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Documento BOE-A-1999-23826

Orden de 12 de noviembre de 1999, de revocación a la entidad Sociedad de Previsión de Seguros Mutuos de Incendios de Edificios de Ferrol, Mutua a Prima Variable, de la autorización administrativa para el Ramo de Incendios y Elementos Naturales, único en el que está autorizada, y, en consecuencia, para el ejercicio de la actividad aseguradora privada, de disolución administrativa de la entidad Sociedad de Previsión de Seguros Mutuos de Incendios de Edificios de Ferrol, Mutua a Prima Variable, y de encomienda de la liquidación a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 14 de diciembre de 1999, páginas 43569 a 43570 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-23826

TEXTO ORIGINAL

I. Con fecha 12 de marzo de 1999 se acordó, por Resolución de la

Dirección General de Seguros, y como consecuencia de las actuaciones

inspectoras seguidas sobre la entidad Sociedad de Previsión de Seguros

Mutuos de Incendios de Edificios de Ferrol, Mutua a Prima Variable, iniciar

expediente de revocación de la autorización administrativa para el ejercicio

de la actividad aseguradora en el Ramo de Incendios y Elementos Naturales,

único en que está autorizada para operar.

Dicho acuerdo se adoptó al considerar que la entidad había mantenido

en vigor un número muy reducido de pólizas, siendo el volumen de negocio

de la entidad, sea medido por el importe de primas, más derramas, sea

por el importe de prestaciones pagadas, muy escaso, y que dicha

circunstancia podría ser considerada como causa de revocación de la autorización

administrativa en los términos previstos en el artículo 25.1.b) de la Ley

30/1995, de 8 de noviembre; en el artículo 86.6 del Reglamento de

Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1

de agosto, y en el artículo 81.1.4.o del Reglamento de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998,

de 20 de noviembre.

II. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, el 22 de abril de 1999 se

concedió a la entidad un plazo de quince días para que se efectuasen

las alegaciones y se presentasen los justificantes que se estimasen

oportunos.

III. La entidad presentó escrito de alegaciones en el que manifestó

lo siguiente:

Primero.-Que la Ley 30/1995, en su artículo 25.1.b), establece como

causa de revocación la inactividad, ya sea originaria o sobrevenida, y que

la equipara a la falta de efectiva actividad en uno o varios ramos, en

los términos que se determinen reglamentariamente.

Segundo.-Que en tanto que no entre en vigor el Reglamento no es

posible medir la falta de efectividad, y que al haber entrado en vigor el 1

de enero de 1999 habrá que dejar transcurrir los ejercicios 1999 y 2000

para constatar que se ha dado el supuesto de hecho previsto en la norma

reglamentaria.

IV. El artículo 25.1.b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, dispone:

"El Ministro de Economía y Hacienda revocará la autorización

administrativa concedida a las entidades aseguradoras en los siguientes casos:

Cuando la entidad aseguradora no haya iniciado su actividad en el

plazo de un año o cese de ejercerla durante un período superior a seis

meses. A esta inactividad, por falta de iniciación o cese de ejercicio, se

equiparará la falta de efectiva actividad en uno o varios ramos, en los

términos que se determinan reglamentariamente."

El artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado,

aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, establece que "la

caducidad por falta de actividad se aplicará aun cuando se mantenga en

vigor un número reducido de pólizas, siempre que se aprecie una evidente

falta de nueva producción adecuada a la situación de la entidad durante

un año".

El artículo 81.1.4.o del Reglamento de Ordenación y Supervisión de

los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de

noviembre, establece que procederá la revocación "cuando la entidad

aseguradora tenga falta de efectiva actividad en un ramo de seguro,

entendiéndose que se produce cuando se aprecie durante dos ejercicios sociales

consecutivos que el volumen anual de negocio de la entidad aseguradora

correspondiente al ramo sea inferior a 5.000.000 de pesetas".

V. Lo primero que debe determinarse es qué norma reglamentaria

resulta aplicable, siendo necesario tener en cuenta que, si bien el

procedimiento de revocación se inicia el 12 de marzo de 1999 y, por tanto,

estando en vigor el artículo 81.1.4.o del Reglamento de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados de 1998, los hechos que determinan la

Resolución de la Dirección General de Seguros correspondan a ejercicios

en que estaba en vigor el artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación

del Seguro Privado de 1985.

Para determinar la norma aplicable se ha de tener en cuenta, en primer

lugar, un principio básico en nuestro ordenamiento jurídico contenido

en el artículo 9.3 de la Constitución Española, que determina la

irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas

de derechos individuales.

