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Documento BOE-A-1999-24467

Resolución de 25 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Vila-Seca i Salou, don Eduardo Cremades de la Rica, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 1999, páginas 45371 a 45373 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-24467

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado de la

Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General, contra

la negativa del Registrador de la Propiedad de Vila-Seca i Salou, don

Eduardo Cremades de la Rica, a practicar una anotación preventiva de embargo,

en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

La Tesorería General de la Seguridad Social en procedimiento de

apremio ordenó anotación preventiva de embargo sobre determinadas fincas

de la empresa "Hocat, Sociedad Anónima", la cual estaba en suspensión

de pagos, aprobándose el Convenio en fecha de 21 de junio de 1995. En

dicho Convenio se creó una Comisión de Seguimiento, que deberá

convertirse en liquidadora al primer incumplimiento, y que en ningún caso

podrán realizarse activos sin la aprobación de la Comisión. En certificado

del acta de la Junta general de acreedores se acredita que el crédito del

que dimana el embargo había hecho uso del derecho de abstención en

la suspensión de pagos.

II

Presentado mandamiento de la Tesorería General de la Seguridad Social

en el Registro de la Propiedad de Vila-Seca i Salou, fue calificado con

la siguiente nota: "Suspendida la anotación de embargo ordenada en el

precedente mandamiento por los siguientes defectos subsanables: 1. No

se acredita que el crédito reclamado haya sido incluido en la lista definitiva

de acreedores aprobada por el Juez en el grupo de los que gozan del

derecho de abstención, así como el efectivo ejercicio del mismo

[artículo 12.1.F) en relación con el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos

de 26 de julio de 1922]. 2. No se justifica la notificación del procedimiento

al organismo de control o seguimiento nacido del Convenio (artículo 4

en relación con el 15 de la citada Ley), tomándose en su lugar anotación de

suspensión por el plazo legal de sesenta días por: La anotación letra C

de la finca 49.933, al folio 15, del tomo 1.672, libro 584 ; la anotación

letra E de la finca 38.398, al folio 179, del tomo 1.767, libro 679 ; la anotación

letra C de la finca 49.931, al folio 14, del tomo 1.672, libro 584. Asimismo,

certifico que, con anterioridad a las anotaciones de referencia, pesan sobre

las indicadas fincas, las siguientes cargas: Finca relacionada en primer

Lugar: Unas servidumbres afectantes a la finca matriz. Hipoteca que resulta

de su inscripción 2.a Hipoteca que resulta de su inscripción 4.a Finca

relacionada en segundo Lugar: Unas servidumbres afectantes a la finca

matriz. Hipoteca objeto de su inscripción 3.a Anotación preventiva de

embargo letra C y nota de afección a su margen. Finca relacionada en

tercer lugar: Unas servidumbres afectantes a la finca matriz. Hipoteca

que resulta de su inscripción 2.a Hipoteca que resulta de su

inscripción 4.a Tales gravámenes constan literalmente fotocopiados en ocho hojas

de papel común numeradas del uno al ocho, que se acompañan

debidamente firmadas y diligenciadas. Vila-Seca y Salou, a 31 de mayo de 1996.

El Registrador. Firma ilegible".

III

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en

representación de la Tesorería General, interpuso recurso gubernativo contra el

segundo defecto de la anterior calificación, y alegó: Que el señor Registrador

no admite la anotación de embargo basándose en que la empresa apremiada

estuvo en suspensión de pagos hasta el 21 de junio de 1995, aun cuando

la denegación de embargo es de 31 de mayo de 1996, y aquél alega que

la providencia de embargo debería haber sido notificada a la Comisión

de Seguimiento creada tras el levantamiento de la suspensión de pagos,

concesión surgida de Convenio de acreedores en el que la Tesorería General

ejercitó su derecho de abstencia. Que dicha Tesorería en escrito dirigido

al señor Registrador hizo las siguientes consideraciones: 1.ª El Estado

está capacitado para realizar embargos sobre empresas en suspensión de

pagos (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1994 y 23

de marzo de 1995). 2.ª En este caso ni siquiera se encuentra la empresa

intervenida, ya que el auto aprobatorio del Convenio es de 21 de junio

de 1995, y la fecha de denegación del embargo de 31 de julio de 1996,

habiendo recuperado el suspenso la plena administración de sus bienes.

3.ª Existe jurisprudencia que admite la actuación del suspenso sin la

intervención de los Interventores judiciales no aplicable al presente

supuesto, desde el momento en que el suspenso recuperó la plena gestión de

su empresa con más de un año de anterioridad al embargo. 4.ª La

Tesorería General de la Seguridad Social tiene reconocido por Ley el derecho

de abstención (que en este caso fue ejecutado), artículos 15 y 22 de la

Ley de Suspensión de Pagos, por lo que nada de lo aprobado en el Convenio,

incluido la constitución de la Junta de Control, le sería exigible a la

Tesorería General (cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996),

pues incluso el punto primero del Convenio dice: "afecta a los acreedores

sin derecho de abstención". 5.ª El auto de 21 de junio de 1995, donde

se recoge el Convenio, dispone en su punto tercero: "La suspensa tendrá

informada a la Comisión de Acreedores que se dirá sobre la marcha del

negocio facilitándole los datos considerados necesarios al efecto". De lo

que se desprende que la gestión del negocio corre a cargo de la suspensa.

