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Documento BOE-A-1999-2767

Resolución de 25 de enero de 1999, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros sobre régimen de control económico-financiero aplicable por la Intervención General de la Administración del Estado a determinados organismos públicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 1999, páginas 5011 a 5012 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-2767
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/01/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 8 de enero de 1999, aprobó el siguiente Acuerdo: «Acuerdo de Consejo de Ministros sobre régimen de control económico-financiero aplicable por la Intervención General de la Administración del Estado a determinados organismos públicos». A fin de favorecer su conocimiento y aplicación se publica como anexo a esta Resolución.

Madrid, 25 de enero de 1999.‒El Interventor general, Rafael Muñoz López-Carmona.

Excmo. Sr. Interventor general de la Defensa. Ilmos. Sres. Subsecretarios, Presidentes o Directores de organismos públicos, Interventor general de la Seguridad Social, Interventores delegados en Departamentos Ministeriales y organismos públicos, Interventores delegados Regionales y Territoriales.

ANEXO
Acuerdo de Consejo de Ministros sobre régimen de control económico-financiero aplicable por la Intervención General de la Administración del Estado a determinados organismos públicos

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), se propuso racionalizar y actualizar la normativa dedicada a la denominada «Administración Institucional del Estado», optando, en primer lugar por una denominación genérica «organismos públicos» que agrupa todas las entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado y, en segundo lugar, mediante la modificación y refundición de organismos públicos.

En este sentido, el artículo 43 de la LOFAGE, partiendo del concepto general de organismo público, distingue después dos modelos básicos: Los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales.

Por otra parte, la disposición transitoria tercera de la LOFAGE, establece, a partir de su entrada en vigor, un plazo máximo de dos años para concluir el proceso de adaptación de los organismos autónomos y de más entidades de Derecho público.

Dicha adecuación se llevará a efecto por Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con los Ministerios de los que dependan las entidades afectadas o mediante Ley cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto del régimen general de cada tipo de organismo.

De acuerdo con esta previsión, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, procede, en su título IV, capítulo II, a la adaptación de determinados organismos autónomos y demás entidades de Derecho público.

A su vez, dicha Ley, en su artículo 52 apartado 6, modifica los artículos 99 y 100 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, relativos al modelo de control de la gestión económico-financiera realizada por los diferentes organismos públicos y en apartado trece modifica el título VI relativo a la contabilidad pública.

Así, el modelo de control que, como regla general, se establece, es el siguiente:

En los organismos autónomos, será aplicable la función interventora que se completará con el control financiero permanente.

En las Entidades Públicas Empresariales se aplicará el control financiero permanente. Esta adaptación del régimen de contabilidad, intervención y control financiero no ha podido efectuarse en otras materias que guían la actuación de los organismos públicos como serían el régimen presupuestario o el régimen económico-financiero. De forma que, transitoriamente, en estas materias deberán enmarcar su actividad de acuerdo con el régimen aplicable con anterioridad a su adaptación.

Por todo lo anterior, debido a la transitoriedad del régimen presupuestario y económico-financiero, a la necesidad de proceder a la aprobación de los Reales Decretos de adecuación, a la urgencia de adoptar un régimen aplicable a partir de 1 de enero de 1999, con la finalidad de conseguir una mayor eficacia y eficiencia en la gestión económico-financiera que realizan los diferentes organismos públicos y en consecuencia, en el propio control interno de dicha gestión, se considera necesario utilizar, con carácter transitorio la previsión contenida en el propio artículo 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, según la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de forma que:

En aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique el Consejo de Ministros podrá acordar como único sistema de control el control financiero permanente, tal como se regula en el artículo 100 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

En las Entidades Públicas Empresariales igualmente el Consejo de Ministros podrá acordar la sustitución del control financiero permanente por su ejercicio centralizado desde la propia Intervención General de la Administración del Estado.

A fin de asegurar la centralización y mayor objetividad del proceso de adopción de dichas decisiones la norma prevé que la iniciativa del correspondiente Acuerdo se adopte por la propia Intervención General de la Administración del Estado como órgano general de control de la gestión económico-financiera del Sector Público Estatal.

Por otro lado y teniendo en cuenta las circunstancias indicadas que justifican el actual Acuerdo, se considera conveniente que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, se eleve a este Consejo de Ministros nueva propuesta sobre la modalidad de control a aplicar, y sobre las modificaciones organizativas que sea necesario acometer para que dicho control se ejerza de forma eficaz y eficiente, una vez se haya modificado el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, todo ello a la vista de los resultados obtenidos en las actuaciones de control financiero efectuadas, y del grado de cumplimiento de las recomendaciones y medidas propuestas en los correspondientes informes realizados por la referida Intervención.

Por las razones indicadas en la exposición, se adopta, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, el siguiente Acuerdo, en aplicación de lo previsto en los apartados primero y segundo del artículo 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria:

Primero.

Los organismos autónomos Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y Consejo de la Juventud de España, dado la naturaleza de las actividades que realizan y el carácter específico de las funciones que desarrollan estarán sometidos como único sistema de control a control financiero permanente.

Segundo.

Los organismos autónomos que tienen la condición de Organismos Públicos de Investigación, regulados en el capítulo II de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, así como el Instituto de Investigación Tecnológica Agraria y Alimentaria y el Instituto de Salud «Carlos III», estarán sometidos como único sistema de control a control financiero permanente.

Tercero.

Los organismos autónomos y Entidades Públicas Empresariales que con anterioridad a su adaptación a la Ley 6/1997 (LOFAGE) tuvieran la condición de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos estarán sometidos como único sistema de control a control financiero permanente.

Cuarto.

En las Entidades Públicas Empresariales que con anterioridad a su adaptación a la LOFAGE no estuvieran sometidas a control financiero permanente, el control financiero se ejercerá desde la propia Intervención General de la Administración del Estado en ejecución del correspondiente Plan Anual de Auditorías.

Quinto.

Cuando se proceda a la regulación del régimen presupuestario correspondiente a los organismos autónomos y Entidades Públicas Empresariales en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, la Intervención General de la Administración del Estado, sobre la base de los resultados obtenidos en las actuaciones de control financiero efectuadas, del grado de cumplimiento de las recomendaciones y medidas propuestas en los correspondientes informes, elevará nueva propuesta sobre la modalidad de control a aplicar en los organismos públicos, para que el mismo se ejerza de forma eficaz y eficiente.

Sexto.

Lo dispuesto en los apartados primero a cuarto de este Acuerdo se aplicará desde el momento de entrada en vigor de la reforma de los artículos 99 y 100 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria contenida en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/01/1999
  • Fecha de publicación: 04/02/1999
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 99 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
  • CITA:
Materias
  • Control financiero
  • Entidades Públicas Empresariales
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Organismos autónomos

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