de documentos con máquina fotocopiadoras. 4 personas empleadas.

Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el régimen de estimación objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas empleadas o vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con los apartados 2 de los números primero y segundo de esta Orden.

El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior. El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:

Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.

Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este número, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.

Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este número queden excluidos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación.

Cuarto.

De conformidad con los artículos 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2000 a las actividades comprendidas en los números primero y segundo anteriores, que aparecen, junto con las instrucciones para su aplicación, en los anexos I, II y III de la presente Orden.

Quinto.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2000, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de marzo del año 2000. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa.

Sexto.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2000, dispondrán, para ejercitar dicha opción, desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de marzo del año 2000. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

Séptimo.

1. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por aquellas actividades susceptibles de determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán revocar tal renuncia, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años.

2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades susceptibles de estar incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán revocar, para dichas actividades, la renuncia al régimen de estimación objetiva, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años.

3. La mencionada revocación tendrá efectos desde el 1 de enero del año 2000 y deberá presentarse desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Orden ministerial hasta el día 31 de marzo del año 2000.

Octavo.

Las referencias contenidas en esta Orden a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos para el año 2000.

Lo que comunico a V. E. y VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 7 de febrero de 2000.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda, Ilmo. Sr. Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e Ilmo. Sr. Director General de Tributos.

ANEXO I
Actividades agrícolas, ganaderas y forestales

Signos, índices o módulos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Actividad: Ganadera de explotación de ganado porcino de carne y avicultura.

Índice de rendimiento neto: 0,13.

Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,23.

Nota: En la avicultura se encuentra comprendida la obtención de productos (carne y huevos) procedentes de pollos, gallinas, patos, faisanes, perdices, codornices, etc.

Actividad: Forestal con un «período medio de corta» superior a treinta años.

Índice de rendimiento neto: 0,13.

Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,23

Nota: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes: Castaño, abedúl, fresno, arce, cerezo, aliso, nogal, pino albar (P. Sylvestris), pino laricio, abeto, pino de Oregón, cedro, pino carrasco, pino canario, pino piñonero, pino pinaster, ciprés, haya, roble (Q. robur, Q. Petraea), encina, alcornoque y resto de quercíneas.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de cereales y leguminosas y hongos para el consumo humano y ganadera de explotación de ganado bovino de carne y cunicultura.

Índice de rendimiento neto: 0,26.

Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,36.

Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:

Cereales: Cereales grano excepto arroz (trigo, centeno, cebada, avena, maíz, sorgo, mijo, panizo, alpiste, escaña, triticale y trigo sarraceno, etc.).

Leguminosas: Leguminosas grano (judías, lentejas, garbanzos, habas, guisantes, algarrobas, veza, yeros, almortas, alholvas, altramuces, etc.).

Actividad: Forestal con un «período medio de corta» igual o inferior a treinta años.

Índice de rendimiento neto: 0,26.

Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,36.

Nota: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes:

Eucalipto, chopo, pino insigne y pino marítimo.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de uva para vino de mesa, frutos secos, oleaginosas, cítricos, productos del olivo, y ganadera de explotación de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras actividades ganaderas no comprendidas expresamente en otros apartados.

Índice de rendimiento neto: 0,32.

Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,42.

Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:

Frutos secos: Nogal, avellano, almendro, castaño y otros frutales de cáscara (pistachos, piñones), etc.

Oleaginosas: Cacahuete, girasol, soja, colza y nabina, cártamo y ricino, etc.

Cítricos: Naranjo dulce, naranjo amargo, mandarino, limonero, pomelo, lima, bergamota, etc.

Productos del Olivo: Aceituna de mesa y aceituna de almazara.

Otras actividades ganaderas: Colmenas, equinos, animales para peletería (visón, chinchilla, etc.), etc.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de raíces, tubérculos, forrajes, arroz, uva para vino con denominación de origen, frutos no cítricos, horticultura y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros apartados y ganadera de explotación de ganado ovino de leche y caprino de leche.

Índice de rendimiento neto: 0,37.

Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,47.

Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:

Forrajes: Plantas forrajeras de escarda (nabo forrajero, remolacha forrajera, col forrajera, calabaza forrajera, zanahoria forrajera, etc.) y otras plantas forrajeras (alfalfa, cereal invierno forraje, maíz forrajero, veza, esparceta, trébol, vallico, haba forraje, zulla y otras).

Frutos no cítricos: Manzana para mesa, manzana para sidra, pera, membrillo, níspola, otros frutos de pepita (acerola, serba y otros), cereza, guinda, ciruela, albaricoque, melocotón y otros frutos de hueso, higo, granada, grosella, frambuesa, otros pequeños frutos y bayas (casis, zarzamora, mora, etc.), plátano, aguacate, chirimoya, kiwi y otros frutos tropicales y subtropicales (caquis, higo chumbo, dátil, guayaba, papaya, mango, lichis, excepto piña tropical).

