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Documento BOE-A-2000-18339

Resolución de 4 de septiembre de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad al Acuerdo Bilateral entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 2000, páginas 34970 a 34972 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-18339

TEXTO ORIGINAL

Suscrito el Acuerdo Bilateral entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado Acuerdo, que figura como anexo de esta Resolución.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Madrid, 4 de septiembre de 2000.–El Secretario general técnico, Luis Martínez-Sicluna Sepúlveda.

ANEXO

En Madrid a 20 de julio de 2000, reunidos en la sede del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

De una parte, el excelentísimo señor don Juan Carlos Aparicio Pérez, Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

De otra parte, el honorable señor don Eberhard Grosske i Fiol, Consejero de Trabajo y Formación del Gobierno de las Illes Balears.

INTERVIENEN

El excelentísimo señor don Juan Carlos Aparicio Pérez como Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, nombrado por Real Decreto 561/2000, de 27 de abril («Boletín Oficial del Estado» número 102, del 28), en nombre y representación de la Administración General del Estado actuando en virtud de las competencias que le confiere el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en su sesión de 3 de julio de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 17).

El honorable señor don Eberhard Grosske i Fiol, como Consejero de Trabajo y Formación del Gobierno de las Illes Balears, nombrado por Orden del día 16 de marzo de 2000 («Boletín Oficial de las Illes Balears» número 34, del 17), en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para este acto, en virtud del Acuerdo de 14 de julio de 2000, del Gobierno de las Illes Balears, actuando por delegación del mismo.

MANIFIESTAN

Que la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social («Boletín Oficial del Estado» número 274, del 15), en su artículo 1 configura a dicha Inspección como un servicio público con los cometidos y funciones definidos en dicho instrumento legal, bajo los principios de concepción única e integral del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Que el ámbito de actuación de dicha Inspección corresponde a materias de competencia de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, actuando la Inspección bajo la dependencia funcional de cada una de dichas Administraciones por razón de la titularidad de la materia sobre la que recaiga cada actuación, sin perjuicio del carácter integrado y unitario de sus actuaciones (artículos 18.2 y 19.2 de la citada Ley).

Que, consecuentemente, la Ley 42/1997 ha dispuesto órganos colegiados para la colaboración y cooperación recíprocas entre las Administraciones con competencias en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (artículo 15), mediante la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales (artículo 16), la constitución en el ámbito territorial de cada Autonomía de las nuevas Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como el instrumento del Acuerdo Bilateral entre la Administración General del Estado y la de cada Comunidad Autónoma (artículo 17), sin perjuicio de la integración orgánica del Sistema de Inspección (artículo 18).

Que, en aras del interés general, la citada Ley establece en su artículo 17 el Acuerdo Bilateral entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears como instrumento para impulsar y asegurar la efectividad de los principios de colaboración y cooperación entre ambas Administraciones, y teniendo en cuenta la consideración del hecho insular.

Que, por tanto, ambas Administraciones suscriben el presente Acuerdo, al amparo del invocado artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, para establecer y definir cuanto atañe a la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las Illes Balears que prevé dicho precepto, y cuantas otras materias de interés común afecten al buen funcionamiento y eficacia de la Inspección en el territorio de la referida Comunidad Autónoma, en el marco legal de unidad institucional y coherencia de actuación en el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Igualmente, ambas partes manifiestan que este Acuerdo no supone para las Administraciones General del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears limitación ni renuncia de futuro para, a la finalización de su vigencia, acordar nuevo pacto en el marco del reiterado precepto legal.

Por todo ello, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, desde el mutuo respeto a las competencias y organización de ambas Administraciones Públicas que inspira este acto, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, suscriben el presente Acuerdo Bilateral para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con arreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del Acuerdo.

El presente Acuerdo Bilateral tiene por objeto, en cumplimiento de las previsiones del artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la regulación de la Comisión Territorial y demás materias previstas en dicho precepto en el ámbito territorial de las Illes Balears.

