En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de
don José Fernández Garrido, contra la negativa del Registrador de la
Propiedad de Osuna, don Javier Aguilera López de Castilla, a inscribir un
testimonio de auto recaído en expediente de dominio para constatar un
exceso de cabida, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El Procurador de los Tribunales don José Antonio Ortiz Mora, en
nombre y representación de don José Fernández Garrido, promovió ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Osuna expediente
de dominio número 107/1993 para constatar el exceso de cabida de la
finca registral número 704 del Registro de la Propiedad de Osuna, la cual
se halla inscrita, con fecha de 11 de enero de 1972, en usufructo a favor
de doña Felisa Garrido Cordobés y en nuda propiedad a favor de don
José Fernández Garrido, en virtud de escritura de adjudicación de herencia
otorgada el día 14 de octubre de 1971. En dicho expediente recayó auto
el día 20 de septiembre de 1995, en el que, tras hacerse constar que se
citó personalmente a los propietarios colindantes, y por edictos a cuantas
personas ignoradas o desconocidas pudiera afectar la inscripción
pretendida, que se cumplieron los requisitos exigidos por los artículos 201 y
siguientes de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, y que
queda acreditada la veracidad de los hechos alegados, se declara justificada
la mayor cabida de la finca objeto del expediente y se ordena que se
inscriba a nombre de don José Fernández Garrido tal exceso de cabida,
de 653 metros cuadrados.
II
Presentado testimonio del referido auto, de fecha 16 de octubre de 1995,
en el Registro de la Propiedad de Osuna, fue calificado con la siguiente
nota: "No se practica operación en cuanto al presente documento por no
resultar del testimonio del auto la citación de los coherederos del incoante
del expediente, conforme al artículo 201, regla 3.a de la Ley Hipotecaria
y el artículo 279 del Reglamento Hipotecario, pues dichos coherederos
no pueden considerarse como personas ignoradas al estar determinados
en la escritura de partición invocada como título adquisitivo de la finca.
Osuna, a 21 de noviembre de 1995. El Registrador, Francisco Javier
Aguilera López de Castilla".
III
El Procurador de los Tribunales don José Antonio Ortiz Mora, en
nombre y representación de don José Fernández Garrido, interpuso recurso
gubernativo contra la anterior nota de calificación, y alegó: Que en el
presente caso no tienen que ser citados los herederos del transmitente
de la finca propiedad del señor Fernández Garrido, pues los artículos
201 regla 3.a, y 202 de la Ley Hipotecaria, que se están refiriendo a la
reanudación del tracto sucesivo interrumpido, se dirigen al titular registral
o a sus herederos, de lo cual se desprende que es el titular registral el
sujeto de la protección, y, siendo el único y exclusivo titular registral
don José Fernández Garrido, resulta totalmente improcedente la protección
que se pretende. Que se ha dado un exceso de calificación por parte del
Sr. Registrador y ello desde una doble óptica: a) Teniendo en cuenta
que la inscripción de un exceso de cabida es una operación por la que
se hace constar en el Registro la mayor extensión superficial que en realidad
tiene una finca inmatriculada, su constancia atañe no a la realidad jurídica,
sino a la realidad física de tal finca, por lo que el Registrador sólo debe
calificar acerca de la diferencia de cabida que existe entre lo que aparece
en el Registro y en los documentos presentados, cuando afecta a la
identidad de la finca o a la extensión que haya de inscribirse (Resolución
de 18 de octubre de 1991). b) El hecho de que los asientos registrales
estén bajo la salvaguardia de los Tribunales implica que el Registrador
debe limitar su calificación sobre las resoluciones judiciales al exclusivo
fin de que cualquier titular registral no pueda verse afectado si en el
procedimiento objeto de resolución no ha tenido la intervención prevista
por la Ley en las condiciones mínimas exigibles, de forma que no sufra
las consecuencias de una indefensión judicial, pero en ningún modo puede
entrar en el fondo del tema ni en la justicia o injusticia de la resolución
(Resolución de 13 de febrero de 1993).