Productos hortícolas: Col repollo, col de Bruselas, coliflor, otras coles, acelga, apio, puerro, lechuga, escarola, espinaca, espárrago, endivia, cardo, otras hortalizas de hoja, tomate, alcachofa, pepino, pepinillo, berenjena, pimiento, calabaza, calabacín, otras hortalizas cultivadas por su fruto o su flor, remolacha de mesa, zanahoria, ajo, cebolla, cebolleta, nabo, rábano, otras hortalizas cultivadas por su raíz, bulbo o tubérculo (excepto patata), guisante verde, judía verde, haba verde, otras hortalizas con vaina, sandía, melón, fresa, fresón, piña tropical y otras frutas de plantas no perennes.

Otros productos agrícolas: Lúpulo, caña de azúcar, azafrán, achicoria, pimiento para pimentón, viveros, flores y plantas ornamentales, etc.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de plantas textiles, tabaco y uva de mesa y ganadera de explotación de ganado bovino de leche, ovino de carne y caprino de carne, actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales y servicios de cría, guarda y engorde de aves.

Índice de rendimiento neto: 0,42.

Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,52.

Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:

Plantas textiles: Algodón, lino, cáñamo, etc.

Nota: A título indicativo en las actividades accesorias se incluyen:

Agroturismo, artesanía, caza, pesca y actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor o ganadero participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc.

Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves.

Índice de rendimiento neto: 0,56.

Índices y módulos del Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07.

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y, ganado ovino, caprino y bovino de leche.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,04.

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07.

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07.

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07.

Actividad: Servicios de cría, guarda y engorde de aves. Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,067.

Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07.

Actividad: Actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,16.

Nota: A título indicativo en las actividades accesorias se incluyen:

Agroturismo, artesanía, caza, pesca y, actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor, ganadero o titular de actividades forestales participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos agrícolas no comprendidas en los apartados siguientes.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,04.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,054.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,16.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales, desarrolladas en régimen de aparcería.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,16.

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de queso.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,05.

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino de mesa.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,19.

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino con denominación de origen.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,19.

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de otros productos distintos a los anteriores.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,14.

Instrucciones para la aplicacion de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Rendimiento anual

1. El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades.

2. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad se obtendrá aplicando el procedimiento establecido a continuación:

2.1 Fase 1: Rendimiento neto previo. El rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, incluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el «índice de rendimiento neto» que corresponda a cada uno de ellos.

El rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura se obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el «índice de rendimiento neto» previsto para estos supuestos. El rendimiento neto previo se determinará en el momento de incorporación de los productos naturales a los procesos de transformación elaboración o manufactura.

El procedimiento de cálculo previsto en el párrafo anterior se aplicará también a los productos sometidos a procesos de transformación, elaboración o manufactura en los años anteriores a 1998 que sean transmitidos a partir del 1 de enero del 2000. En estos casos, la determinación del rendimiento neto previo se producirá en el momento en que sean transmitidos los productos.

2.2 Fase 2: Rendimiento neto minorado. El rendimiento neto minorado se obtiene deduciendo del anterior las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material e inmaterial correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. A estos efectos, la amortización se calculará de acuerdo con lo establecido en la letra b) del punto 2.2. de las instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas del anexo II de esta Orden.

No obstante, los elementos patrimoniales del inmovilizado descritos a continuación, se amortizarán conforme a la siguiente tabla:

Grupo Descripción

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

 

Período máximo

Años

5 Vacuno, porcino, ovino y caprino. 22 8
6 Equino y frutales no cítricos. 10 17
7 Frutales cítricos y viñedos. 5 45
8 Olivar. 3 80

Cuando se trate de actividades forestales, para el cálculo del rendimiento neto minorado no se deducirán las amortizaciones.

2.3 Fase 3: Rendimiento neto de módulos. Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando correspondan, los índices correctores que se establecen a continuación, obteniendo el rendimiento neto de módulos. Los índices correctores se aplicarán en aquellas actividades que los tengan asignados expresamente y según las circunstancias, cuantía, orden e incompatibilidad que se indica a continuación, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso, sobre el rectificado por aplicación de los mismos:

a) Utilización de medios de producción ajenos en actividades agrícolas. Cuando en el desarrollo de actividades agrícolas se utilicen exclusivamente medios de producción ajenos, sin tener en cuenta el suelo, y salvo en los casos de aparcería y figuras similares.

Indice: 0,75.

b) Utilización de personal asalariado. Cuando el coste del personal asalariado supere el porcentaje del volumen total de ingresos que se expresa, será aplicable el índice corrector que se indica.

Porcentaje Índice
Más del 10 por 1000. 0,90
Más del 20 por 1000. 0,85
Más del 30 por 1000. 0,80
Más del 40 por 1000. 0,75

Cuando resulte aplicable el índice corrector de la letra a) anterior no podrá aplicarse el contenido en esta letra b).

c) Cultivos realizados en tierras arrendadas. Cuando los cultivos se realicen, en todo o en parte, en tierras arrendadas.

Indice: 0,90 sobre los rendimientos procedentes de cultivos en tierras arrendadas.

