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Documento BOE-A-2000-17581

Resolución de 12 de septiembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Laudo Arbitral Aclaratorio dictado en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje sobre los incrementos salariales correspondientes a los años 1999 y 2000 del Convenio Colectivo Nacional de las Empresas de Publicidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 29 de septiembre de 2000, páginas 33422 a 33422 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-17581
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/09/12/(9)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del Laudo Arbitral Aclaratorio dictado en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que versa sobre los incrementos salariales correspondientes a los años 1999 y 2000 del Convenio Colectivo Nacional de las Empresas de Publicidad ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de diciembre de 1998), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Laudo Arbitral Aclaratorio en el correspondiente Registro de este centro directivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 12 de septiembre de 2000.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

LAUDO ARBITRAL ACLARATORIO

En el conflicto colectivo de interpretación sobre los incrementos salariales correspondientes a los años 1999 y 2000. Han sido partes, de un lado, la Federación Estatal de Servicios de UGT y la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de CC.OO., representadas, respectivamente, por don José Félix Pinilla Porlan y doña Mercedes Rodríguez Torrejón, y, de otro, la Asociación General de Empresas de Publicidad (AGEP), la Federación Nacional de Empresas de Publicidad (FNEP), la Asociación Española de Empresas de Publicidad Exterior y la Asociación Empresarial Catalana de Publicidad, representadas, las tres primeras y, respectivamente, por don José Antonio Lombardo Navarro, don José de Cominges Guío y don Gregorio Rayón Gil.

Antecedentes

Primero.-En fecha 20 de junio de 2000, el Colegio Arbitral designado mediante compromiso suscrito entre las partes el 3 de mayo de ese mismo año procedió a dictar el correspondiente Laudo en el conflicto de referencia, cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente:

"1.º Para el año 1999, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Nacional de las Empresas de Publicidad de 26 de octubre de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de diciembre), aplicarán a los salarios reales que viniere percibiendo el personal a su servicio en fecha 31 de diciembre de 1998 un incremento que sea el resultado aritmético de calcular los incrementos previstos por el artículo 28 del referido Convenio (IPC de 1998 más 1 por 100), a los salarios fijados en la tabla de la propia norma colectiva.

2.º Sobre este nuevo salario de tabla, así incrementado, se calculará el incremento para el año 2000 por el mismo procedimiento, aplicándose por consiguiente dicho incremento sobre el salario real alcanzado a 31 de diciembre de 1999.

3.º Se absorberán y compensarán los incrementos anuales obligados con los incrementos salariales, cualquiera que sea su forma y denominación, producidos en las empresas, respectivamente, a partir del 1 de enero de 1999 y del 1 de enero de 2000."

Segundo.-En fecha que no consta, pero que tuvo entrada en el Registro del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), el 3 de julio de 2000, don José de Cominges Guío, en la representación que ostenta, remite escrito a la responsable del Área Jurídica del referido Servicio en el que manifiesta las dudas interpretativas del contenido del apartado tercero del Laudo Arbitral, solicitando sean comunicadas a los árbitros designados a fin de que por éstos se proceda a su aclaración.

Cuarto.-En fecha 6 de julio de 2000, los miembros de este Colegio Arbitral, previa citación al efecto, mantienen una audiencia con todas las partes afectadas por el conflicto del que el Laudo Arbitral cuya aclaración se requiere trae causa, en la que aquellas expusieron lo que a su interés convino en relación con el dicho trámite.

Fundamentos

Primero.-Ni el ASEC ni su Reglamento de aplicación contemplan de manera expresa la apertura de un trámite de aclaración, una vez dictado el laudo arbitral. No obstante ello, la regularidad de dicho trámite no parece discutible, no correspondiendo a los árbitros designados aplicar a este trámite, ni por la vía de la analogía ni por la de la interpretación extensiva, regla alguna en lo que concierne al plazo para promover la solicitud. La seguridad jurídica que apresta el Laudo Aclaratorio es un bien que, en defecto de previsiones convenidas, se ha de preservar razonablemente.

