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Documento BOE-A-1999-23044

Resolución de 28 de octubre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Julián Botella Crespo, en nombre de "Cafeterías 47, Sociedad Limitada", contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número 8, don Antonio Hueso Gallo, a inscribir una escritura de modificación parcial de Estatutos y cese y nombramiento de Administrador de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 1999, páginas 41565 a 41566 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-23044

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Julián Botella Crespo,

en nombre de "Cafeterías 47, Sociedad Limitada", contra la negativa del

Registrador mercantil de Madrid número 8, don Antonio Hueso Gallo, a

inscribir una escritura de modificación parcial de Estatutos y cese y

nombramiento de Administrador de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El 15 de febrero de 1995, mediante escritura pública autorizada por

el Notario de Madrid don Francisco Echávarri Lomo, se elevaron a público

los acuerdos adoptados por unanimidad en la Junta general de "Cafeterías

47, Sociedad Limitada", celebrada el 15 de febrero de 1995, relativos al

cambio de órgano de administración de la sociedad por un Administrador

único (que antes era de dos Administradores solidarios), con modificación

de los Estatutos sociales en cuanto a los artículos correspondientes, y

nombramiento de un nuevo Administrador y aceptación de la dimisión

de los Administradores solidarios anteriores.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid,

fue objeto de la siguiente calificación: "El Registrador mercantil que

suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de

conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento

del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada

por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica.

Defectos: 1. La hoja registral de la sociedad a que se refiere el precedente

documento ha sido cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales,

conforme a lo establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro

Mercantil, sin que el acuerdo social que se pretende inscribir sea de los

exceptuados en dicho precepto. En consecuencia, es preciso para inscribir

este documento que, con carácter previo, se practique el depósito de las

cuentas anuales debidamente aprobadas o se acredite que la sociedad

se encuentra en el supuesto contemplado en el apartado 5 del citado

artículo 378. 2. Según el Registro, eran Administradores solidarios don

Julián Botella Crespo y don Juan Antonio Corchado Quílez. Debe, pues,

aclararse este extremo y, en su caso, acreditar el cumplimiento de la

notificación fehaciente que establece el artículo 111 del Reglamento del Registro

Mercantil, al citado señor Corchado Quílez. En el plazo de dos meses,

a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo

con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

Madrid, 16 de julio de 1997. El Registrador, Antonio Hueso Gallo".

III

Don Julián Botella Crespo, en representación de "Cafeterías, 47,

Sociedad Limitada", interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación,

y alegó: Que no se puede afirmar si fueron depositados en el Registro

Mercantil las cuentas anuales correspondiente al ejercicio de 1995. Que,

conforme a lo establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro

Mercantil, ya que en la escritura calificada se recoge la dimisión del

Administrador solidario, don Julián Botella Crespo, nombrándose al efecto un

nuevo Administrador único, puede inscribirse el cese del Administrador

saliente a pesar de no haberse realizado el depósito de cuentas anuales,

practicándose una inscripción parcial del título, tal como autorizan los

artículos 62.2 y 63.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Que en lo

que se refiere al Administrador solidario señor Corchado Quílez, la

escritura que es objeto de este recurso no le afecta por estar fuera del órgano

de administración año y medio antes a la adopción de los acuerdos que

se recogen en ella.

IV

El Registrador mercantil de Madrid número 8, acordó desestimar el

recurso interpuesto, manteniendo en todos sus extremos la calificación,

e informó: Que en cuanto al primero de los defectos advertidos en la

nota de calificación el recurrente viene a reconocer que no han sido

depositadas las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio

social de 1995, por lo que el Registro Mercantil, cumpliendo lo dispuesto

en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, procedió a cerrar

temporalmente la hoja registral de la sociedad. Que, en cuanto a la

inscripción parcial solicitada por el recurrente en su escrito, es preciso

consignar que la escritura que motiva el presente recurso se presenta en

el Registro con fecha 14 de julio de 1997, y en dicha fecha figuran inscritos

como Administradores solidarios don Julián Botella Crespo y don José

Antonio Corchado Quílez, y no doña Blanca Fidalgo Peloche; por ello,

en la calificación se solicitaba se aclarara tal extremo. Que, según se

manifiesta, el cese del señor Corchado y el nombramiento de la señora Fidalgo

están contenidos en otra escritura que fue presentada a inscripción el

17 de julio de 1997, con posterioridad a la fecha de la nota de calificación

recurrida. Que, de conformidad al artículo 11 del Reglamento del Registro

Mercantil, debe inscribirse previamente a la que es objeto de este recurso,

con lo que ya no es posible inscribir el cese solicitado por exigencias

del principio de tracto sucesivo. Por otra parte, la escritura presentada

el 17 de julio de 1997 ha sido inscrita parcialmente solamente en cuanto

al cese de don José Antonio Corchado, pero no en cuanto al nombramiento

de doña Blanca Fidalgo, que por el momento actual queda como único

Administrador de la recurrente. Que, en consecuencia, la solicitud de que

se inscriba su cese como Administrador sin que al mismo tiempo se efectúe

la inscripción del nombramiento de Administrador único es una pretensión

contraria a lo dispuesto en el artículo 12 de la vigente Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada, ya que la sociedad no puede quedar en el

