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En la villa de Madrid a 18 de octubre de 1999.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores expresados al margen, el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes para conocer de la solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita a instancia de doña Dolores Cabezas Cabello, con arreglo a los siguientes
Antecedentes de hecho
En el procedimiento sumario hipotecario número 1151/87, doña Dolores Cabezas Cabello instó ante el órgano judicial la obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita, en fecha posterior al 13 de julio de 1996 (fecha ésta en la que entró en vigor la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita). En virtud del acuerdo de 2 de diciembre de 1996 del Magistrado Juez Decano de los Juzgados de Madrid y por haber ya entrado en vigor la Ley 1/1996, no se admitió la demanda presentada en la oficina de reparto de Asuntos Civiles, «toda vez que los Juzgados no son competentes para su tramitación y resolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada Ley».
La interesada dedujo la misma solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia que, en resolución de 17 de septiembre de 1997, inadmitió la petición por estimar que dicha Comisión «carece de jurisdicción y competencia para el conocimiento de este asunto». La resolución consigna, como antecedente fáctico, que la señora Cabezas Cabello presentó solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados con anterioridad al 13 de julio de 1996, entendiendo que sea solicitud y ‒no la demanda incidental ante el órgano judicial‒ es la que ha de tenerse en cuenta para la aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996.
Doña Yolanda García Hernández, Procurador de los Tribunales de Madrid, en nombre y representación por turno de oficio de doña Dolores Cabezas Cabello, se dirigió al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid suplicando que se siga el trámite conforme a los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales, y «se declare competente para conocer del litigio que se plantea». Añade que, en caso contrario y si el Juzgado estima necesario mantener su incompetencia, suplica que «se entienda planteado conflicto negativo de jurisdicción» y se proceda conforme a la citada Ley Orgánica 2/1987.
Por providencia de 17 de febrero de 1999 se tiene por presentado el anterior escrito por el que se formaliza el conflicto negativo de jurisdicción y se ordena darle el trámite establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/1987. Por ulterior providencia de 23 de marzo de 1999 se acordó elevar las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
Recibidas las actuaciones remitidas por el órgano judicial, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en providencia de 4 de mayo de 1999, acordó reclamar de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las actuaciones administrativas seguidas. La Comisión comunicó que la documentación había sido remitida en su totalidad al Juzgado. En providencia de 21 de mayo de 1999 este Tribunal acordó dar vista al Ministerio Fiscal y, por la Administración interviniente, al Abogado del Estado por plazo común de diez días.
El Ministerio Fiscal entiende que es correcta la posición del órgano judicial, a tenor de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, porque en la fecha de presentación de la solicitud ante el Juzgado estaba ya en vigor aquella Ley; cita la Sentencia de este Tribunal de 29 de junio de 1998. El Abogado del Estado, a la vista de las repetidas sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción e invocando la autorización de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de fecha 13 de enero de 1998, suplica se acuerde tener por formulada expresa conformidad con el criterio ya establecido por el Tribunal, en cuanto reconoce competencia para resolver a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.
Siendo Ponente el excelentísimo señor don Landelino Lavilla Alsina,
Fundamentos de Derecho
El presente conflicto negativo de jurisdicción se plantea en los mismos términos que otros varios de los que anteriormente ha conocido este Tribunal y sobre los que han recaído las correspondientes sentencias, concordes entre sí ‒fundamentalmente de 22, 23 y 24 de octubre de 1997‒y a las que se atiene ya el Abogado del Estado que, autorizado por el Servicio Jurídico del Estado, abandona así el criterio que había sostenido con anterioridad. Tales sentencias alcanzaron la conclusión de que la competencia controvertida corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, tras analizar y rechazar los fundamentos de las resoluciones por las que la Comisión se consideraba incompetente.
La disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, establece que «las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud». Este Tribunal ha dicho, ha reiterado y ahora recuerda en síntesis que la «solicitud» de justicia gratuita a que se refiere la disposición transitoria única de la Ley 1/1996 y presentada con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley sólo podría ser la deducida ante el Juzgado, porque en el régimen jurídico vigente antes del 12 de julio de 1996 no cabía, propiamente, formalizar la solicitud ante el Colegio de Abogados, visto el tenor del artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal que conozca o vaya a conocer del proceso...». Y en el caso objeto del conflicto no se solicitó el beneficio al Juzgado antes del 12 de julio de 1996.
A lo expuesto en el fundamento anterior se ha de añadir que el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, no tuvo como finalidad la de reformar el sistema existente sobre el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, finalidad, por otra parte, que no hubiera podido llevar a cabo dado el rango normativo de la expresada disposición. Dicho Real Decreto, en palabras de su exposición de motivos, tuvo por finalidad «establecer un nuevo procedimiento subvencional (se refiere a la asistencia letrada al detenido y al turno de oficio), sin condicionar ulteriores iniciativas legislativas orientadas a revisar con carácter general el sistema de acceso de los ciudadanos a la justicia gratuita». Este Real Decreto, en su capítulo III, contiene preceptos relativos a la designación de Abogado y Procurador de oficio, dando intervención a los Colegios de Abogados para comprobar inicialmente la acreditación del derecho al acceso gratuito a la justicia. Pero, dado el sistema exclusivamente judicial existente para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita cuando dicho Decreto se publicó ‒sistema regulado en las leyes procesales‒, esa previa intervención reconocida a los Colegios de Abogados en el aludido Decreto no podía tener, a los efectos que ahora se examina, el significado de una iniciación del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, según se infiere además del contenido del propio Decreto, cuyos artículos 11 y 12 dejaban en manos del órgano judicial la decisión sobre el otorgamiento del beneficio en cuestión.
En su virtud,
FALLAMOS
Que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver sobre la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita, deducida por doña Dolores Cabezas Cabello para hacerlo valer en el procedimiento sumario hipotecario número 1151/87 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid.
Así por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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