En todo caso y al margen de lo anterior, es evidente que el trámite de aclaración, que los árbitros designados proceden ahora a cumplimentar, no podría ser utilizado para alterar, modificar o revisar el sentido de la decisión en su momento adoptada. Su finalidad ha de quedar rigurosamente limitada a despejar las eventuales incertidumbres contenidas en la parte dispositiva del Laudo, con vistas a garantizar a las partes el máximo grado de certeza en la aplicación de las reglas que resuelven el conflicto que en su día fue promovido.

Segundo.-Conforme se deduce sin margen alguno de incertidumbre de los razonamientos en equidad del Laudo, el sentido de la solución del conflicto sometido a nuestra decisión no fue otro que el garantizar una mejora salarial a todos los trabajadores afectados en dos secuencias temporales bien definidas ; a saber, las situaciones retributivas existentes al 31 de diciembre de 1998 y a esa misma fecha del año 1999.

En tal sentido, acordamos, por las razones expuestas en el Laudo, que el incremento sería el resultado aritmético de aplicar a los salarios de la tabla de Convenio un incremento consistente en el IPC de cada año considerado (1998 y 1999), más un 1 por 100. Tal incremento, por lo demás, habría de aplicarse con criterios de universalidad subjetiva ; es decir, cualquiera que fuera el nivel salarial alcanzado por cada trabajador afectado, de manera que aquel incremento vendría a sumarse a dicho nivel.

Siendo ese y no otro el derecho del trabajador, es evidente que la situación retributiva más favorable respecto de la de tablas, consolidada o adquirida hasta el 31 de diciembre de 1998, ni impide ni neutraliza la mejora salarial acomodada a los módulos de la norma colectiva. Ahora bien, como el Laudo dictado es muy posterior al 1 de enero de 1999, podrían haberse producido ventajas salariales posteriores a esta fecha y tales ventajas, en la medida en que cumplan la misma finalidad perseguida por esta decisión arbitral, sí pueden ser compensables con las que resulten de obligado cumplimiento por virtud de dicha decisión. En atención a ello, los incrementos salariales que pudieran haberse aplicado a partir de 1 de enero de 1999 pueden absorber las mejoras del Laudo, correspondientes a dicha anualidad.

Llegado el 31 de diciembre de 1999, las empresas habrán de calcular el incremento correspondiente a esta segunda secuencia conforme a los mismos criterios: IPC de dicho año más un 1 por 100 aplicado a los salarios de tabla, ya incrementados con el IPC de 1998 más idéntico porcentaje del 1 por 100. Este nuevo incremento habrá de aplicarse a todos los trabajadores a partir de 1 de enero de 2000, cualquiera que fuera el nivel salarial consolidado a esta fecha, sin absorción ni compensación. Pero también ahora y con vistas al cumplimiento de esta obligación nacida del Laudo, y sólo de ella, podrán ser compensables las mejoras salariales que a partir del 1 de enero de 2000 hubieren sido aplicadas por las empresas a sus trabajadores, colectiva o individualmente. La razón de la eventual absorción de estas mejoras es la ya indicada con anterioridad: Tales mejoras cumplen la finalidad de reflejar el incremento del coste de vida en la situación salarial de cada trabajador afectado.

En atención a lo expuesto, los Árbitros designados de común acuerdo por las partes en conflicto mediante Convenio arbitral suscrito en el marco de los procedimientos establecidos en el ASEC y gestionados por el SIMA, por la autoridad que ellas le han conferido.

Han decidido

Que el apartado tercero de la parte dispositiva del Laudo dictado en fecha 20 de junio de 2000 en el expediente A/3/2000/I, ha de entenderse en el sentido establecido en el fundamento segundo del presente Laudo Aclaratorio.

La presente aclaración tendrá la misma eficacia del Laudo Arbitral aclarado, del que formará parte, pudiendo impugnarse dentro del plazo y por los motivos establecidos en el artículo 11.8 del RASEC.

Por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se procederá a la notificación del presente Laudo Aclaratorio a las partes en conflicto, adoptándose las medidas necesarias para su depósito y registro.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/09/2000
  • Fecha de publicación: 29/09/2000
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 26 de octubre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-27794).
Materias
  • Agencias de publicidad
  • Convenios colectivos

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