Cuando no sea posible delimitar dichos rendimientos, se prorrateará en función del porcentaje que supongan las tierras arrendadas dedicadas a cada cultivo respecto a la superficie total, propia y arrendada, dedicada a ese cultivo.

d) Piensos adquiridos a terceros. Cuando en las actividades ganaderas se alimente al ganado con piensos y otros productos para la alimentación adquiridos a terceros, que representen más del 80 por 100 del importe de los consumidos, excepto en los casos de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura.

Indice: 0,80.

A efectos de este índice, la valoración del importe de los piensos y otros productos propios se efectuará según su valor de mercado.

e) Empresas cuyo rendimiento neto minorado no supere 1.500.000 pesetas. Cuando el rendimiento neto minorado no supere 1.500.000 pesetas anuales y no se tenga derecho a la reducción regulada en el punto 3 siguiente.

Indice: 0,90.

f) Indice aplicable a las actividades forestales. Cuando se exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a veinte años.

Índice: 0,80.

A las actividades forestales únicamente le será aplicable el índice señalado en la letra f) anterior.

3. Los agricultores jóvenes o asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto de módulos correspondiente a su actividad agraria en un 25 por ciento durante los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el capítulo IV del título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación.

La reducción prevista en este punto se tendrá en cuenta a efectos de determinar la cuantía de los pagos fraccionados que deban efectuarse.

Pagos fraccionados

4. Los pagos fraccionados se efectuarán trimestralmente en los plazos siguientes:

Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre.

El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.

Cada pago trimestral consistirá en el 2 por 100 del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.

El sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos, aunque no resulte cuota a ingresar.

Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido

Normas generales

1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo.

Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad resultará de la diferencia entre «cuotas devengadas por operaciones corrientes» y «cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes» relativas a dicha actividad. El resultado será la «cuota derivada del régimen simplificado», y debe ser corregido, tal como se indica en el anexo III, número 4 de esta Orden, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el artículo 123, apartado uno, segundo párrafo de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.

2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota derivada del régimen simplificado correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:

2.1 Cuota devengada por operaciones corrientes.

La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, excluidas las subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el «índice de cuota devengada por operaciones corrientes» que corresponda.

La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, se obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el «índice de cuota devengada por operaciones corrientes» correspondiente. La imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes en estas actividades se producirá en el momento en que los productos naturales sean incorporados a los citados procesos de transformación, elaboración o manufactura. No obstante, respecto de los productos sometidos a dichos procesos en ejercicios anteriores a 1998 que sean transmitidos a partir del 1 de enero del año 2000, la imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes se producirá en el momento que sean transmitidos los productos obtenidos en los referidos procesos.

Cuando, en el ejercicio de las actividades descritas en el párrafo anterior se realicen entregas en régimen de depósito distinto de los aduaneros en aplicación de las letras a) y b) del anexo quinto de la Ley 37/92, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, los índices y módulos no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.2 Deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes.

De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Reglamento del Impuesto, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/92, satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes en concepto de cuotas soportadas, por este mismo tipo de operaciones, de difícil justificación.

En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:

1.º No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de sujetos pasivos que desarrollen la actividad en local determinado. A estos efectos, se entiende por local determinado los bienes inmuebles e instalaciones que integran las explotaciones, no teniendo tal consideración los almacenes o depósitos cerrados al público.

2.º No podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas fuera del ejercicio.

3.º La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes no se verá afectada por la percepción por el sujeto pasivo de subvenciones a la actividad acogida al régimen simplificado.

4.º Cuando se realicen adquisiciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades sujetas a este régimen, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las actividades.

2.3 Cuota derivada del régimen simplificado.

El resultado de deducir de la cuota devengada por operaciones corrientes las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes, en los términos indicados en el número 2.2 anterior, será la cuota derivada del régimen especial simplificado.

Cuotas trimestrales

3. El cálculo indicado en el número 2 anterior deberá efectuarlo el sujeto pasivo al término del ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural el sujeto pasivo realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado.

Para cuantificar el importe a ingresar en tales declaraciones-liquidaciones, se estimará la cuota devengada por operaciones corrientes del trimestre, aplicando el «indice de cuota devengada por operaciones corrientes» correspondiente sobre el volumen total de ingresos del trimestre, excluidas subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, y sobre tal cuota devengada por operaciones corrientes se aplicarán los siguientes porcentajes:

 

Actividad Porcentaje
Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne. 12
Ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y, ganado ovino, caprino y bovino de leche. 2
Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura. 24
Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados. 32
Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne. 40
Servicios de cría, guarda y engorde de aves. 40
Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y, servicios de cría, guarde y engorde de ganado, excepto aves. 48
Actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. 80
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos agrícolas no comprendidos en los apartados siguientes. 2
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes. 28
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco. 44
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales, desarrolladas en régimen de aparcería. 44
Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de queso. 28
Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino de mesa. 80
Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino con denominación de origen. 80
Procesos de transformación elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de otros productos distintos a los anteriores. 80

No obstante, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, el citado porcentaje se aplicará sobre el resultado de multiplicar el «índice de cuota devengada por operaciones corrientes» correspondiente sobre el valor de los productos naturales utilizados en el trimestre por el precio de mercado.