Además, es de aplicación el artículo 2.3 del Código Civil, que dispone

que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

Lo anterior permite defender, como hace la entidad, que no sería de

aplicación el artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación y Supervisión

de los Seguros Privados y, por tanto, los límites cuantitativos que en él

se recogen como criterio determinante de la falta de efectiva actividad,

que sería, en el ramo que nos ocupa, no alcanzar un volumen anual de

negocio de 5.000.000 de pesetas durante dos ejercicios consecutivos.

Si esto fuera así, y se aplicará el artículo 86.6 del Reglamento de 1985,

resulta evidente que se da el supuesto de hecho que se configura como

determinante de la causa de revocación, ya que la entidad mantiene un

número de pólizas durante los ejercicios 1995, 1996 y 1997,

respectivamente, de 592, 567 y 533, lo que evidencia una falta de nueva producción.

Además, si se mide su actividad por el volumen de primas

adquiridas, se aprecia que desde el ejercicio de 1993 hasta el ejercicio de 1997

hay una disminución progresiva que va desde 1.523.000 pesetas en el

año 1993 hasta 1.161.000 pesetas en el año 1997.

VI. No obstante lo anterior, existen dos razones para analizar la

posible aplicación a este caso del artículo 81.1.4.o del Reglamento de Ordenación

y Supervisión de los Seguros Privados de 1998.

En primer lugar, el hecho de que esta norma fuera la vigente en el

momento en que se inició el expediente de revocación y, en segundo lugar,

porque es un principio de nuestro ordenamiento jurídico el de la aplicación

de la norma más favorable cuando, como en este caso, se suceden en

el tiempo dos normas restrictivas de derechos.

Si se analiza la situación de la entidad aplicando el artículo 81.1.4.o,

vigente en el momento actual, resulta que también se llegaría a la conclusión

de que la entidad incurre en causa de revocación de la autorización

administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora, ya que no ha

superado durante dos ejercicios consecutivos el volumen de producción que

el Reglamento actual establece para acreditar la falta de efectiva actividad.

VII. De acuerdo con el artículo 26.1.1.o de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, es causa de disolución de las entidades aseguradoras la

revocación de la autorización administrativa que afecte a todos los ramos en

que opera la entidad.

VIII. El artículo 25.5 de la Ley 30/1995 dispone que si la revocación

afecta a todos los ramos en que opera la entidad procederá la disolución

administrativa de la misma con arreglo al artículo 26.1.1.o, sin necesidad

de sujetarse a lo dispuesto en los números 2 y 3 de dicho artículo 26.

IX. El artículo 31.1 recoge como uno de los supuestos en que procede

encomendar la liquidación de una entidad aseguradora a la Comisión

Liqui

dadora de Entidades Aseguradoras el que se haya procedido a la disolución

administrativa.

A la vista de todo lo anterior, de los demás antecedentes que obran

en la Dirección General de Seguros, al amparo de lo dispuesto en los

artículos 25.1.b), 25.5, 26.1.1.o y 31.1.a) de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; en el

artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por

Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto; en el artículo 81.1.4.o del

Reglamento de Ordenación de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto

2486/1998, de 20 de noviembre, y demás disposiciones aplicables al efecto,

he resuelto:

Primero.-Revocar a la entidad Sociedad de Previsión de Seguros

Mutuos de Incendios de Edificios de Ferrol, Mutua a Prima Variable, la

autorización administrativa para el Ramo de Incendios y Elementos

Naturales, único en el que está autorizada, y, en consecuencia, para el ejercicio

de la actividad aseguradora privada.

Segundo.-Proceder a la disolución administrativa de la entidad

Sociedad de Previsión de Seguros Mutuos de Incendios de Edificios de Ferrol,

Mutua a Prima Variable.

Tercero.-Encomendar la liquidación de la Sociedad de Previsión de

Seguros Mutuos de Incendios de Edificios de Ferrol, Mutua a Prima

Variable, a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

Contra la Orden que antecede, que pone fin a la vía administrativa,

se podrá interponer con carácter potestativo recurso de reposición en

el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación

de la misma. Asimismo, se podrá interponer recurso

contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la

notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 25 y 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, según lo establecido en la disposición

adicional novena de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 12 de noviembre de 1999.-P. D. (Orden de 29 de diciembre

de 1986), el Secretario de Economía y Hacienda, Cristóbal Montoro Romero.

Ilma. Sra. Directora general de Seguros.

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