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Documento BOE-A-1999-22955

Resolución de 18 de octubre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Agustín Rodríguez García, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 23, don Ángel García Miranda, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 30 de noviembre de 1999, páginas 41468 a 41470 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-22955

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don

Agustín Rodríguez García, contra la negativa del Registrador de la

Propiedad de Madrid número 23, don Ángel García Miranda, a inscribir una

escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 28 de noviembre de 1995, mediante escritura autorizada por don

Agustín Rodríguez García, Notario de Madrid, doña María Begoña

Valdivielso Álvarez de Toledo compra determinada finca a don Javier Barrios

Rodríguez y doña Aurora Sánchez Zurita, que ingresa en el patrimonio

privativo de la compradora. En la escritura concurre el cónyuge de la

adquirente, y en la estipulación tercera ambos afirman que el precio de

la compra ha sido pagado por doña María Begoña Valdivielso Álvarez

de Toledo con dinero procedente de la venta que hizo de bienes propios,

es escritura de 3 de febrero de 1995, ante el Notario de Bilbao don Miguel

Velasco Pérez, por lo que queda así demostrada la procedencia privativa

del precio de la compraventa, por lo que se solicita del señor Registrador

de la Propiedad practique la inscripción de la finca a favor de la compradora

como bien privativo, conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 95 del

Reglamento Hipotecario.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de

Madrid número 23, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la

inscripción del precedente documento, que causó el asiento 53 del diario 15,

por el defecto subsanable de no justificarse mediante prueba documental

pública el carácter privativo del precio de adquisición, conforme al artículo

95.2 del Reglamento Hipotecario y Resolución de la Dirección General

de los Registros y del Notariado, de 28 de noviembre de 1988 ("Boletín

Oficial del Estado" de 26 de diciembre), toda vez que de los papeles

aportados -copia simple de escritura de adjudicación de herencia por

fallecimiento del padre de la compradora; copia simple de la escritura de

venta de fecha 3 de febrero de 1995, otorgada por dicha compradora,

de dos fincas procedentes de la herencia antedicha, en la que se declara

recibido con anterioridad el precio de adquisición, ascendente a 30.000.000

de pesetas; certificación bancaria de abono en cuenta corriente, cuya única

titular es la compradora, de la cantidad de 26.300.000 pesetas el 6 de

febrero de 1995, y certificación bancaria de adeudo en la misma cuenta

antes citada de la cantidad de 25.500.000 pesetas para abonar al vendedor

de la escritura que es objeto de calificación- no resulta fehacientemente

el carácter privativo de los 28.000.000 de pesetas invertidos en la

adquisición. Puede practicarse la inscripción con carácter privativo por

confesión del otro cónyuge, conforme al artículo 95.4 del Reglamento

Hipotecario, mediante solicitud inscrita de ambos cónyuges. A petición verbal

del presentante, a tenor del artículo 65 de la Ley Hipotecaria, se toma

anotación preventiva de suspensión en el tomo 575 del archivo común,

folio 107, finca número 16.190, letra A, por plazo de sesenta días hábiles.

Puede interponerse recurso gubernativo de esta nota de calificatoria en

la forma y plazo que determinan los artículos 112 y siguientes del

Reglamento Hipotecario. Madrid, 23 de mayo de 1996. El Registrador. Firma

ilegible".

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación, y alegó: Que la posible expoliación del

patrimonio ganancial por el patrimonio privativo y la prohibición de ciertos

contratos entre cónyuges, como obstáculos de la antigua cuestión de las

relaciones entre los patrimonios privativo y ganancial, ya no existen

(cfr. artículos 1.323 y 1.450 del Código Civil). Que, como ha sido puesto

de relieve por la doctrina, la clave de todo está en dos cuestiones: 1.o La

voluntad negocial. Que la realidad del negocio llevado a cabo demuestra

que el adquirente entrega el dinero y el vendedor lo recibe como lo que

es, dinero, o sea, cosa fungible por excelencia cuyo uso es gastarlo.

Naturalmente podría entregarse el dinero identificando los billetes, en cuyo

supuesto el vendedor adquirirá la propiedad de los billetes mismos, y

si después los emplea en una compra es claro que la adquisición tendrá

carácter privativo, sin la menor duda. 2.o El carácter del dinero recibido

como contraprestación dentro de los patrimonios conyugales. Que el

dinero, que es inidentificable, estará cubierto por la presunción de

ganancialidad (artículo 1.361 del Código Civil), por lo que pasa a integrarse

en el patrimonio ganancial, produciendo en éste un asiento pasivo: La

sociedad de gananciales tiene una deuda (debe ese dinero) con el

patrimonio privativo del cónyuge vendedor de la finca. Que el derecho de

propiedad del cónyuge sobre el dinero que percibe por su venta se ha

convertido, por ser el dinero inidentificable, en un derecho de crédito. Que

se trata de una obligación sin plazo, por lo que es exigible "desde luego",

conforme al artículo 1.113 del Código Civil, es decir, inmediatamente

cuando el acreedor lo pida, y ello porque no hay ninguna base para entender

que le es aplicable al artículo 1.128. Que de la normativa general de la

sociedad de gananciales se deduce que no hay que esperar a la liquidación

de la misma. Que, en todo caso, la norma general es el artículo 1.113

del Código Civil y no existe norma especial que lo contradiga. Que, además,

si se demorase el reintegro al momento de la liquidación de la sociedad

de gananciales, la reinversión se haría ilusoria y prácticamente imposible;