Cuota anual

4. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad, el sujeto pasivo deberá calcular la cuota anual derivada del régimen simplificado, teniendo en cuenta el volumen total de ingresos, excluidas subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, correspondientes al año natural, según lo establecido en el punto 2 anterior.

5. En la última declaración-liquidación del ejercicio se hará constar la cuota anual derivada del régimen simplificado, detrayéndose de la misma las cantidades liquidadas en las declaraciones-liquidaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio.

Si el resultado de la última declaración-liquidación del ejercicio fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 115, apartado uno de la Ley del Impuesto, u optar por la compensación del saldo a su favor en las siguientes declaraciones-liquidaciones periódicas.

6. La declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del año natural deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

7. La liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el artículo 123, apartado uno, segundo párrafo de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos se efectuará en la forma indicada en el anexo III, número 4 de esta Orden Ministerial.

ANEXO II
Otras actividades signos, índices o módulos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Normas generales

1. El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades contempladas en este anexo.

2. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad se obtendrá aplicando el procedimiento establecido a continuación:

2.1. Fase 1: Rendimiento neto previo.

El rendimiento neto previo será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para la actividad. La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad. Cuando este número no sea un número entero se expresará con dos decimales.

En la cuantificación del número de unidades de los distintos signos o módulos se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

1.ª) Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla siguiente.

Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos mil ochocientas horas/año.

Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a mil ochocientas, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y mil ochocientas.

Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya más de una persona asalariada.

2.ª) Personal asalariado: Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el contribuyente. No se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, mil ochocientas horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, mil ochocientas.

Se computará en un 60 por 100 al personal asalariado menor de diecinueve años, al que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación, así como a los discapacitados con grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

No se computarán las personas asalariadas con derecho a los incentivos de carácter fiscal regulados en la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por la que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo («Boletín Oficial del Estado» de 30 de diciembre).

3.ª) Superficie del local. Por superficie del local se tomará la definida en la regla 14.ª1.F, letras a), b), c) y h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

4.ª) Local independiente y local no independiente. Por local independiente se entenderá el que disponga de sala de ventas para atención al público. Por local no independiente se entenderá el que no disponga de la sala de ventas propia para atención al público por estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado.

A estos efectos se considerarán locales independientes aquellos que deban tributar según lo dispuesto en la regla 14.1.F, letra h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

5.ª) Consumo de energía eléctrica. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre energía activa y reactiva, sólo se computará la primera.

6.ª) Potencia eléctrica. Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la empresa suministradora de la energía.

7.ª) Superficie del horno. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las características técnicas del mismo.

8.ª) Mesas. La unidad mesa se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente.

9.ª) Número de habitantes. El número de habitantes será el de la población de derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.

10.ª) Carga del vehículo. La capacidad de carga de un vehículo o conjunto de vehículos será igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas, que en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales.

En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo.

11.ª) Plazas. Por plazas se entenderá el número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento.

12.ª) Asientos. Por asientos se entenderá el número de unidades que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo, excluido el del conductor y el del guía.

13.ª) Máquinas recreativas. Se considerarán máquinas recreativas tipo «A» o «B», las definidas como tales en los artículos 4.º y 5.º, respectivamente, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.

No se computarán, sin embargo, las que sean propiedad del titular de la actividad.

14.ª) Potencia fiscal del vehículo. El módulo CVF vendrá definido por la potencia fiscal que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica.

15.ª) Longitud de la barra. A efectos del módulo longitud de la barra, se entenderá por barra el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes. Su longitud, que se expresará en metros, con dos decimales, se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zona reservada al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares, etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud para el cálculo del módulo.

2.2 Fase 2: Rendimiento neto minorado.

El rendimiento neto previo se minorará en el importe de los incentivos al empleo y la inversión, en la forma que se establece a continuación, dando lugar al rendimiento neto minorado.

a) Minoración por incentivos al empleo: Para practicar la minoración por incentivos al empleo se tendrá en cuenta lo siguiente:

1.º) Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del número de personas asalariadas, por comparación al año inmediato anterior, se calculará, en primer lugar, la diferencia entre el número de unidades del módulo «personal asalariado» correspondientes al año y el número de unidades de ese mismo módulo correspondientes al año inmediato anterior. A estos efectos, se tendrán en cuenta exclusivamente las personas asalariadas que se hayan computado en la fase 1.ª, de acuerdo con lo establecido en la regla 2.ª

Si en el año anterior no se hubiese estado acogido al régimen de estimación objetiva, se tomará como número de unidades correspondientes a dicho año el que hubiese debido tomarse, de acuerdo a las normas contenidas en la regla 2.ª de la fase anterior.

Si la diferencia resultase positiva, a ésta se aplicará el coeficiente 0,40. El resultado es el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas.