Registro sin órgano de administración, como declararan las Resoluciones

de 26 y 27 de mayo de 1992.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11

del Reglamento del Registro Mercantil procede la inscripción del cese de

don Julián Botella Crespo como Administrador solidario de la sociedad.

Que las Resoluciones que cita el Registrador son anteriores al Reglamento

del Registro Mercantil del año 1996. Que existe una laguna legislativa

en cuanto a la exigencia del artículo 12 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada, pues quien impide su cumplimiento es el propio

Reglamento del Registro Mercantil.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 12, 57.2 y 58.4 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada; 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las

Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993, 24

de marzo y 22 y 23 de junio de 1994, 17 de julio y 27 de noviembre

de 1995, 23 de mayo y 30 de junio de 1997 y 21 de abril, 17 de mayo

y 2 de octubre de 1999,

1. En el supuesto de hecho de este recurso, se presenta en el Registro

Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos de la Junta

general por los que se cambia la estructura del órgano de administración

-hasta entonces de dos Administradores- solidarios de modo que esté

constituido por un Administrador único (con la correspondiente

modificación de los Estatutos sociales, por no prever los mismos diferentes

alternativas respecto del modo concreto en que se organice la

administración, -cfr. artículo 57.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada-) y se nombra a la persona que ha de ejercer este cargo, previa

aceptación de la dimisión de los dos Administradores solidarios anteriores.

El Registrador opone a la inscripción de dicho título dos defectos:

1.o Estar cerrada la hoja registral de la sociedad por falta del depósito

de las cuentas anuales, sin que el acuerdo que se pretende inscribir sea

de los exceptuados en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil,

y 2.o no coincidir el nombre de uno de los Administradores solidarios

con los que aparecen en el Registro, por lo que debe aclararse este extremo

y, en su caso, acreditar el cumplimiento de lo establecido en el

artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

Efectuada la aclaración exigida sobre el segundo de los defectos

expresados, la cuestión debatida se centra, según resulta de la decisión del

Registrador y del escrito del recurso de alzada contra la misma, en

determinar si, cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas, puede o

no inscribirse la dimisión del Administrador ahora recurrente, habida

cuenta de que, a juicio del Registrador, la inscripción de dicha dimisión, sin

que al mismo tiempo se inscriba el nombramiento del Administrador único,

sería contraria a la exigencia legal -vid. artículo 12 de la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitadas- de que conste la identidad de la persona

o personas que se encarguen de la administración y representación social,

y ello implica que, conforme a esta Dirección General, la sociedad no

puede quedar en el Registro sin órgano de administración.

2. El defecto no puede ser mantenido en los términos expresados,

toda vez que: a) La norma del artículo 378 del Reglamento del Registro

Mercantil, por su carácter sancionador, ha de ser objeto de interpretación

estricta, y b) No constituye obstáculo alguno a la inscripción del cese

del Administrador ahora debatida la doctrina de este centro directivo,

según la cual para obtener dicha inscripción es suficiente que el

Administrador o Administradores dimisionarios justificasen haber convocado

una Junta general, en cuyo orden del día figurase el nombramiento de

nuevos Administradores que sustituyesen a los renunciantes; debe

entenderse que estos últimos han llevado a cabo, hasta donde las atribuciones

de su cargo les imponían, el deber de diligencia que les era exigible

(Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30

de junio de 1997 y 21 de abril, 17 de mayo y de 2 de octubre de 1999);

mientras que en el presente caso ha sido ya nombrado un nuevo

Administrador (adviértase, por otra parte, que, aunque dicho nombramiento

no se haya inscrito, surtirá efecto desde el momento de su aceptación

que consta en la escritura calificada -artículo 58.4 de la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada-).

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso,

con la correspondiente revocación de la decisión del Registrador, en los

términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir,

en el sentido de que la dimisión del Administrador es inscribible aunque,

por estar cerrado el Registro, no pueda ser inscrito el nombramiento del

nuevo Administrador.

Madrid, 28 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número 8.

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