Que únicamente en caso de incumplimiento, y según el punto cuarto,

convertirá a la Comisión de Seguimiento en Comisión de Liquidación pudiendo

sólo en este supuesto obrar en sustitución de la empresa. 6.ª Los

artículos 4 y 15 de la Ley de Suspensión de Pagos no tienen nada que ver

con este supuesto, ya que los Interventores son cesados en sus cargos,

por auto de 21 de junio de 1995, no siendo sustituidos en cuanto a las

funciones que el artículo 5 les otorga, sino por una Comisión de

Seguimientoc que no tiene función alguna, salvo en caso de incumplimiento

de Convenio, y únicamente corresponde notificarle por parte de la suspensa

ciertos actos, pero nunca por la Administración del Estado.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

el recurso gubernativo debe circunscribirse a las fincas registrales

números 49.933 y 38.398, ya que en relación a la finca registral número 49.931

la anotación preventiva de suspensión letra c), de 31 de mayo de 1996,

fue cancelada al haberse ejecutado un crédito hipotecario anterior en virtud

de Autos 10/1995 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número

3 de Tarragona. Que como fundamentos de Derecho se citan: 1. Que en

el presente recurso se cuestiona el de si deben ser cumplidos ciertos

requisitos procesales previos para que el expresado acreedor pueda obtener

la garantía registral de la anotación preventiva de embargo que pretende

acceder al Registro cuando se ha inscrito ya el Convenio en el Registro

de la Propiedad y en su cláusula 8.a "in fine" dispone. "En ningún caso

podrán realizarse activos sin la aprobación de la Comisión". 2. Que frente

a las alegaciones del recurrente, basadas en el criterio doctrinal de que

la suspensión de pagos termina con la aprobación del Convenio, "la empresa

ya no se encontraba intervenida", hay que considerar, lo que dispone la

Resolución de 29 de junio de 1988. Que conforme a lo anterior en el presente

caso, la Comisión de Acreedores se convierte en Comisión de Vigilancia

o seguimiento con las limitaciones por actos dispositivos que establece

la cláusula 8.ª del Convenio. 3. Que la sentencia del Tribunal Supremo

de 13 de marzo de 1995, citada por el recurrente, no hace sino confirmar

el defecto 1.º de la nota de calificación que fue subsanado. 4. En cuanto

que el Convenio no afecta a la Tesorería de la Seguridad Social por tener

ejercitado el derecho de abstención, hay que señalar lo dispuesto en las

Resoluciones de 29 de junio de 1988, 21 y 23 de agosto de 1993 y 19

de octubre de 1994. Que las cuatro resoluciones citadas se refieren a

enajenaciones "strictu sensu", pero se considera que su "ratio" es igualmente

aplicable a las enajenaciones en fase preliminar o potencial de anotación

preventiva de embargo. Que es en esta fase inicial cuando se dicta la

anotación preventiva de embargo pretendiéndose su acceso al Registro,

cuando pueden subsanarse los defectos de falta de coparticipación de

quienes ostentan facultades dispositivas, lo que no podrá hacerse una

vez consumado el procedimiento con la enajenación del bien, la cual sería

nula. Que sería un contrasentido diferir la calificación a la enajenación

y no al momento de las anotaciones de embargo, siendo en este momento

cuando los defectos pueden ser subsanados. Este mismo criterio es

compartido por parte de la doctrina. Que, en definitiva: 1.º Que para que

un acreedor singularmente privilegiado pueda acudir a la ejecución aislada

es preciso justifique haber ejercitado el derecho de abstención (sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1995). 2.º Que el expediente

de suspensión de pagos no termina con el Convenio, ya que de éste pueden

surgir nuevas limitaciones para la suspensa. En este caso se impone una

prohibición relativa de disponer sin la aprobación de la Comisión de

Acreedores. 3.º Que al acreedor que ha ejercitado el derecho de abstención

no le afecta el Convenio en el sentido de que puede acudir a la ejecución

separada, pero no se puede afirmar que no le afecten otras limitaciones

o requisitos procedimentales establecidos en el mismo en salvaguardia

del interés público. 4.º Que el anterior criterio lo respalda la Dirección

General en las cuatro resoluciones citadas.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó

la nota del Registrador fundándose en que: 1.º La Tesorería General de

la Seguridad Social tiene derecho de abstención (sentencia del Tribunal

Supremo de 13 de mayo de 1995). 2.º Que fue ejercitado por la misma

(acta de Junta general de acreedores de 30 de mayo de 1995). 3.º Lo

que aquí se cuestiona es una anotación preventiva de embargo y no una

enajenación de bienes, con lo que en absoluto alcanzan al supuesto las

Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

que cita el Registrador, y que no se discute ni puede discutirse todavía

la validez y eficacia de las posibles y futuras enajenaciones que, en su

momento y tiempo, puedan llegar o no a realizarse. 4.º La medida actual,

preventiva y de publicidad, no puede verse afectada a lo convenido por

terceros.