Si la diferencia hubiese resultado positiva y, por tanto, hubiese procedido la aplicación del coeficiente 0,40, a dicha diferencia no se le aplicará la tabla de coeficientes por tramos que se señala a continuación.

2.o) Además, a cada uno de los tramos del número de unidades del módulo que a continuación se indica se le aplicarán los coeficientes que se expresan en la siguiente tabla:

Tramo Coeficiente
Hasta 1,00 0,10
Entre 1,01 a 3,00 0,15
Entre 3,01 a 5,00 0,20
Entre 5,01 a 8,00 0,25
Más de 8,00 0,30

Para cuantificar la minoración por incentivos al empleo, se procede de la siguiente forma:

Se suma el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas, si procede, y el de la tabla anterior, obteniéndose el coeficiente de minoración.

Este coeficiente de minoración se multiplica por el «Rendimiento anual por unidad antes de amortización» correspondiente al módulo «personal asalariado». La cantidad anterior se minora del rendimiento neto previo.

b) Minoración por incentivos a la inversión

Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:

1.º) El coeficiente de amortización lineal máximo.

2.º) El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.

3.º) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.

La tabla de amortización es la siguiente:

Grupo Descripción

Coefic. lineal máximo

Período máximo

Años

1 Edificios y otras construcciones. 5 40
2 Útiles, herramientas, equipos para el tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos. 40 5
3 Elementos de transporte y resto de inmovilizado material. 25 8
4 Inmovilizado inmaterial. 15 10

Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción excluido, en su caso, el valor residual.

En las edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo el cual, cuando no se conozca, se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. La amortización se practicará elemento por elemento, si bien cuando se trate de elementos patrimoniales integrados en el mismo grupo de la tabla de amortización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización correspondiente a cada elemento patrimonial.

Los elementos patrimoniales de inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los de inmovilizado inmaterial desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.

La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la tabla de amortización. En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.

En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la Tabla de Amortización, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien.

Los elementos de inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del contribuyente en el ejercicio, cuyo valor unitario no exceda de 100.000 pesetas, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 500.000 pesetas anuales.

2.3 Fase 3: Rendimiento neto de módulos.

Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando corresponda, los índices correctores que se establecen a continuación, obteniéndose el rendimiento neto de módulos.

Incompatibilidades entre los índices correctores:

En ningún caso será aplicable el índice corrector para empresas de pequeña dimensión (b.1) a las actividades para las que están previstos los índices correctores especiales enumerados en las letras a.2), a.3) y a.4).

Cuando resulte aplicable el índice corrector para empresas de pequeña dimensión (b.1) no se aplicará el índice corrector de exceso (b.3).

Cuando resulte aplicable el índice corrector de temporada (b.2) no se aplicará el índice corrector por inicio de nuevas actividades (b.4).

Los índices correctores se aplicarán según el orden que aparecen enumerados a continuación, siempre que no resulten incompatibles, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso, sobre el rectificado por aplicación de los mismos:

a) Índices correctores especiales.

Los índices correctores especiales sólo se aplicarán en aquellas actividades concretas que se citan a continuación:

a.1) Actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública:

Ubicación de los quioscos Índice
Madrid y Barcelona. 1,00
Municipios de más de 100.000 habitantes. 0,95
Resto de municipios. 0,80

Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.

a.2) Actividad de transporte por autotaxis:

Población del municipio Índice
Hasta 10.000 habitantes. 0,85
Más de 10.000 y menos de  100.000 habitantes. 0,95
100.000 o más habitantes. 0,80

Se aplicará el índice que corresponda al municipio en el que se desarrolla la actividad. Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.

a.3) Actividad de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera: Se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.

a.4) Actividades de transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas: Se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo y ejerza la actividad sin personal asalariado.

b) Indices correctores generales.

Los índices correctores generales son aplicables a cualquiera de las actividades de este Anexo en las que concurran las circunstancias señaladas en cada caso.

b.1) Indice corrector para empresas de pequeña dimensión: Se aplicará el índice que corresponda, en función de la población en que se desarrolle la actividad, cuando concurran todas y cada una de las circunstancias siguientes:

1.º) Titular persona física.

2.º) Ejercer la actividad en un solo local.

3.º) No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere los 1.000 kilogramos de capacidad de carga.

4.º) Sin personal asalariado.

Población del municipio Índice
Hasta 2.000 habitantes. 0,70
Más de 2.001 y menos de  5.000 habitantes. 0,75
Más de 5.000 habitantes. 0,80

Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.

Cuando concurran las circunstancias señaladas en los números 1.º), 2.º)y 3.º) del primer párrafo y, además, se ejerza la actividad con personal asalariado, hasta 2 trabajadores, se aplicará el índice 0,90, cualquiera que sea la población del municipio en el que se desarrolla la actividad.

b.2) Indice corrector de temporada:

Cuando la actividad tenga la consideración de actividad de temporada, se aplicará el índice de la tabla adjunta que corresponda en función de la duración de la temporada.

Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.