IV
El Registrador de la Propiedad de Osuna, en defensa de la nota, alegó:
1. Que del contenido del folio registral correspondiente a la finca objeto
del expediente de dominio, cuyo exceso de cabida se quiere hacer constar
registralmente, resulta que la titularidad registral corresponde a dos
personas, una usufructuaria y un nudo propietario, y que del documento
calificado se desprende que en ningún momento aparece como incoante
del expediente o como citado en el mismo la persona titular del usufructo
inscrito. 2. Que, si bien es cierto que la calificación registral de los
documentos judiciales no ha de entrar en el fondo de la resolución judicial,
en base al principio constitucional de unidad de jurisdicción
(artículo 117 de la Constitución Española), también es cierto que la propia
jurisprudencia civil sanciona, en virtud del principio constitucional de tutela
efectiva, la facultad de extender tal calificación sobre las resoluciones
judiciales a los efectos de la protección de titulares de derechos inscritos
que no han sido parte en el procedimiento (auto del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993). Así, los límites que impone
el artículo 100 del Reglamento Hipotecario a la calificación de los
documentos judiciales no significa que tal calificación no sea completa, sino
que, sin con ello perjudicar el principio de unidad de jurisdicción, supone
un refuerzo del mismo como colaboración con los Tribunales de Justicia
bajo cuya salvaguardia se encuentran los asientos del Registro conforme
al artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Resoluciones de 17 de
febrero de 1993). 3. Que la tramitación de los expedientes de dominio
regulada por el artículo 201 de la Ley Hipotecaria es común para las
tres finalidades de inmatriculación de fincas, reanudación del tracto
sucesivo interrumpido y constatación de excesos de cabida, sin que pueda
afirmarse, como hace el recurrente, que la regla 3.a del artículo 201 deba
circunscribirse al supuesto de reanudación del tracto sucesivo. En
definitiva, el efecto del expediente calificado es el de proporcionar al titular,
en este caso a los titulares, un documento hábil para constatar en el Registro
el exceso de cabida. 4. Que la referencia de la nota de calificación a
la figura de los coherederos no citados está referida a la titular registral
doña Felisa Garrido Cordobés, que ha de entenderse incluida en el término
causahabientes de la regla 3.a del artículo 201 en su doble posición de
coheredera con su hijo, don José Fernández Garrido, pues adquiere en
virtud de herencia intestada su cuota legal usufructuaria, y de titular del
derecho de usufructo inscrito a su favor y sin contradicción, y tratándose
de rectificar el contenido del Registro será necesario su concurso en base
al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y sólo la inscripción de documentos
que hagan cambiar la situación registral, como consecuencia de la
consolidación del dominio en el nudo propietario, subsanaría el defecto alegado
posibilitando la inscripción del expediente.
V
El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de
Osuna informó que la calificación verificada por el Registrador resulta
ajustada a Derecho, ya que: 1. El artículo 201, regla 3.a, de la Ley
Hipotecaria, aplicable a todo expediente de dominio, cualquiera que sea su
objeto, exige la citación, entre otras personas, de aquellas que sean titulares
de algún derecho real sobre la finca para hacer efectivos los principios
de audiencia, contradicción y defensa, y permitir la intervención de cuantos
pudieran verse afectados en sus derechos e intereses legítimos. 2. Doña
Felisa Garrido Cordobés, titular del derecho real de usufructo, no consta
que fuera citada en el expediente, así como tampoco el promotor hizo
mención de la misma en su escrito inicial, ni acreditó su fallecimiento
u otra causa de extinción del derecho real.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó
la nota del Registrador fundándose en los argumentos contenidos en el
informe de éste.
VII
El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: Que en el auto aprobatorio del exceso de cabida no
podía aparecer la titular del derecho de usufructo porque la certificación
emitida por el Registrador al instar el expediente de dominio no hacía
referencia a tal circunstancia, sino que expresaba que el propietario de
la finca era don José Fernández Garrido y que la misma estaba libre de
cargas y gravámenes. Que doña Felisa Garrido Cordobés falleció el 5 de
febrero de 1995, por lo que dicho usufructo fue consolidado con la nuda
propiedad. Que, aun suponiendo que doña Felisa Garrido Cordobés
estuviera viva y que ostentara un derecho de usufructo, no se entiende en
qué puede perjudicar a una usufructuaria la inscripción de un exceso
de cabida, es decir, hacer concordar la realidad extrarregistral con la
registral, teniendo en cuenta el artículo 479 del Código Civil y el artículo 215
del Reglamento Hipotecario, ya que, según este último precepto, si la
hipoteca se extiende al exceso de cabida sin necesidad de citar al acreedor
hipotecario, cuanto más al titular del derecho de usufructo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 y 117 de la Constitución Española; 657 y 1.075
del Código Civil; 1, 18, 40, 201, regla 3.a, y 202,2.o y 3.o, de la Ley Hipotecaria,
y 100 y 279 del Reglamento Hipotecario,
1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de un auto
recaído en expediente de dominio tramitado para la registración de un
exceso de cabida, inscripción que "es rechazada por el Registrador al
no resultar del mismo la citación de los coherederos del incoante del
expediente conforme a los artículos 201, regla 3.a y 202,2.o y 3.o, de la Ley
Hipotecaria, y 279 Reglamento Hipotecario, pues dichos coherederos no
pueden considerarse como personas ignoradas al estar determinadas en
la escritura de partición invocada como título adquisitivo de la finca".