c) Compra del bien, constante el matrimonio, como privativo, por haber

sido adquirido con dinero privativo. Que de lo expuesto resulta que el

dinero del precio de la compra que en la escritura calificada se realiza

es presuntivamente ganancial y no puede ser otro su carácter. Lo que

significa que el cónyuge comprador tiene derecho, como consecuencia de

su crédito privativo contra la sociedad, a utilizar del dinero

presuntivamente ganancial, un valor igual apara reinvertirlo. Así se dice en la

estipulación tercera de la propia escritura. Que la escritura dice que la

subrogación real por adquisición en el sistema del Código produce sus plenos

efectos cuando la adquisición de un nuevo bien se hace "a costa de otros

bines privativos" (artículo 1.346.3.o del Código Civil) y queda clara

constancia probatoria de tal circunstancia. En unos casos habrá que demostrar

que el bien que se permuta es privativo y, más frecuentemente, que el

dinero que se detrae del consorcio, en el que se encontraba confundido,

proviene de una operación de enajenación que disminuyó en esa misma

cantidad o en una superior a la ahora reinvertida, su masa privativa,

y que se retoma para la adquisición de que se trate. Que este análisis

es exactamente el supuesto que nos ocupa. Que lo que hay que considerar

es la cuestión de la prueba. Que el sistema derivado de los artículos 1.324

y 1.361 del Código Civil y 95 del Reglamento Hipotecario, ha sido siempre

interpretado en la práctica registral en el sentido de que la prueba de

la privaticidad del dinero era la prueba de su identidad. Por ello, ésta

devenía en imposible, pues el dinero siempre se confunde en el patrimonio

ganancial. Que es muy de tener en cuenta el artículo 1.324 del Código

Civil. Que en el caso que se estudia no sólo hay confesión, sino, además,

invocación de la procedencia del dinero, la cual completa la confesión

en el sentido de dejar claro que se trata del ejercicio por parte del cónyuge

que realiza la adquisición de su derecho a subrogar, por lo que lo adquirido

es indudablemente privativo y como tal debe ser inscrito. Que, en el actual

sistema de coadministración de la sociedad de gananciales y de absoluta

libertad de contratación entre cónyuges, ha dejado de tener fundamento

el temor a la expoliación del patrimonio ganancial por el privativo. Que

la escritura que ha dado lugar a la nota que se impugna contiene,

perfectamente diferenciados, los dos negocios que en ella se realizan. Uno

es el pago del importe de la deuda que la sociedad de gananciales tiene

con el cónyuge acreedor y la dación de carta de pago por éste a la sociedad.

El otro es la adquisición del bien como privativo con el producto de ese

pago, ya que sí es privativo por serlo el crédito que lo motiva. Cuya

consecuencia es la inscripción como privativo del bien adquirido.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

hay que hacer constar que la nota recurrida no es de denegación, sino

de suspensión, por apreciarse la existencia de un defecto calificado de

subsanable, susceptible de salvarse con la prueba fehaciente del carácter

privativo de la procedencia del dinero invertido en la adquisición. Que

la Resolución de 28 de noviembre de 1988, esencial en este caso, así como

las de 20 de enero de 1983, 13 de septiembre de 1926 y la de 9 de diciembre

de 1943, son aplicables, pues sí que tienen que ver con la reinversión

del dinero percibido con anterioridad. Que el corolario de los dos negocios

diferenciados alegados por el recurrente sólo puede tener aplicación

cuando se dé el presupuesto legal que permite su exigibilidad, y éste es:

Disolución de la sociedad de gananciales y formación del activo y el pasivo,

incluyéndose en este último el crédito que se considere ha nacido contra

dicha sociedad de gananciales, artículo 1.398.3.o "in fine" del Código Civil;

situación que en el supuesto planteado en el recurso no se da, pues la

exigibilidad a que se refiere el artículo 1.113 del Código Civil presupone

que la obligación está vencida y ello no nace hasta la disolución de la

sociedad de gananciales. Que el resto de la argumentación del recurrente

podría tener aplicación si la justificación de privaticidad abarcase, además,

la totalidad del dinero invertido en la compra; pero el contenido de la

escritura y las pruebas aportadas en el momento de la justificación no

resulta justificador de la privaticidad de la totalidad del bien.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó

la nota del Registrador, fundándose en que la generación de un crédito

en favor de la compradora que la sociedad ganancial satisface devolviendo

la suma, equivaldría a admitir una liquidación parcial de la sociedad de

gananciales sin disolución ni extinción de la misma y violando elementales

preceptos del Código Civil, tales como el artículo 1.392, y en que tampoco

puede estimarse que la escritura objeto de calificación constituya la "prueba

documental pública" de carácter privativo del precio que exige el

artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario, pues no pasan de ser meras

manifestaciones de la compradora no contrastadas ni corroboradas

suficientemente, a las que no se extiende la fe pública notarial, como indicó la

Resolución de 28 de noviembre de 1988.

VI

El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió: 1.o Que no se trata de una liquidación parcial

de la sociedad de gananciales, sino simplemente del pago de una deuda

por parte de la sociedad, deuda que es líquida y exigible a favor del

acreedor, que lo es uno de los cónyuges. 2.o Que, según el auto apelado, nunca

se puede acreditar la reinversión del dinero privativo, percibido por una

enajenación de un bien privativo. Que el crédito que ostenta el cónyuge

que vendió un bien privativo contra la sociedad de gananciales, es privativo,

luego la consecuencia de su cobro será que lo percibido es privativo si

su empleo diera lugar a una adquisición privativa, siéndole aplicable el

número 3 del artículo 1.346 del Código Civil.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.346, 1.347 y 1.361 del Código Civil, 95 del

Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de este centro directivo de 19 de

junio de 1975, 20 de enero de 1983, 21 de mayo y 24 de noviembre de

1988 y 25 de septiembre de 1990.

1. El único problema que se plantea en el presente recurso radica

en dilucidar si se debe hacer constar en el Registro el carácter privativo

de un bien cuando en su adquisición concurre, además de la adquirente,

su cónyuge, y ambos afirman que el precio tiene carácter privativo, ya

que, como consecuencia de la venta de un bien privativo -pues había

sido adquirido por herencia- dentro del mismo año por la ahora

adquirente, el dinero procedente de la venta se integró en el patrimonio

ganancial, por lo que surgió un crédito a favor de aquélla y a cargo de la sociedad

de gananciales, el cual se reembolsa ahora por ésta a la ahora compradora,

notificando el Notario que autoriza la compra a su compañero, ante el

que se otorgó la venta de la finca heredada, el destino del dinero percibido.

2. Según los artículos 1.346 y 1.347 del Código Civil, son bienes

privativos los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos y son

gananciales los adquiridos a costa del caudal común. Añade el

artículo 1.361 del mismo cuerpo legal que se presumen gananciales los bienes

existentes en el matrimonio, si bien esta presunción tiene valor "iuris

tantum" al añadir el precepto que dicha presunción opera mientras no

se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Tratándose

de un bien adquirido a título oneroso por uno de los cónyuges constante

matrimonio, el bien se presume ganancial mientras no se demuestre lo

contrario. La confesión del otro cónyuge no destruye absolutamente la

presunción, sino sólo con los efectos relativos que la Ley le atribuye, por

lo que el bien se puede inscribir como privativo confesado.

3. Naturalmente, esta presunción puede destruirse por cualquiera de

los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien, en el ámbito registral,

y a los efectos de obtener la inscripción del bien con el carácter de privativo,

el artículo 95 del Reglamento Hipotecario exige que, en las adquisiciones

a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o de la

contraprestación mediante prueba documental pública; la simple

manifestación del adquirente de que emplea, para su adquisición, dinero privativo

no es suficiente para destruir registralmente la presunción de

ganancialidad. El hecho de que el adquirente haya enajenado con anterioridad

un bien privativo prueba que un día existió en su patrimonio privativo

una cierta cantidad de dinero pero no que sea ese dinero el que se está

empleando ahora para la adquisición de otro bien. El que el Notario oficie

al compañero que autorizó la escritura por la que el ahora adquirente

enajenó un bien privativo; el que éste haga constar mediante nota en la

matriz la manifestación del entonces vendedor; el que dicha constancia

se le acredite al Notario ahora autorizante de la adquisición que se pretende

inscribir como privativa, y el que dicha constancia se haga a su vez constar

mediante diligencia en la escritura de compra, implican una serie de

precauciones que pueden y deben tener ciertos efectos que no viene al caso

enumerar, pero que no prueban el carácter privativo del precio o

contraprestación satisfecho, ni destruyen la presunción de ganancialidad, no

permitiendo, en consecuencia, inscribir el bien como privativo con carácter

absoluto, sino sólo como privativo confesado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,

confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.

Madrid, 18 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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