Duración de la temporada Índice
Hasta 60 días. 1,50
De 61 a 120 días. 1,35
De 121 a 180 días. 1,25

b.3) Índice corrector de exceso: Cuando el rendimiento neto minorado, o en su caso, rectificado por aplicación de los índices anteriores de las actividades que a continuación se mencionan resulte superior a las cuantías que se señalan en cada caso, al exceso sobre dichas cuantías se le aplicará el índice 1,30.

Actividad económica Cuantía
Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. 5.156.000
Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p. 5.200.000
Industrias del pan y de la bollería. 6.605.000
Industrias de bollería, pastelería y galletas. 5.360.000
Industrias de elaboración de masas fritas. 3.123.000
Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares. 3.123.000
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros. 6.187.000
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutadas directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo. 4.640.000
Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. 4.519.000
Industria del mueble de madera. 4.689.000
Impresión de textos o imágenes. 6.417.000
Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. 5.093.000
Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire). 6.351.000
Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire 5.292.000
Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje. 6.351.000
Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos. 4.769.000
Carpintería y cerrajería. 4.502.000
Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. 4.237.000
Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. 4.237.000
Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos. 2.678.000
Comercio al por menor de carne, despojos, de productos y derivados cárnicos elaborados. 3.435.000
Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos. 3.197.000
Comercio al por menor en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados. 2.578.000
Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles. 3.898.000
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. 6.923.000
Despachos de pan, panes especiales y bollería. 6.815.000
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. 5.360.000
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. 3.123.000
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. 2.512.000
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados. 4.004.000
Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería. 3.753.000
Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado. 3.945.000
Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales. 3.116.000
Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería. 2.331.000
Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general. 3.859.000
Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal. 4.022.000
Comercio al por menor de muebles. 4.877.000
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina. 4.158.000
Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos). 3.885.000
Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. 4.200.000
Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p. 5.202.000
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres. 5.210.000
Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos). 4.980.000
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos. 4.282.000
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina. 4.877.000
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos. 5.640.000
Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública. 4.002.000
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública 4.582.000
Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia 3.961.000
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales 3.807.000
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1 2.603.000
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados 2.283.000
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección 3.026.000
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero 2.712.000
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general 2.681.000
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. 2.914.000
Restaurantes de dos tenedores 8.195.000
Restaurantes de un tenedor 6.046.000
Cafeterías 6.203.000
Cafés y bares de categoría especial 4.856.000
Otros cafés y bares 3.030.000
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos 2.635.000
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías 4.053.000
Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una y dos estrellas 9.766.000
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones 5.214.000
Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes 2.581.000
Reparación de artículos eléctricos para el hogar 3.427.000
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos 5.355.000
Reparación de calzado 2.628.000
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles antigüedades e instrumentos musicales) 3.938.000
Reparación de maquinaria industrial. 4.819.000
Otras reparaciones n.c.o.p. 3.748.000
Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera 5.588.000
Transporte mercancías por carretera 5.341.000
Engrase y lavado de vehículos 4.490.000
Servicios de mudanzas 5.341.000
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etcétera 7.499.000
Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. 5.350.000
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte 5.885.000
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. 5.910.000
Servicios de peluquería de señora y caballero. 2.886.000
Salones e institutos de belleza 4.278.000
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. 3.841.000

b.4) Índice corrector por inicio de nuevas actividades:

El contribuyente que inicie nuevas actividades concurriendo las siguientes circunstancias:

Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se inicie a partir del 1 de enero de 1999.

Que no se trate de actividades de temporada.

Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación.

Que se realicen en local o establecimiento dedicados exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera realizar el contribuyente.

Tendrá derecho a aplicar los siguientes índices correctores:

Ejercicio primero: Índice 0,80.

Ejercicio segundo: Índice 0,90.

Pagos fraccionados

3. A efectos del pago fraccionado, los signos o módulos, así como los índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base de la actividad referidos al día 1 de enero de cada año.

Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año se tomará, a efectos del pago fraccionado, el que hubiese correspondido en el año anterior. En el supuesto de actividades de temporada se tomará, a efectos del pago fraccionado, el número de unidades de cada módulo que hubiesen correspondido en el año anterior.

Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los signos o módulos, así como los índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos—base referidos al día en que se inicie. Si los datos-base de cada signo o módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.

Para cuantificar el rendimiento neto a efectos del pago fraccionado, el importe de las amortizaciones se obtendrá aplicando el coeficiente lineal máximo que corresponde a cada uno de los bienes amortizables existentes en la fecha de cómputo de los datos-base.

4. Los pagos fraccionados se efectuarán trimestralmente en los plazos siguientes:

Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre.

El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.

Cada pago trimestral consistirá en el 4 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de las normas anteriores.

No obstante, en el supuesto de actividades que no tengan más de una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por 100, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por 100.

Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base conforme a lo dispuesto en el número anterior, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

El contribuyente deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos, aunque no resulte cuota a ingresar.

5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, el importe del pago fraccionado, se calculará de la siguiente forma:

1.º Se determinará el rendimiento neto que procedería por aplicación de lo dispuesto en el número 3 anterior.

2.º Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje del rendimiento neto correspondiente, según el punto 4 anterior.

3. º La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cantidad correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.

Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la actividad, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

6. En las actividades de temporada, a efectos del pago fraccionado, se calculará el rendimiento neto anual conforme a lo dispuesto en el número 3 anterior.

El rendimiento diario resultará de dividir el anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.

En las actividades a que se refiere este número, el ingreso a realizar por cada trimestre natural resultará de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por el rendimiento diario y por el porcentaje correspondiente según el punto 4 anterior.

Rendimiento anual

7. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda.

A efectos de determinar el rendimiento neto anual, el promedio se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.

Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.

Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido

Normas generales

1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo.

Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la diferencia entre «cuotas devengadas por operaciones corrientes» y «cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes», relativas a dicha actividad, con un «importe mínimo» de cuota a ingresar. El resultado será la «cuota derivada del régimen simplificado», y debe ser corregido, como se indica en el anexo III de esta Orden, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el artículo 123, apartado uno, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.

2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:

2.1 Cuota devengada por operaciones corrientes.

La cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías correspondientes a los módulos previstos para la actividad. La cuantía de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada uno de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad.

En la cuantificación del número de unidades de los distintos módulos se tendrán en cuenta las reglas establecidas en las instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la que se establece a continuación:

Personal empleado. Como personas empleadas se considerarán tanto las no asalariadas, incluyendo el titular de la actividad, como las asalariadas. A estos efectos, las personas asalariadas se cuantificarán de acuerdo con lo establecido en los tres primeros párrafos de la regla 2.ª del punto 2.1 de dichas Instrucciones.

2.2 Diferencia entre la cuota devengada y las cuotas soportadas por operaciones corrientes.

De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el Reglamento del tributo, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/92, satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible el 1 por 100 del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de sujetos pasivos que desarrollen la actividad en local determinado conforme lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2.ª No podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas fuera del ejercicio.

3.ª La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes no se verá afectada por la percepción por el sujeto pasivo de subvenciones a la actividad acogida al régimen simplificado.

4.ª Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades sujetas a este régimen, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.

2.3. Cuota derivada del régimen simplificado.

La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades siguientes:

La resultante del número 2.2 anterior.

En las actividades de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice corrector previsto en el número 6 siguiente.

La cuota mínima, incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio, y que correspondan a bienes o servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de la actividad acogida al régimen simplificado.

La citada cuota mínima resultará de aplicar el porcentaje, establecido para cada actividad, que figura en el anexo II de esta Orden, sobre la cuota devengada por operaciones corrientes, definida en el número 2.1 anterior.

En las actividades de temporada dicha cuota mínima se multiplicará por el índice corrector previsto en el número 6 siguiente.

Cuotas trimestrales

3. El resultado de aplicar lo indicado en el número 2 anterior se calculará por el sujeto pasivo al término de cada ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural, el sujeto pasivo realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado, que resultara de aplicar el porcentaje señalado a continuación para cada actividad, a la cuota devengada por operaciones corrientes, calculada de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior:

 

 

 

 

 

 

 

IAE Actividad económica Porcentaje
314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. 9
316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p. 10  
419.1 Industrias del pan y de la bollería. 6
419.2 Industrias de la bollería, pastelería y galletas. 9  
419.3 Industrias de elaboración de masas fritas. 10  
423.9 Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares. 10  
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros. 10  
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo. 10
463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. 10
468 Industria del mueble de madera. 10
474.1 Impresión de textos o imágenes. 9
501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. 2  
504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire). 9
504.2 y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. 10
504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje. 9  
505.1, 2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos. 10
505.5 Carpintería y cerrajería. 10
505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. 15
505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. 15
642.1, 2, 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne. 10
642.5 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos. 10
644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. 6
644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería. 6
644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. 9
644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. 10
653.2 Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina. 15
653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. 4
654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos sin motor. 4  
654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos). 4
654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados. 4
659.3 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones. 4
663.1 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolates y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo. 6
671.4 Restaurantes de dos tenedores. 4
671.5 Restaurantes de un tenedor. 6
672.1,2 y 3 Cafeterías. 4
673.1 Cafés y bares de categoría especial. 2
673.2 Otros cafés y bares. 2
675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. 1
676 Servicios chocolaterías, heladerías y horchaterías. 6
681 Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. 6
682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. 6
683 Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. 9
691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar. 15
691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. 9
691.9 Reparación de calzado. 15
691.9 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales). 15
692 Reparación de maquinaria industrial. 9
699 Otras reparaciones n.c.o.p. 10
721.1 y 3 Trasporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. 1
721.2 Transporte por autotaxis. 10
722 Transporte de mercancías por carretera. 9
751.5 Engrase y lavado de vehículos. 9
757 Servicios de mudanzas. 9
933.1 Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. 15
933.9 Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. 15
967.2 Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. 2
971.1 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. 15
972.1 Servicios de peluquería de señora y caballero. 5
972.2 Salones e institutos de belleza. 10
973.3 Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. 9

4. Para el cálculo del ingreso correspondiente a cada uno de los tres primeros trimestres, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de actividad referidos al día 1 de enero de cada año.

Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el que hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará en el supuesto de actividades de temporada.

Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.

Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.

5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre, o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar en los plazos indicados en el número 3 anterior se calcularán de la siguiente forma:

1.º La cuota devengada por operaciones corrientes se determinará aplicando los módulos del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el número 4 anterior.

2.º Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje correspondiente a cada actividad que figura en el punto 3 anterior.

3.º La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.

6. En las actividades de temporada se calculará la cuota devengada por operaciones corrientes conforme a lo dispuesto en el número 4 anterior.

La cuota devengada diaria por operaciones corrientes resultará de dividir la cuota devengada anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.

En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada trimestre natural será el resultado de aplicar el porcentaje correspondiente a cada actividad, que figura en el número 3 anterior, al producto de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por la cuota devengada diaria por operaciones corrientes

La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por aplicación de los siguientes índices correctores:

Hasta sesenta días de temporada: 1,50.

De sesenta y uno a ciento veinte días de temporada: 1,35.

De ciento veintiuno a ciento ochenta días de temporada: 1,25.

Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada.

Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de ciento ochenta días por año.

En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto, aunque la cuota a ingresar sea de cero pesetas.

7. En el supuesto de actividades accesorias de carácter profesional, se cuantificará el importe del ingreso trimestral aplicando la cantidad asignada para el módulo «Importe de las comisiones» sobre el total de los ingresos del trimestre procedentes de esa actividad accesoria.

Cuota anual

8. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada para el cálculo de la cuota anual devengada y su reflejo en la última declaración-liquidación del ejercicio, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural.

9. El promedio de los signos, índices o módulos se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.

Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.

10. En la última declaración-liquidación del ejercicio se calculará la cuota derivada del régimen simplificado, conforme al procedimiento indicado en el número 2 anterior, detrayéndose las cantidades liquidadas en las declaraciones-liquidaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio.

Si el resultado fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 115, apartado uno, de la Ley del Impuesto, u optar por la compensación del saldo a su favor en las siguientes declaraciones-liquidaciones periódicas.

11. La declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del año natural deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

12. La liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el artículo 123, apartado uno, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos se efectuará en la forma indicada en el anexo III, número 4, de esta Orden ministerial.

ANEXO III
Normas comunes a todas las actividades

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones, se podrá autorizar la reducción de los signos, índices o módulos que proceda.

Igualmente, podrá autorizarse la reducción de los signos, índices o módulos cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado. El procedimiento para reducir los signos, índices o módulos será el mismo que el previsto en el párrafo anterior.

La reducción de los signos, índices o módulos se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados devengados con posterioridad a la fecha de la autorización.

2. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. La Administración Tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.

3. En las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, el rendimiento neto de módulos se incrementará por otras percepciones empresariales, como las subvenciones corrientes y de capital.

Las prestaciones percibidas de la Seguridad Social por incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo o invalidez provisional, en su caso, tributarán como rendimientos del trabajo.

Impuesto sobre el Valor Añadido

4. La cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse en el importe de las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad. A estos efectos se consideran activos fijos los elementos del inmovilizado y, en particular, se considerará adquisición de activos fijos el arrendamiento de los mismos mediante contratos de arrendamiento financiero con opción de compra.

Las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el artículo 123, apartado uno, segundo párrafo de la Ley del Impuesto (adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquisiciones con inversión del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos) deberán reflejarse en la declaración-liquidación correspondiente al trimestre en el que se haya devengado el tributo. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar tales cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio.

Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos podrán deducirse, con arreglo a las normas generales establecidas en el artículo 99 de la Ley del Impuesto, en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se hayan soportado o satisfecho o en las sucesivas, con las limitaciones establecidas en dicho artículo. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último período del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.

La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos únicamente se verá reducida por la percepción de subvenciones cuando éstas se perciban directamente para la adquisición o importación de determinados elementos del inmovilizado, reduciéndose el importe deducible en la misma medida en que se encuentre la subvención respecto del importe de la adquisición o importación subvencionada.

En la declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del ejercicio podrá asimismo efectuarse, en su caso, la regularización de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por la adquisición o importación de bienes de inversión afectos a las actividades acogidas al régimen simplificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto que no haya transcurrido el período de regularización indicado en tal precepto. A estos efectos, se considerará que la prorrata de deducción de las actividades sometidas al régimen simplificado hasta el 1 de enero de 1998 fue cero, salvo respecto de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los inmuebles, buques y activos inmateriales excluidos del régimen hasta 1 de enero de 1998.

5. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración Tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.

Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/02/2000
  • Fecha de publicación: 10/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 54, de 3 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-4215).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 30 del Reglamento aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1999-3251).
    • art. 37 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28925).
  • CITA:
Materias
  • Estimación objetiva
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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