Este Acuerdo se inserta en el marco de la citada Ley 42/1997, y su normativa de desarrollo.

Segunda. Carácter y composición de la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Illes Balears.

2.1 La Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un órgano colegiado para la cooperación y colaboración mutua de las Administraciones General del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en materias que afecten a la Inspección.

2.2 La Presidencia de la Comisión Territorial corresponde al titular de la Consejería de Trabajo y Formación del Gobierno de las Illes Balears, quien podrá delegar la Presidencia de sus sesiones en otra autoridad autonómica con rango, al menos, de Director general.

2.3 La Comisión Territorial tendrá un número igual de miembros de las dos Administraciones Públicas firmantes del presente Acuerdo.

Por la Administración General del Estado, componen la Comisión Territorial el Delegado del Gobierno en las Illes Balears o su representante, la autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o su representante, y sendos representantes del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears formarán parte de dicha Comisión el Director general de Trabajo, el Director general de Salud Laboral y el Director del Servicio Balear de Ocupación de las Illes Balears o las personas en quien éstos deleguen.

Será Secretario de la Comisión Territorial el Director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.4 La sede de la Comisión Territorial radicará en los locales de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.5 Corresponde al Presidente de la Comisión Territorial dirigir sus sesiones, la presentación pública de la Memoria de la Inspección en el territorio de Baleares, conocer el desarrollo de los objetivos inspectores en dicho territorio y las relaciones interinstitucionales con la autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Tercera. Cometidos de la Comisión Territorial.

En desarrollo del artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, son cometidos de la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Baleares los siguientes:

Determinación anual del programa territorial de objetivos para la acción inspectora, que tendrá carácter integrado de las materias de titularidad competencial autonómica, suprautonómica y estatal correspondiente al ámbito territorial de Baleares. Los objetivos que se establezcan tendrán el correspondiente desglose insular a efectos de su ejecución.

Integración en el mencionado programa territorial de los objetivos generales en materias de competencia estatal y de ámbito suprautonómico, así como los que resulten de acuerdos de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, en la medida en que el desarrollo y ejecución de la correspondiente acción inspectora haya de efectuarse en Baleares.

Definición de programas de acción inspectora en materias en que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears disponga de competencia legislativa plena, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Conocer las propuestas de los órganos representativos de consulta, asesoramiento y participación institucional en materias del orden social, objeto de la actividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Seguimiento general de la ejecución de los programas de objetivos formulados por la propia Comisión.

Determinación de las fórmulas prácticas de colaboración con otros sectores de ambas Administraciones, necesarias para la consecución de los objetivos establecidos, y en particular de la colaboración y auxilio de la Hacienda Autonómica, de las policías que pudieran adscribirse al Gobierno Balear y locales.

Definición de los supuestos en que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haya de disponer de la colaboración técnica y pericial de los Servicios Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Trabajo y Formación, tanto para acciones de carácter singular, como aquellas otras de carácter sistemático y planificado, pudiéndose contemplar –en este último caso– la creación de equipos conjuntos de trabajo si así se estimase pertinente.

Determinación, en su caso, de las acciones de perfeccionamiento y especialización de conocimientos profesionales de los Inspectores y Subinspectores con destino en Baleares, de conformidad con el artículo 20.3 de la Ley Ordenadora.

La consulta con las organizaciones sindicales y empresariales a que se refiere el artículo 40.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Cuarta. Régimen de funcionamiento de la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Baleares.

La Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Baleares podrá establecer sus propias normas de funcionamiento, de acuerdo con lo que establece el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Quinta. Designación y cese de puestos directivos.

5.1 El puesto de Director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Baleares se desempeñará por un funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con los requisitos establecidos por las normas reglamentarias de aplicación. Su designación y cese se efectuará por el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta conjunta del titular de la Consejería de Trabajo y Formación del Gobierno de las Illes Balears y de la autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

5.2 Los demás puestos de trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Baleares se cubrirán por el sistema general vigente en la función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Sexta. Organización y despliegue territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6.1 La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se estructura en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en una Inspección Provincial Plurinsular, con sede central en Palma de Mallorca.

6.2 La relación de puestos de trabajo incluirá puestos de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social en Mahón. En aplicación del artículo 21, número 4, de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 42/1997, de 14 de noviembre, podrán establecerse acuerdos al objeto de adaptar dicha relación de puestos de trabajo a la configuración territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6.3 Las Administraciones General del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispondrán lo necesario para que los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con destino en Mahón cuenten con los medios humanos, materiales y técnicos de apoyo que exija el desarrollo de la función inspectora, así como para que la Dirección Territorial pueda integrar las correspondientes organizaciones administrativas insulares, de forma coordinada, en la propia de nivel autonómico.

Séptima. Otras cuestiones relativas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las Illes Balears.

7.1 La colaboración y cooperación interinstitucional en materia de Inspección, se establece entre el Presidente de la Comisión Territorial, o autoridad en quien delegue, y la autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha autoridad central comunicará al referido Presidente los extremos a que se refiere el artículo 21.2 de la Ley 42/1997. El Presidente de la Comisión Territorial comunicará a la referida autoridad central la programación establecida por la Comisión para el territorio de Baleares y, en su caso, las modificaciones que se produzcan.

7.2 Se habilitarán locales para uso exclusivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Hasta tanto sea materialmente posible dicho régimen, los locales adscritos a la Inspección se separarán internamente de los destinados a otros servicios o atenciones. Se dispondrán espacios específicos para la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Baleares, con las adecuadas dimensiones y dignidad.

7.3 En el exterior de los edificios adscritos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Baleares ondearán las banderas de España, de Baleares y de la Unión Europea.

7.4 Los rótulos identificativos en dichos edificios se expresarán en catalán y en castellano, como lenguas cooficiales. En sus relaciones con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Baleares, se garantiza al administrado que será atendido en la lengua cooficial por la que opte, conforme a la normativa aplicable en el territorio de las Illes Balears.

7.5 La Consejería de Trabajo y Formación del Gobierno de las Illes Balears y la autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adoptarán de común acuerdo las medidas que permitan las conexiones informáticas de la Inspección con los servicios de la Administración Autonómica de Baleares, en materias con título competencial de esta última y en materias de la competencia de la Administración General del Estado que guarden relación con los cometidos que competen a la Comunidad Autónoma. Igualmente podrán acordar mecanismos de mutua información en la esfera de las competencias de ambas Administraciones Públicas.

7.6 Las autoridades citadas en el apartado anterior podrán acordar la constitución de unidades especializadas para el mejor desarrollo de la función inspectora. En el acuerdo de establecimientos de tales unidades especializadas, se tendrá en cuenta la dotación de la plantilla, mediante las plazas figuradas en la correspondiente relación de puestos de trabajo, la entidad de cada demarcación, el número y complejidad de los asuntos de que conozca la Inspección en cada demarcación y en la respectiva área funcional de actuación.

Octava. Participación de la Inspección en órganos colegiados de las Administraciones.

El Director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social participará, como representante de la Administración, en todos aquellos órganos colegiados de las Administraciones General del Estado o de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en que ha venido participando hasta el presente. Si se constituyesen nuevos órganos de la indicada naturaleza, las autoridades reseñadas en el apartado 7.5 dispondrán de mutuo acuerdo lo que corresponda.

Novena. Vigencia de este Acuerdo.

El presente Acuerdo Bilateral entrará en vigor el día de su firma y tendrá una duración de cuatro años, prorrogándose automáticamente de no mediar denuncia con una antelación de seis meses.

Por las autoridades pertinentes se dispondrá la publicación de este Acuerdo Bilateral en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de las Illes Balears».

Y en prueba de conformidad, suscriben el presente Acuerdo en duplicado ejemplar, en el lugar y fecha indicados al inicio.–El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Juan Carlos Aparicio Pérez.–El Consejero de Trabajo y Formación de las Illes Balears, Eberhard Grosske i Fiol.

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