VI

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus

alegaciones, y añadió que los artículos 144 y 166.1.º del Reglamento

Hipotecario, en caso de cotitularidad o coparticipación en facultades

dispositivas de bienes embargados, exigen que la demanda de dirija o notifique

a los cotitulares o copartícipes de las facultades dispositivas.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20 de la Ley Hipotecaria, 9 y 15 de la Ley de

Suspensión de Pagos, 125 del Reglamento General de Recaudación, y las

Resoluciones de 20 de febrero de 1987, 29 de junio de 1988, 21 y 23 de agosto

de 1993 y 19 de octubre de 1994,

1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de extender

la anotación preventiva de embargo ordenada en procedimiento de

apremio, iniciado por la Seguridad Social para el cobro de sus derechos, habida

cuenta que: a) Según el Registro el titular de la finca embargada había

estado en situación legal de suspensión de pagos, concluida en virtud

de Convenio en el que se estipula una mora en el pago de sus créditos,

el establecimiento de una Comisión de Seguimiento, a la que

corresponderán en caso de incumplimiento facultades dispositivas sobre los bienes

del deudor para que pueda explotarlos o realizarlos aplicando su producto

al pago de los créditos, pactándose, asimismo, que en ningún caso podrán

realizarse activos sin la aprobación de la Comisión. b) Que el crédito

del que dimana el embargo había hecho uso del derecho de abstención

en la suspensión de pagos, según se acredita por certificado del acta de

la Junta general de acreedores.

El Registrador suspende la anotación porque "no se justifica la

notificación del procedimiento al organismo de control o seguimiento nacido

del Convenio".

2. El defecto, sin embargo, no puede confirmarse ; si bien es cierto

que según doctrina reiterada de este centro no puede inscribirse la

adjudicación resultante de una ejecución aislada seguida contra personas cuyas

facultades dispositivas hayan sido limitadas en virtud de un Convenio

alcanzado en expediente de suspensión de pagos, si no consta que las

actuaciones ejecutivas se han llevado a cabo con intervención del órgano

al que según el Convenio aprobado corresponde velar por los intereses

comunes -a fin de que pueda oponerse a aquella ejecución cuando fuese

improcedente o pueda intervenir en el avalúo y subasta- o no media

resolución judicial ordenando practicar la inscripción, recaída en

procedimiento adecuado, con intervención en él de quienes según el Registro resultan

ser interesados o del órgano colectivo instituido por éstos para la defensa

de sus intereses comunes (vid. resoluciones de 29 de junio de 1988, 21

y 23 de agosto de 1993 y 19 de octubre de 1994), dicha doctrina no puede

aplicarse igualmente cuando se trata de anotar preventivamente el embargo

por el que se inicia la actividad ejecutiva, y en este sentido deben tenerse

en cuenta las siguientes consideraciones: a) La naturaleza cautelar y de

garantía de la anotación pretendida (vid. Resolución de 20 de febrero

de 1987) ; b) que la cláusula en cuestión no contradice la legitimación

procesal del suspenso ni su titularidad sobre el bien trabado, sino que

anuncia únicamente una restricción a la hora de realizar la ejecución -cuyo

alcance se examinará- y, por ende, no debe obstaculizar la anotación

y únicamente operará en el desenvolvimiento de las actuaciones

propiamente realizatorias que sucederá a la traba (cfr. artículo 20 de la Ley

Hipotecaria) ; c) que, tratándose de ejecución aislada por créditos con

derecho de abstención reconocido y ejercitado en el propio expediente

de suspensión de pagos, esa conformidad a la enajenación de la Comisión

de Seguimiento no es una decisión discrecional que pueda negarse a

conveniencia, sino que se reduce a una toma de conocimiento de la existencia

de la ejecución a los solos efectos antes señalados, y así se desprende

inequívocamente tanto de la ineficacia frente a este crédito del convenio

aprobado (artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos), como de la

inmunidad de aquellos acreedores a las restricciones que en punto a

ejecución de sus derechos comporta la situación de suspensión de pagos

(cfr. artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos) ; d) que, en consecuencia

con lo anterior, en el caso debatido no puede dudarse que es momento

procesal oportuno para que la Comisión de Seguimiento haga valer tales

derechos, el que sigue a la notificación prevenida en el artículo 130.4

en relación con el 129.2, ambos del Reglamento General de Recaudación

de los Recursos de la Seguridad Social (cfr. artículos 22 a 24 de la Ley

General de la Seguridad Social), notificación que se efectuara precisamente

en virtud de la certificación de cargas expedida con simultaneidad a la

anotación de embargo (cfr. artículo 125 del Reglamento General de

Recaudación).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

el auto apelado.

Madrid, 25 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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