En su posterior informe, el Registrador afirma que "debió ser citado el
titular registral del derecho de usufructo sobre la finca en cuestión, y
que la acreditación de la consolidación del dominio a favor del promotor
haría posible la inscripción".
2. Debe señalarse previamente que conforme a la regla 3.adel artículo
201 de la Ley Hipotecaria, la titularidad de algún derecho real inscrito
sobre la finca a que se refiere el expediente de dominio y la condición
de transmitente de aquélla (o de causahabiente del trasmitente) son dos
circunstancias diferenciadas que determinan, cada una de ellas, la
exigencia de citación de las personas en quienes concurran, y el hecho de
ambas pueden confluir en el mismo sujeto, no permite confundir su
respectiva relevancia jurídica, de modo que, rechazada la inscripción del auto
por falta de citación a los herederos del transmitente del promotor, resulta
inoportuno que en el informe registral figure tal rechazo so pretexto de
que a uno de esos herederos (se ignora si existen otros) debió citársele
por tener inscrito un derecho real sobre la finca en cuestión, pues éste
sería un defecto distinto del reflejado en la nota que no podrá ser ya
examinado en el presente recurso dada la concreción impuesta por el
artículo 117 del Reglamento Hipotecario.
3. Entrando ya en el análisis del defecto cuestionado, es cierto que
el artículo 201.3.a de la Ley Hipotecaria exige en todo expediente de
dominio, cualquiera que sea su objeto, la inmatriculación, la reanudación del
tracto o la registración del exceso de cabida, la citación de la persona
"de quien proceden los bienes o de sus causahabientes, si fueran conocidos",
sin establecer distinciones según el objeto.
Ahora bien, si se tiene en cuenta, por una parte, que en el caso debatido
el promotor ha adquirido -y así consta en el Registro- el bien por título
hereditario de modo que, conforme a los artículos 657 y 1.075 del Código
Civil, él sería el principal -si no el único, como luego se verá- destinatario
de la citación impuesta por el 201.3.o de la Ley Hipotecaria en razón a
la procedencia de los bienes, y, por otra, la restricción del ámbito de
la calificación registral cuando de documentos judiciales se trata (no cabe
revisar el acierto intrínseco de la decisión judicial -cfr. artículo 117 de
la Constitución Española-, sino que ha de limitarse a los extremos
comprendidos en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a fin de garantizar
que el titular de un derecho inscrito haya tenido en el procedimiento
seguido la intervención que la Ley le confiere, evitando así que sufra en
el mismo Registro las consecuencias de una indefensión procesal -cfr.
artículos 24 de la Constitución Española; 1, 18 y 40 de la Ley Hipotecaria,
y 100 del Reglamento Hipotecario-), no podrá objetarse la inscripción
del auto calificado so pretexto del incumplimiento de un trámite que sobre
no establecerse en beneficio de un titular registral no sólo no puede
reputarse sustancial, sino que ni siquiera aparece incumplido, pues el
causahabiente del anterior titular del bien es el propio promotor, y el interés
que podrían invocar los demás coherederos no adjudicatarios, una vez
realizada la partición (si es que alguno tiene, dada la sustantividad de
la rectificación registral de la cabida, una finca inscrita, que se limita
a la corrección de un dato registral inexacto relativo a su cabida,
permaneciendo ésta idéntica, esto es, sin alterarse la realidad física acotada
por esa originaria descripción registral) quedaría suficientemente
amparado por la genérica convocatoria inherente a la publicación de edictos
(cfr. artículo 201.3.o de la Ley Hipotecaria) sin necesidad de citación
personal.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el
auto apelado.
Madrid, 21 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid