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Documento BOE-A-1999-20989

Resolución de 5 de octubre de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del III Convenio Colectivo interprovincial de la empresa "Clima Roca York, Sociedad Limitada".

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 27 de octubre de 1999, páginas 37577 a 37588 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1999-20989
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/10/05/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del III convenio Colectivo interprovincial de la empresa «Clima Roca York, Sociedad Limitada» (código de Convenio número 9009882), que fue suscrito con fecha 18 de junio de 1999, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por la Secciones Sindicales de UGT, USOC y CC.OO., en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de octubre de 1999.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

III CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE LA EMPRESA «CLIMA ROCA YORK, SOCIEDAD LIMITADA»
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.

El presente Convenio tiene por objeto regular las condiciones de trabajo entre «Clima Roca York, Sociedad Limitada», y el personal de su plantilla existente en la fecha de su firma o que ingrese durante la vigencia del mismo, perteneciente a los grupos profesionales de mandos intermedios, técnicos, administrativos, subalternos, oficiales y especialistas.

Artículo 2.

Las estipulaciones del Convenio serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene establecidos en el Estado español.

Sección 2.ª Vigencia
Artículo 3.

El Convenio iniciará sus efectos desde el día siguiente al de su firma por las dos representaciones negociadoras. Los efectos económicos quedarán retrotraídos al 1 de enero de 1999 para todo el personal actualmente en plantilla.

La duración del Convenio se establece hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Artículo 4.

El presente Convenio se considerará prorrogado de no mediar denuncia de cualquiera de las partes con un preaviso mínimo de un mes a la fecha de su extinción y mantendrá su vigencia hasta tanto no se logre nuevo acuerdo expreso.

Sección 3.ª  Compensación y absorción
Artículo 5.

1. Las retribuciones que se establecen en este Convenio compensarán y absorberán cualesquiera otras existentes en el momento de la entrada en vigor del mismo o que se establecieren durante su vigencia, cualquiera que sea su naturaleza u origen.

2. Se respetarán las situaciones personales que en su conjunto y en cómputo anual sean, desde el punto de vista de la percepción, más beneficiosas que las fijadas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Sección 4.ª Vinculación a la totalidad y garantía del Convenio
Artículo 6.

En el supuesto de que la autoridad laboral, estimando que alguno de los pactos del presente Convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, remitiese a la jurisdicción competente el presente texto, éste quedará suspendido en su totalidad. Cualquier variación que finalmente pudiera decretarse invalidará su totalidad, debiendo reconsiderarse su contenido.

Artículo 7.

La aplicación del presente Convenio de empresa excluye expresamente a los demás Convenios que se hallen en vigor o se puedan pactar en el futuro en cualquiera de los ámbitos territoriales o funcionales.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Sección 1.ª Norma general
Artículo 8.

La facultad y responsabilidad de organizar el trabajo en cada una de las secciones y dependencias de la empresa corresponde a la Dirección dentro del marco de la legalidad vigente.

Sección 2.ª Facultades de la Dirección de la empresa
Artículo 9.

Son facultades de la Dirección de la empresa:

1.º La calificación del trabajo según cualquiera de los sistemas internacionales admitidos.

2.º La exigencia de los rendimientos mínimos, y de los habituales del trabajador en cada puesto de trabajo.

3.º La determinación de los métodos de trabajo encaminados a obtener y asegurar unos rendimientos superiores a los mínimos exigibles.

4.º La adjudicación del número de máquinas o de tareas necesarias para la saturación del trabajo en orden a la obtención del máximo rendimiento.

5.º La exigencia de índices de desperdicios, pérdidas y calidad, admisibles a lo largo del proceso de fabricación.

6.º La exigencia de una vigilancia, atención y diligencia en el cuidado de la maquinaria, instalaciones y utillajes encomendados al trabajador.

7.º La movilidad funcional y redistribución del personal de la empresa con arreglo a las necesidades del trabajo, de la organización y producción.

8.º La realización, de las modificaciones en los métodos, tarifas y distribución del personal, cambio de funciones y variaciones técnicas de las máquinas, instalaciones y utillajes.

9.° La regulación de la adaptación de las cargas de trabajo, rendimientos y tarifas a las condiciones que resulten del cambio de métodos operatorios, procedimientos de fabricación, cambios de materiales, máquinas o condiciones técnicas de las mismas.

Sección 3.ª Obligaciones de la Dirección de la empresa
Artículo 10.

Son obligaciones de la Dirección de la empresa:

1.° Informar a los representantes legales de los trabajadores acerca de las modificaciones de carácter general de la organización de trabajo.

2.° Tener a disposición de los trabajadores la especificación de las tareas asignadas a cada puesto de trabajo, así como de las tarifas vigentes.

3.° Establecer y redactar la fórmula para los cálculos del salario en forma clara y sencilla.

4.° Recoger toda iniciativa de cualquier trabajador encaminada a mejorar y perfeccionar la organización del trabajo.

5.° Fomentar planes de formación profesional en la medida de las necesidades de cada centro.

Sección 4.ª Sistema de trabajo medido
Artículo 11.

El sistema de trabajo medido es el Bedaux y corresponde su aplicación a las Direcciones de los respectivos centros de trabajo asistidas por las Oficinas de Métodos y Tiempos. Las competencias que la Ley reserva a la representación de los trabajadores se ejercerán a través de la Comisión Paritaria.

Artículo 12.

La medición del tiempo de trabajo se llevará a cabo mediante cualquiera de las técnicas de medición internacionalmente admitidas, siempre en unidades de tiempo Bedaux.

Sección 5.ª Comisión Paritaria
Artículo 13.

La Comisión Paritaria se compondrá de cuatro miembros. Dos miembros serán designados por la Dirección y los restantes dos miembros serán designados por el Comité del centro y ostentarán su representación.

De las reuniones se levantará la oportuna acta firmada por todos los asistentes. Sólo se entenderá que existe acuerdo cuando así se manifieste expresamente en la propia acta.

A petición de los miembros procedentes del Comité, la empresa les dará cursos de formación a fin de facilitar su labor en la Comisión Paritaria.

Artículo 14.

Será competencia de esta Comisión:

A) Conocer, y emitir informe previo, sobre los nuevos procesos, así como sobre las revisiones de tiempo de los trabajos establecidos (valores punto).

B) Conocer los factores contenidos en los manuales de valoración de puestos de trabajo y su peso. En el supuesto de que algún trabajador discrepe de la valoración efectuada, sus representantes en la Comisión Paritaria podrán solicitar su revisión por si procede.

C) Conocer los índices de pérdidas o calidades.

D) Conocer los coeficientes de descanso de los puestos de trabajo que se revisen.

E) Recibir copia de los impresos de comunicación de valores al Centro de Proceso de Datos.

F) Recibir los listados mecanizados de valores punto y el listado de seguimiento en aplicación de la garantía estipulada en el artículo 38.

G) Recibir las tarifas de trabajos y sus anexos.

H) Conocer las quincenas de acomodación y el premio que en su caso se aplique.

I) Ser informada de las aplicaciones tecnológicas y de organización del trabajo que tengan repercusiones amplias sobre los trabajadores y categorías.

J) Recibir de sus respectivas representaciones cuantas comunicaciones y escritos se remitan en materia de trabajo medido.

Sección 6.ª Revisiones de tiempos y rendimientos
Artículo 15.

Los informes a que se refiere el artículo anterior, apartado A), tendrán carácter de previos a la implantación de los valores en cuestión, esta

Meciéndose a tal fin un plazo máximo de quince días naturales a partir del cual la Dirección podrá ponerlos en vigor.

Artículo 16. Revisiones de tiempos.

Todos los valores-punto establecidos en las fábricas y secciones de la empresa serán revisados por alguno de los hechos siguientes:

Por modificación del método operatorio.

Por modificación técnica o ambiental.

Por error de cálculo o medición.

Por variación de la saturación (puntos concedidos).

Por cambio del número de trabajadores o cambio de las características del material.

Los nuevos valores se aplicarán automáticamente cumplido el término del artículo 15.

Si el valor-punto sustituye a uno provisional, se abonarán con efecto retroactivo las diferencias que hubiere si son favorables al trabajador.

En todos los demás casos en que la revisión origine una disminución en los valores-punto asignados, se señalará un período de acomodación a los nuevos valores, que se fijará de acuerdo con la siguiente tabla:

Porcentaje de disminución de los valores punto Número de quincenas de acomodación
Hasta el 10 2
Más del 10 hasta el 20 3
Más del 20 hasta el 30 4
Más del 30 hasta el 40 5
Más del 40 hasta el 50 6
Más del 50 7

 

Durante el período de acomodación fijado según la tabla anterior, se abonará la actividad real obtenida por los trabajadores con los nuevos valores, más los puntos de acomodación concedidos para el referido período, que empezarán por el total de la diferencia del valor-punto en la primera quincena para ir disminuyendo proporcionalmente en las quincenas siguientes, hasta quedar eliminados después de la última quincena de acomodación concedida.

Ejemplo: Supongamos nuevos valores que representan un 15 por 100 de disminución sobre los anteriores.

Quincena de acomodación = Tres quincenas.

Actividad habitual = 80 puntos Bedaux/hora.

Puntos de acomodación:

Primera quincena = 80 x 15 por 100 = 12 puntos hora.

Segunda quincena = 80 x 10 por 100 = 8 puntos hora.

Tercera quincena = 80 x 5 por 100 = 4 puntos hora.

Cuarta quincena = 80 x 0 por 100 = 0 puntos hora.

Terminado el período de acomodación, los trabajadores percibirán en lo sucesivo las actividades que obtengan con los nuevos valores revisados.

Transcurrido el período de acomodación, a todos los trabajadores que con los nuevos valores revisados hayan alcanzado la actividad habitual anterior a la revisión y sigan manteniéndola durante una quincena, les será concedido un premio equivalente a la suma de las adaptaciones pagadas durante las quincenas correspondientes más las horas de festivos intersemanales.

Puntos premio, siguiendo el ejemplo anterior:

Llamando HT el número de horas trabajadas y HFI el número de horas festivo intersemanal, el cálculo será:

(HT primera quincena + HFI) x 12

+ (HT segunda quincena + HFI) x 8

+ (HT tercera quincena + HFI) x 4 = Puntos premio.

En los casos de baja por enfermedad o accidente, el período de acomodación se prolongará por un tiempo igual al que dure la baja, hasta un máximo de tres meses a partir del inicio de la entrada en vigor, con la finalidad de que puedan percibirse, en lo posible, los puntos de acomodación correspondientes.

En las vacaciones, el período de acomodación quedará interrumpido si el trabajador no es sustituido. Caso de ser sustituido, por no interrumpirse el proceso, los trabajadores percibirán la acomodación y premio proporcionalmente al tiempo de trabajo efectivo.

Tendrán derecho a acomodación completa y premio, cualquier trabajador que por incremento del volumen de producción se incorpore a un puesto durante los tres meses siguientes a la implantación de los nuevos valores.

En todos los casos anteriores (bajas, vacaciones o incrementos de producción), cuando el trabajo no sea continuo (que se realice todos los días), no se podrá prolongar la acomodación por más tiempo que las quincenas establecidas.

En los trabajos en equipo, el período de acomodación lo establece el mismo y no los trabajadores considerados individualmente.

Artículo 16 bis. Nuevos procesos.

En la implantación de nuevos procesos, por causas no incluidas en el ámbito del artículo 16, se estará a lo siguiente:

Se entenderá por nuevo proceso aquel trabajo efectuado, según un procedimiento diferente a los habituales en el centro de trabajo, como consecuencia de innovaciones en los medios productivos, instalaciones o equipos, así como debidos a cambios apreciables en la organización del trabajo.

Generalmente una pieza nueva no constituye nuevo proceso, puesto que se realiza con procedimientos similares a los habituales.

En la implantación de nuevos procesos, se estará a lo siguiente:

A) Período experimental: Comprende el tiempo indispensable para estudio, experimentación y definición del método y medios necesarios y determinación de los VP correspondientes al nuevo proceso. Asimismo comprende el período que transcurra desde que el VP se comunica a la Comisión Paritaria y la efectiva entrada en vigor del mismo.

En este período, a los trabajadores que colaboren, se les abonará el salario y prima a su promedio.

B) Acomodación: Notificados los valores-punto de conformidad con lo establecido en el artículo 15, se abrirá un período de adaptación, dependiendo del nivel de dificultad del nuevo trabajo a criterio de la Dirección, según el cuadro siguiente:

  Quincenas de acomodación Puntos concedidos
Primera quincena Segunda quincena
Dificultad 1 (ciclos cortos y sencillos y trabajo individual). 1 4
Dificultad 2 (casos restantes 2 8 4

C)  Premio: Transcurrido el período de adaptación y una vez conseguida la actividad habitual y mantenida durante una quincena más, se concederá un premio por colaboración que fijará la línea de mando a propuesta de métodos y tiempos y que en ningún caso será inferior al duplo del valor de los puntos pagados en el período de adaptación.

Artículo 17.

Si las revisiones son originadas por haber propuesto el trabajador una mejora en el método operatorio u otro nuevo método mejor, y éste se adoptase, se premiará al trabajador según la importancia que represente la mejora.

Tanto en el caso de mejoras en el método operatorio o propuesta de nuevos métodos, se oirá la opinión de la Comisión Paritaria de Métodos y Tiempos a los efectos de fijar la cuantía del premio.

Sección 7.ª Pago de actividades
Artículo 18.

1.° En todos los trabajos, el tope máximo para el pago de actividades obtenidas por el trabajo efectuado será de 80 puntos Bedaux/hora.

Los descuentos o abonos por pérdidas o calidad serán adicionados o deducidos una vez aplicado el tope.

2.° El pago de actividades, en todos los casos, queda condicionado a que al efectuar el trabajo se siga el método establecido en los estudios de tiempo, no exista pérdida de vida profesional y se mantenga la norma de calidad establecida.

3.° Los trabajos no medidos o no estimados pasarán a tener tope 76. Este tope no se abonará si el Mando comunica de modo expreso anomalías en la cantidad y/o calidad del trabajo efectuado. Aquellos trabajadores indirectos que en la actualidad se les abonan actividades superiores, las mantendrán con carácter funcional mientras no se les pueda ofrecer un trabajo directo.

Sección 8.ª Disminuciones en los rendimientos de trabajo
Artículo 19.

Cualquier rendimiento inferior al habitual deberá ser justificado convenientemente por el trabajador, permitiéndose esta anomalía, cuando esté justificada, durante tres semanas como máximo, siempre que los rendimientos no sean inferiores a 60 puntos Bedaux/hora.

CAPÍTULO III
Contratación laboral
Sección 1.ª Selección e ingresos
Artículo 20.

El ingreso de los trabajadores se ajustará a las normas legales sobre colocación. En cada centro de trabajo, la Dirección determinará las pruebas selectivas a realizar para el ingreso y la documentación a aportar.

La Dirección clasificará al personal de nuevo ingreso en el grupo profesional y/o categoría para el que ha sido contratado, e informará al Comité del respectivo centro de trabajo.

Artículo 21.

El ingreso en la empresa se efectuará mediante contrato de trabajo individual, formulado por escrito, conforme a cualquiera de las modalidades de contratación en vigor.

Sección 2.ª Contratos de duración determinada
Artículo 22. Contratos de duración determinada.

A) Los contratos en prácticas que actualmente se rigen por lo dispuesto en el artículo 11, número 1, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y disposiciones que lo desarrollan, tendrán, para los trabajadores contratados según esta modalidad, una retribución durante el primer año no inferior al 90 por 100 de la que correspondería a un trabajador fijo de igual antigüedad y circunstancias. El segundo año, percibirá el 100 por 100 de dicha retribución.

B) En relación con el contrato de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, actualmente regulado en el número l.b) del artículo 15 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ambas partes acuerdan hacer remisión expresa al Convenio Provincial del Metal del respectivo ámbito territorial que establece para estos contratos una duración máxima de trece meses y medio dentro de un período de dieciocho, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

La presente cláusula tiene efectos desde el día 1 de enero de 1999, finalizando su vigencia el 31 de diciembre del año 2000.

CAPÍTULO IV
Clasificación profesional
Sección 1.ª Grupos profesionales
Artículo 23.

Los grupos profesionales en la empresa son los siguientes:

1. Grupo de Mandos intermedios.

2. Grupo de Técnicos.

3. Grupo de Administrativos.

4. Grupo de Subalternos.

5. Grupo de Oficiales.

6. Grupo de Especialistas.

Sección 2.ª Grupo de Mandos intermedios
Artículo 24. Mandos intermedios.

Encargados y Jefes de Equipo: Se incluye en este grupo profesional a las categorías de Encargados, Jefes de Equipo de Oficiales y Jefes de Equipo de Especialistas. Este personal tiene mando directo sobre trabajadores de los restantes grupos profesionales a su cargo o de la categoría de Jefes de Equipo y su misión es supervisar y coordinar los recursos asignados y alcanzar los objetivos encomendados.

Su perfil profesional deberá integrar, además de una probada cualificación técnica, dotes de mando, de motivación y de docencia.

Este personal percibirá el salario de Convenio correspondiente a su grupo profesional, un complemento personal de nivel, y una prima de producción. Tabla del anexo 5.

La Dirección atribuye el nivel atendiendo a la calificación de los puestos de trabajo, a la capacidad y al desempeño.

Artículo 24 bis. Promoción a Mandos intermedios.

Los trabajadores pertenecientes a los grupos profesionales de Técnicos, Administrativos, Oficiales y Especialistas pueden ingresar en un proceso de promoción a Mandos intermedios, formalizando con la Dirección de su centro de trabajo un acuerdo de promoción en el que se regularán las condiciones del mismo. El proceso de promoción durará tres años.

Sección 3.ª Grupos de Técnicos, Administrativos y Subalternos
Artículo 25.

Es Técnico el trabajador que, con titulación profesional o sin ella, desempeña funciones propias de alguna especialidad técnica o de organización, desarrollando su labor en talleres, oficinas, laboratorios, departamentos de diseño, métodos y tiempos, o cualesquiera otras dependencias donde se precisen dichas funciones.

Artículo 26.

Es Ael trabajador que, poseyendo conocimientos de proceso administrativo y/o contable, con titulación o sin ella, realiza funciones mecanográficas, de mecanización, estadísticas, contables, comerciales y archivo, así como cualesquiera otras de las consideradas propias de oficinas.

Artículo 27.

Es Subalterno todo aquel trabajador que efectúa operaciones o trabajos de Conserje, Portero, Conductor de vehículos, Vigilantes, Basculeros, Ordenanzas u otros servicios análogos.

Artículo 28.

El personal de los grupos de Técnicos, Administrativos y Subalternos percibirá el salario Convenio de su grupo profesional y un complemento de nivel según la tabla del anexo 4. Este complemento es de naturaleza personal y lo atribuye la Dirección atendiendo a la calificación de los puestos de trabajo y también a la titulación reconocida, capacidad y desempeño.

El nivel determina a su vez la categoría del trabajador dentro del grupo profesional según la correlación siguiente:

Nivel Categoría
Del 3 al 6.

Técnico tercera.

Administrativo tercera.

Subalterno.

Del 7 al 11.

Técnico segunda.

Administrativo segunda.

Del 12 al 20.

Técnico primera.

Administrativo primera.

Sección 4.ª Grupo profesional de Oficiales
Artículo 29.

Se clasifica en este grupo profesional el personal que realiza funciones consistentes en la ejecución de operaciones que, aun cuando se realicen bajo instrucciones generales, requieren adecuados conocimientos profesionales teóricos y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática. La formación necesaria es la equivalente a Formación Profesional de primer o segundo grado.

Artículo 30.

La retribución de los Oficiales comprende un salario de Convenio igual para todo el grupo profesional y un complemento personal de nivel según la tabla del anexo 3.

La Dirección realizará cada año los cambios de nivel que considere oportunos, que como mínimo respetarán el compromiso del artículo 31 siguiente.

Percibirán además un complemento de cantidad y calidad según el precio establecido para cada nivel en la tabla anexo 3 (punto-prima).

Artículo 31.

Con referencia a la plantilla de la empresa a 31 de diciembre de 1994, las proporciones de los complementos de nivel a percibir por los Oficiales será de un 26 por 100 del nivel 3, de un 35 por 100 de nivel 2, de un 30 por 100 de nivel 1 y un 9 por 100 de los niveles 1A y IB considerados conjuntamente.

Sección 5.ª Grupo profesional de Especialistas
Artículo 32.

Se clasifica en este grupo profesional el personal que efectúa funciones que se realizan según instrucciones concretas claramente establecidas o bien siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de dependencia o supervisión, que requieren esfuerzo físico, atención y/o destrezas adquiridas mediante formación específica de tipo práctico. La formación básica exigible es la propia de Educación General Básica o equivalente.

CAPÍTULO V
Régimen de trabajo
Sección 1.ª Horas de trabajo anuales y jornada diaria
Artículo 33.

Se conviene expresamente que el total de horas anuales de trabajo efectivo para el período de la vigencia del presente Convenio es de 1.769 con 75.

Los días de trabajo efectivo para las distintas modalidades horarias son de doscientas veintiséis para los horarios Ay de doscientas veintiocho para los horarios B y C.

En consecuencia, la jornada diaria resultante para cada horario es de siete horas cincuenta minutos para el personal de horario A y de siete horas cuarenta y cinco minutos para el personal en horarios B y C.

Excepto para el horario C, los días libres resultantes se distribuirán hasta donde alcance cada horario, en sábados.

Artículo 34. Horario C.

El personal afectado por este horario disfrutará su descanso semanal, así como los días festivos resultantes, entre oficiales y pactados, en cómputo anual, trabajando en ciclos alternos de días laborables y días festivos, con turnicidad rotativa de mañana, tarde y noche, o sin ella, según el calendario que se establezca en cada centro. Estos calendarios establecerán la regla para saldar en el propio año los días trabajados que pudieran resultar de más o de menos sobre los doscientos veintiocho días pactados.

Si a pesar de lo anterior y por cualquiera que fuere la causa resultaran horas de recuperación al finalizar el año, a favor o en contra del trabajador, se despreciarán estas diferencias por cuanto el sistema de pago horario las resuelve individualmente.

Se mantienen las modalidades de horario C vigentes en cada centro de trabajo. Las posibles modificaciones que por razones justificadas de la producción fuere preciso adoptar se tramitarán según Ley.

En los casos en que todavía rija el 6 + 2 se adoptará una nueva modalidad de horario C que permita reducir al mínimo posible el número de días libres adicionales, tanto a favor como en contra.

Artículo 34 bis.

En razón de las necesidades creadas por la demanda, ambas partes acuerdan la distribución irregular de la jornada en el momento, forma y medida que proponga la Dirección, en las condiciones siguientes:

1.ª El incremento horario sólo podrá producirse entre los meses de abril y julio, ambos inclusive, compensándose en el último cuatrimestre el exceso trabajado.

2.ª Se respeten los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley.

3.ª El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias.

4.ª Se informe al Comité del centro afectado con un mínimo de quince días de antelación.

Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior, la Dirección podrá aplicar la distribución irregular propuesta, habiendo de respetar en todo caso el límite de la jornada anual pactada.

Las horas de trabajo acumuladas durante el período de ampliación de la jornada ordinaria por la distribución irregular de la misma, se abonarán a lo largo del último cuatrimestre, repartiéndose proporcionalmente entre el número de jornadas de trabajo aún pendientes de realizar según el calendario general establecido al comenzar el año.

A efectos del cómputo de horas acumuladas, se tomará como módulo teórico de cálculo la jornada de siete horas y cincuenta minutos de trabajo efectivo, de forma que se acumulará por jornada la diferencia horaria existente entre la jornada ampliada y el módulo establecido.

En consecuencia, durante el último cuatrimestre se abonará el salario correspondiente a las horas trabajadas en el mismo más la parte que corresponda de las horas acumuladas. Todo ello sin perjuicio del complemento que pudiera corresponder por aplicación de lo previsto en el artículo 51, números 2 y 3, de este Convenio.

A fin de conseguir la mayor uniformidad posible a lo largo del año respecto a las prestaciones de la Seguridad Social, la cotización a la misma se realizará en función de lo efectivamente retribuido en cada período, incluyéndose los complementos que pudieran corresponder al amparo del artículo 51 antes citado.

Sección 2.ª Establecimiento de horarios
Artículo 35.

A) Los calendarios laborales se pactarán con los representantes de los trabajadores de cada centro de trabajo. Caso de desacuerdo, se podrá acudir a una mediación del Tribunal Laboral de Cataluña dentro del mes de diciembre, de solicitarlo cualquier parte.

De no alcanzarse finalmente el pretendido acuerdo, la Dirección expondrá el día 2 de enero, en cada centro de trabajo, el calendario laboral correspondiente, conforme al artículo 34, número 6, del Estatuto de los Trabajadores.

B) El establecimiento de los horarios más convenientes es facultativo de la Dirección de la empresa, la cual en cada momento podrá adaptarlos a lo que aconseje la coyuntura y la mejor marcha de la producción, cumpliendo siempre los trámites legales.

Artículo 36.

Los horarios y turnos aplicables a cada trabajador son los que rigen en la sección de destino.

Sección 3.ª Descanso en jornada continuada o seguida
Artículo 37.

Se conviene que en las secciones a uno y dos turnos, que trabajen en jornada continuada o seguida, el personal interrumpirá el trabajo para descansar entre quince y treinta minutos según el horario de cada centro.

En las secciones a tres turnos, dicha interrupción será de quince minutos.

Los citados tiempos de descanso, que se adicionarán a la jornada diaria, establecida en el artículo 33, no tienen la consideración de tiempo efectivo de trabajo, ni son computables a efectos de establecer la jornada máxima legal.

Sección 4.ª Movilidad funcional
Artículo 38.

La movilidad funcional podrá obedecer a las siguientes causas:

a) A petición del interesado, con solicitud por escrito y motivada; caso de acceder a dicha petición, la Dirección asignará el salario al trabajador, de acuerdo con el que corresponda a la categoría y puesto del nuevo destino, sin que tenga derecho a indemnización alguna.

b) Mutuo acuerdo entre el trabajador y empresa, en cuyo caso se estará a lo convenido por ambas partes.

c) No reunir las condiciones idóneas requeridas para el puesto de trabajo que desempeña; la Dirección, oídos los oportunos informes de los Servicios Médicos, Comité de Seguridad y Salud o representantes de los trabajadores, según los casos, procederá al traslado del trabajador interesado a otro puesto más acorde con sus facultades.

d) Necesidades justificadas de organización, en cuyo caso se aplicará como único criterio de selección la capacidad para el desempeño correcto de las tareas correspondientes a cada puesto de trabajo, con exclusión de cualquier otro factor discriminatorio o de actuaciones que de manera directa y ostensible redunden en perjuicio de la formación profesional del trabajador. A igualdad de capacidad se tendrá en cuenta el orden inverso a la antigüedad en la sección, categoría y empresa, respectivamente.

En los supuestos c) y d) se respetará el salario Convenio del trabajador afectado por el cambio, aplicándose en cuanto a los complementos salariales los que rijan para el nuevo puesto.

No obstante, en lo que concierne a la retribución al correspondiente grado a los puestos de trabajo, se establece la siguiente regla que tiene por finalidad moderar las oscilaciones salariales sin interferir la correcta aplicación de la estructura salarial pactada en este Convenio.

A estos efectos, los trabajadores serán informados en el mes de enero de cada año de su promedio ponderado de grado, según las horas trabajadas, en cada uno de ellos, durante el año anterior. Cada año se comparará el citado promedio con el del año anterior. En los casos que resulten diferencias negativas superiores a un grado se abonará el exceso a partir de dicho grado.

Los promedios de grado a comparar serán los de las horas trabajadas en el propio año y los de las horas percibidas en el año anterior, tanto en lo que respecta al complemento funcional de puesto como en lo que concierne al valor punto.

Sección 5.ª Horas extraordinarias
Artículo 39.

1.º El trabajo en horas extraordinarias es de libre aceptación por parte de los trabajadores.

Para los trabajos de urgente reparación, prevención de daños y fuerza mayor, en instalaciones propias y de clientes (ATC) será de aplicación el artículo 35.3. del Estatuto de los Trabajadores.

2.º Dado el proceso continuo de fabricación de esta empresa y la necesidad de preservar las instalaciones, prevenir riesgos y daños o reparar siniestros, se consideran incluidos dentro de las horas conceptuadas en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores, las dedicadas a:

Averías mecánicas y eléctricas graves de las cadenas de producción, robots u otras instalaciones, cuya consecuencia, de no repararse, pudiera ocasionar la paralización de la producción.

Averías y contaminación en depósitos o depuradoras.

Averías en los sistemas informáticos generales que produzcan paros en los procesos.

3.º El precio base de las horas extraordinarias es el que se establece en el anexo 1.

El complemento por cantidad y calidad de trabajo (prima) se abonará sin incremento alguno. Asimismo se procederá con el complemento funcional de puesto de trabajo o el complemento personal de nivel.

Cuando sea posible podrá substituirse el citado pago a cambio de horas, según Ley, como tiempo de descanso en la jornada ordinaria a petición del trabajador.

4.º La Dirección podrá substituir las horas extraordinarias por contrataciones temporales que puedan técnicamente cubrir las necesidades previstas.

CAPÍTULO VI
Régimen condiciones económicas
Sección 1.ª Desglose de emolumentos
Artículo 40.

Este capítulo económico constituye un todo indivisible, no susceptible de tratamiento o variación singularizado, por cuanto engloba todas las percepciones con carácter excluyente.

Sección 2.ª Estructura salarial de empresa
Artículo 41. Salario Convenio.

Se establece un salario de cuantía horaria, a actividad 60 Bedaux, para cada categoría o grupo profesional, que integra los siguientes conceptos retributivos:

Salario mínimo de la categoría (salario-hora).

Domingos y días festivos (prorrata).

Pluses de distancia y transporte (prorrata).

Plus horario de toxicidad, peligrosidad, penosidad y ambiental.

Asignación por descanso en jornada continuada (prorrateo).

Plus horario carencia de incentivos.

En consecuencia, todos los conceptos reseñados se absorben e integran en este salario que se percibirá por hora efectivamente trabajada. Sus cuantías se establecen en los anexos 2, 3, 4 y 5.

Artículo 42. Complementos de puesto de trabajo.

Dentro del grupo profesional de Especialistas se retribuye diferenciadamente los distintos trabajos a realizar mediante la oportuna calificación de los mismos valorando además el desempeño profesional y el ambiente higiénico en el que se desarrolla (penosidad, toxicidad, peligrosidad, temperatura, etc.). En consecuencia, cada trabajador percibirá un complemento en función del grado asignado al trabajo o trabajos que en cada momento realice.

Este complemento funcional se abonará por las horas efectivamente trabajadas. Sus cuantías se establecen en el anexo 2.

Artículo 43. Complemento por cantidad y calidad del trabajo.

1. Se establece un valor punto hora por grado de trabajo para el personal que deba trabajar a actividad medida, a percibir por el exceso sobre los 60 puntos Bedaux/hora.

La cuantía total del punto se establece en los anexos 2, 3 y 5.

Artículo 44.

Complementos personales.

1. Complemento personal de nivel:

1.1 Se reconoce a favor de los trabajadores pertenecientes a los grupos profesionales de Mandos intermedios, Técnicos, Administrativos y Subalternos un complemento de nivel el cual se determina según los artículos 24 y 28.

Los niveles y cuantías son los que se especifican en los anexos 4 y 5.

1.2 Asimismo, se reconoce un complemento personal de nivel a favor de los trabajadores pertenecientes al grupo profesional de Oficiales, cuya determinación se efectúa en base a lo regulado en los artículos 30 y 31.

Los niveles y cuantías son los que se especifican en el anexo 3.

2. Quinquenios:

2.1 Se conviene en lo sucesivo abonar los quinquenios exclusivamente por las horas/año pactadas. La nueva cuantía se establece en los anexos 2, 3, 4 y 5.

2.2 Con independencia de los quinquenios reglamentarios, se abonarán a los trabajadores hasta cuatro quinquenios voluntarios en la forma y condiciones que se establecen en la siguiente tabla:

Edades Con antigüedad de diez años, número de quinquenios Sin antigüedad, número de quinquenios
Al cumplir los cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete, cuarenta y ocho y cuarenta y nueve años. 1
Al cumplir los cincuenta años. 1 2
Al cumplir los cincuenta y cinco años. 1 1
Al cumplir los sesenta años. 1 1

2.3 Los quinquenios se percibirán en el mes de su vencimiento.

3. Complemento de vinculación.–Este complemento se abonará a todos los trabajadores a partir de los dos años de antigüedad en la empresa.

La vinculación consistirá en un complemento horario según los años de antigüedad en la empresa, de acuerdo con la siguiente tabla:

Tabla de horas de vinculación. Horas a pagar. Año 1999

Antigüedad

Años

Sobre promedio vacaciones (grupos) Sobre quinquenios (grupos)
Oficiales Espec. Mandos Int. Técn., Admtvos. y Subalt. Oficiales Espec, Mandos Int. Técn. Admtvos. y Subalt,
Dos  5,25  6,37  4,26  4,96
Cuatro 10,50 12,74  8,52  9,92
Seis 15,75 19,11 12,78 14,88
Ocho 21,00 25,48 17,04 19,84
Diez 26,25 31,85 21,30 24,80
Doce 31,50 38,22 25,56 29,76
Catorce 36,75 44,59 29,82 34,72
Dieciséis 42,00 50,96 34,08 39,68
Dieciocho 47,25 57,33 38,34 44,64
Veinte 52,50 63,70 42,60 49,60
Veintidós 57,75 70,07 46,86 54,56
Veinticuatro 63,00 76,44 51,12 59,52
Veintiséis 68,25 82,81 55,38 64,48
Veintiocho 73,50 89,18 59,64 69,44
Treinta 78,75 95,55 63,90 74,40

Estas horas se abonarán a promedio individual/hora de vacaciones, más los quinquenios/hora que procedan.

Para determinar la antigüedad a efectos de vinculación, se contarán años enteros por períodos del 1 de julio al 30 de junio.

El importe del complemento se hará efectivo con la paga de vacaciones (grupos de Oficiales y Especialistas) y con la paga extraordinaria de junio los restantes grupos.

4. Los quinquenios voluntarios y el complemento de vinculación se extinguen al cumplir el trabajador sesenta y cinco años.

Artículo 45. Complementos de devengo superior al mes (pagas extras).

Anualmente se abonarán dos pagas extraordinarias, una en el mes de junio y la otra en Navidad, proporcionalmente al tiempo trabajado.

A estos efectos, las fechas para efectuar el cómputo de la parte proporcional que corresponda al personal de nuevo ingreso o al que cause baja en la empresa serán las siguientes:

Paga de junio: Se computará el tiempo trabajado desde el 1 de junio de un año al 30 de mayo del año siguiente.

Paga de Navidad: Se computará el tiempo trabajado desde el 1 de diciembre de un año al 30 de noviembre del año siguiente.

Las cuantías totales y por todos los conceptos de cada paga para el personal del grupo Especialista y Oficiales se reseñan en el anexo 2 y 3; el resto del personal percibirá en cada paga extra el importe de una mensualidad normalizada de su salario Convenio, complemento personal de nivel y promedio de prima si la hubiere.

Al personal que cause baja en la empresa por defunción, jubilación, invalidez, enfermedad profesional y larga enfermedad se le abonará la parte proporcional de las pagas en la forma y cuantías especificadas en los párrafos precedentes, sin detracción alguna.

Artículo 46. Vacaciones.

1.º Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales. El cómputo anual para acreditar el derecho a las vacaciones o su parte proporcional será desde el día 1 de julio del año anterior al 30 de junio del año de disfrute de las vacaciones. El período de disfrute deberá materializarse dentro del año real (enero-diciembre) y en las fechas reglamentadas, no siendo substituible por compensación económica.

2.º Los treinta días a efecto de pago suponen 158,50 horas durante la vigencia de este Convenio.

Las cantidades a computar para el personal del grupo de Oficiales y Especialistas son las siguientes:

a) Cantidades percibidas en horas ordinarias por salario Convenio, complementos de puesto de trabajo y prima de producción.

b) Las horas de incapacidad temporal por enfermedad o accidente computarán asimismo como si hubieran sido trabajadas, o sea a salario Convenio, complemento de puesto de trabajo y prima de producción.

c) Cantidades percibidas por ausencias retribuidas (artículo 37.3 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo).

Horas para el cálculo del promedio: Horas ordinarias teóricas de los dos meses abonados anteriores a la fecha de cálculo.

La suma de todas las cantidades de los apartados a), b) y c) devengadas durante el período considerado, se dividirán por las horas ordinarias teóricas de dicho período a efectos de obtener el valor hora promedio de vacaciones.

El personal del grupo de Mandos intermedios y del de Técnicos, Administrativos y Subalternos percibirá la retribución de vacaciones multiplicando las horas de pago por el valor hora de su salario Convenio y complemento personal de nivel y, en su caso, prima de producción.

3.º Las vacaciones normales para todo el personal (excepto horario C) se disfrutarán en un período de veintiocho días naturales, empezando el lunes, más dos días laborables a fijar en calendario. El horario C las iniciará en el primer día laborable de sus ciclos.

4.º Durante la vigencia de este Convenio, se establece que el período general para el turno de vacaciones será de mediados de junio a mediados de septiembre, salvo por motivos de producción, organización o fuerza mayor. En razón del servicio a realizar se exceptúan:

Los servicios de mantenimiento, que las efectuarán de mayo a octubre, excepto en la parada vacacional general de su respectiva fábrica.

La factoría de Sabadell, que las iniciará el primer lunes de agosto (el retén las iniciará el primer lunes de septiembre).

El trabajador que disfrute sus vacaciones en diferente mes al de agosto, durante este mes realizará la jornada del mes que disfrute.

Los servicios de vigilancia, porterías y afines, que las efectuarán de mayo a septiembre.

El servicio de asistencia cliente (ATC) que las efectuará a lo largo de todo el año, excepto los meses de junio, julio y agosto, salvo que las necesidades del trabajo lo permitan.

5.º En los casos en que la Dirección se vea obligada a variar los períodos de vacaciones, éstas se efectuarán, previo aviso mínimo de dos meses, en la fecha que se señale pero con derecho al percibo de una compensación, junto con el pago reglamentario por vacaciones que corresponda, equivalente a un complemento salarial de tres a siete días de haber (un día de haber = 158,5/30 = 5,29) sobre el mismo promedio/hora de sus vacaciones, en proporción al período desplazado y de acuerdo con la siguiente tabla:

Vacaciones comprendidas en los meses Compensación en días de haber
Enero. 7
Diciembre y febrero. 6
Marzo, abril y noviembre. 4
Mayo y octubre. 3
Junio, julio, agosto y septiembre (período estival). Sin compensación

6. º Si por razón del trabajo se precisara fraccionar algún disfrute vacacional, al menos en alguno de los períodos será de catorce días continuados y el resto en el período general.

7.º Los trabajadores que excedan de doscientos veintiséis días de trabajo/año percibirán el plus de domingo y festivos del anexo 6 por cada día trabajado en más.

8.º Todos los trabajadores tendrán derecho a percibir los días de compensación establecidos, con independencia de cuál sea su turno de vacaciones.

Sección 3.ª Pluses y complementos
Artículo 47. Plus trabajo en festivos personal horarios B y C.

Al personal comprendido en el horario B y C que, por la índole del trabajo que realiza, trabaja en domingos, festivos oficiales y sábados no laborables por el calendario del horario A, se les abonará por el trabajo en dichos días un plus cuya cuantía se establece en el anexo 6.

Artículo 48. Plus trabajo en Navidad y año nuevo.

A todo el personal que trabaje en las festividades de Navidad o de año nuevo, se le abonará por el trabajo en dichos días un plus cuya cuantía se establece en el anexo 6.

Artículo 49. Plus de trabajo nocturno.

Por cada hora efectivamente trabajada con tal carácter, se abonará un plus cuya cuantía se establece en el anexo 6.

Artículo 50. Subvención familiar.

La empresa continuará abonando los complementos a su cargo, originados por situaciones familiares anteriores a la Ley 26/1985. Los citados complementos se extinguen al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años.

Artículo 51. Complemento de prestaciones.

1. En esta materia, se estará a lo dispuesto en las normas legales de aplicación vigentes en cada momento.

No obstante lo anterior, se respetará en todos sus términos el sistema de complementos existente en el anterior Convenio de aplicación.

2. En caso de que se produzcan bajas por enfermedad o accidente inferiores a dos meses durante el período de incremento efectivo de la jornada ordinaria por la distribución irregular de la misma, la empresa complementará hasta un máximo del 85 por 100 del valor de las horas que hubieran sido posibles realizar como consecuencia del citado incremento de jornada. Este porcentaje será abonado siempre que el absentismo producido por el personal quincenal afectado por la jornada irregular sea inferior o igual al 4 por 100, el cual será tomado como base para calcular el importe de la parte proporcional de complemento que pudiera corresponder en caso de que el porcentaje real de absentismo fuera superior.

3. En caso de que se produzcan bajas por enfermedad o accidente superiores a dos meses durante el período de incremento real de la jornada por la distribución irregular de la misma, la empresa complementará hasta el 85 por 100 del salario real, sólo durante el tiempo de baja comprendido en el citado período de incremento de jornada, siempre que se produzca el alta y permanezca en activo al menos durante dos meses en el último cuatrimestre.

Artículo 52. Jubilados.

Se mantienen las condiciones previstas en el artículo 40 del VII Convenio de compañía «Roca Radiadores, Sociedad Anónima», para todos los jubilados que las tenían reconocidas.

Artículo 53. Lote de Navidad.

Los artículos del lote se determinarán por acuerdo entre el Comité y la Dirección, manteniéndose en lo esencial la composición tradicional del lote.

Artículo 54. Permisos.

El trabajador, por los motivos y tiempos previstos en el artículo 37, apartado tercero, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, podrá ausentarse del trabajo con derecho a percibir el salario Convenio más el complemento de antigüedad.

En los supuestos previstos en las letras d) y e) del artículo citado, así como por el primer día de ausencia debida a defunción del cónyuge, padres, abuelos, padres políticos, hijos, hermanos, hermanos políticos y nietos del trabajador, se percibirá el promedio íntegro de las percepciones salariales, incluido el PPN.

Sección 4.ª Retribución de los tiempos inactivos
Artículo 55.

1. Los paros de máquinas e instalaciones y la interrupción del trabajo por falta de materiales o componentes, siempre que sean imputables a la organización, se abonarán a salario de Convenio.

2. Los paros de máquinas e instalaciones y la interrupción del trabajo por falta de fluido o energía, inferiores a una hora ininterrumpida en una jornada, se abonarán a salario de Convenio.

3. Todos los tiempos inactivos derivados de causas catastróficas, fuerza mayor o imputables a los trabajadores y siempre que no sea posible asignar un nuevo trabajo se abonarán al SM, según la cuantía horaria determinada en el anexo 6.1. A estos efectos se asimilarán a los supuestos de fuerza mayor las interrupciones de trabajo debidas a falta de fluidos, energía o materiales, en cuanto superen la cuantía horaria indicada en el punto 2 o los materiales no lleguen a la compañía por causas externas a la misma, tales como incumplimientos imprevisibles de proveedores, interrupciones en los transportes, conflictos administrativos o laborales en las administraciones públicas, etc.

4. Los supuestos en que el trabajador no alcance la actividad 60 se abonarán a razón de la cuantía establecida en el citado anexo 6.1 (SM).

5. Los tiempos inactivos debidos a falta de trabajo por reducción de pedidos se pagarán a grado 4 actividad 60. En este supuesto, ningún trabajador permanecerá más de cuatro quincenas en grado 4 a 60 puntos de actividad, por lo que transcurrido dicho término deberá acceder a un puesto de trabajo activo, mediante la rotación con otros trabajadores. La rotación de personal que para ello deba realizarse respetará el criterio establecido en el artículo 38, d), del Convenio. El horario del personal mientras esté a grado 4 actividad 60 será de jornada continuada.

6. En los demás casos, siempre que no exista posibilidad de recuperación, la percepción mínima para el pago del personal del grupo de Especialistas será la correspondiente al grado 4 a 60 puntos Bedaux.

Sección 5.º Cobro de retribuciones
Artículo 56.

El personal percibirá sus retribuciones a saber:

I. El personal de los grupos de Mandos intermedios, Técnicos, Administrativos y Subalternos cobrará mensualmente y se les aplicará el régimen de cobro normalizado.

A estos efectos se normalizará el total de horas ordinarias mensuales, mediante la siguiente fórmula:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PkhvcmFzIGVmZWN0aXZhcyBhJiN4RjE7bzwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+TWVzZXMgZGUgdHJhYmFqby9hJiN4RjE7bzwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZnJhYz4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtdGV4dD5Ib3Jhcy9tZXM8L210ZXh0Pgo8L21hdGg+

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PjEuNzY5LDc1PC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD4xMS4wMTM3PC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgogICAgPG1vPj08L21vPgogICAgPG10ZXh0PjE2MCw3PC9tdGV4dD4KPC9tYXRoPg==

160,7 horas x 11 meses completos de trabajo = 1.767,7

2,05 horas de trabajo en el mes de vacaciones = 2,05

Total horas consideradas = 1.769,75

En consecuencia, durante la vigencia del presente Convenio se abonarán 160,7 horas durante los meses de trabajo, añadiéndose en el mes de vacaciones 2,05.

El total de horas no trabajadas o cuantías no devengadas se deducirán del total mensual normalizado.

El pago mensual se efectuará como máximo el día 30 del mes de abono.

II. El personal de los grupos de Oficiales y Especialistas cobrará por quincenas naturales.

Sección 6.ª Mantenimiento sistemático
Artículo 57.

Se procurará que los trabajos de mantenimiento sistemático, propios del proceso productivo de la empresa, sean realizados por personal de la plantilla.

Sección 7.ª Ascensos personal administrativo y de oficio
Artículo 58.

Cuando exista una vacante o plaza de nueva creación en la plantilla de personal administrativo o de oficio, que pueda significar el ascenso de categoría profesional, la provisión de dicha plaza se efectuará por concursos-oposición entre el personal del centro de trabajo; en caso de empate positivo se adjudicará la plaza al trabajador con mayor antigüedad en la empresa. Si el concurso resultase desierto o no adjudicable por la puntuación obtenida, se pasará a cubrir la vacante por libre designación de la Dirección.

El Tribunal que deba intervenir en estos concursos-oposición lo formarán las personas designadas por la Dirección, con inclusión de dos miembros del Comité del centro de trabajo.

CAPÍTULO VII
Código de conducta
Artículo 59.

En materia de régimen disciplinario se conviene en dar por reproducido lo que se dispone sobre el particular en el texto de la derogada Ordenanza Laboral Siderometalúrgica, según Orden de 17 de febrero de 1988. En lo no previsto se estará a lo dispuesto en las normas legales de aplicación.

CAPÍTULO VIII
Otras disposiciones
Sección 1.ª Consideración específica de las faltas de puntualidad y asistencia
Artículo 60.

En todos los casos, las faltas de asistencia injustificadas llevarán consigo el descuento en nómina de las cantidades que la empresa deba abonar por cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y demás contingencias correspondientes a los días de cuota proporcional al tiempo de ausencia.

Artículo 61.

Impedirán la entrada al trabajo durante media o una jornada, según se trabaje en jornada partida o en jornada ininterrumpida, las faltas de puntualidad que se relacionan a continuación:

Faltas de puntualidad en las entradas que sobrepasen de los quince minutos de la hora señalada. En los horarios de entrada desde las siete de la mañana hasta las once de la noche.

Faltas de puntualidad en las entradas que sobrepasen de los treinta minutos de la hora señalada. En los horarios de entrada después de las once de la noche y antes de las siete de la mañana.

Sección 2.ª Seguro de accidentes y PPN
Artículo 62.

Se mantiene, mediante el oportuno concierto con una entidad aseguradora, un seguro voluntario de accidentes para todo el personal en activo que cubrirá el riesgo de muerte o invalidez absoluta derivada de accidente por un capital de 1.000.000 de pesetas. El trabajador asegurado contribuirá a sufragar el coste con una aportación mensual no superior a 100 pesetas. Se mantiene el seguro de vida que rige en la actualidad.

Artículo 63. PPN.

1. Se establece un premio para los trabajadores que cúmplanlas cuatro condiciones siguientes:

a) Haber trabajado todas las jornadas completas de su calendario laboral.

Si durante la jornada se causa baja médica por accidente, se abonará la parte del premio que pudiera corresponder por las horas trabajadas en la media quincena en que ha ocurrido el accidente.

Las ausencias retribuidas que figuran en el apartado tercero del artículo 37 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se considerarán jornadas de presencia sólo a efectos de la obtención de este premio.

b) Haber alcanzado la actividad habitual, salvo en casos justificados, pero siempre que haya mantenido actividades superiores a 60 puntos Bedaux/hora.

c) No dar lugar a sanción o amonestación escrita.

d) No tener ninguna falta de puntualidad.

No obstante, los trabajadores que durante media quincena tengan una o dos faltas de puntualidad tendrán derecho a percibir el 80 por 100 o el 60 por 100, respectivamente, del importe del premio de media quincena. Los que tengan tres o más faltas de puntualidad no ganarán premio.

2. Cuantía del premio:

Grupos de Oficiales y Especialistas: 4,2 por 100 del subtotal de una quincena con un tope de 1.333 pesetas la media quincena.

Grupo de mandos intermedios: 45,47 pesetas por hora ordinaria trabajada.

Grupo de Técnicos, Administrativos y Subalternos: 1,05 por 100 del salario mensual con un tope máximo de 44 premios y de 1.625 pesetas por media quincena.

Para los grupos de Mandos intermedios, Técnicos, Administrativos y Subalternos el cálculo se hará una vez al mes. Para los grupos de Oficiales y Especialistas, una vez a la quincena.

Sección 3.º Fondo social
Artículo 64.

Se mantiene la normativa en vigor y la aportación a la Hermandad de 200.000 pesetas/año durante la vigencia de este Convenio.

Sección 4.º Anticipos
Artículo 65.

Podrá solicitarse un anticipo, sobre salarios pendientes, de una cuantía máxima de 150.000 pesetas. En caso de ser concedido, deberá reintegrarse en doce mensualidades.

Tal solicitud se considera de naturaleza excepcional, por lo que deberá evitarse la repetición personal de la misma y será concedido por la Dirección por motivo de justificada necesidad.

CAPÍTULO IX
Comisión Paritaria
Artículo 66.

Se crea la Comisión Paritaria de interpretación y vigilancia del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Se compondrá de cuatro Vocales por la representación social y cuatro Vocales de la representación económica.

El funcionamiento de la Comisión Paritaria se regirá por lo dispuesto en las normas legales dictadas sobre la materia. Los acuerdos, dentro de cada representación, se tomarán por mayoría simple.

Cuantas cuestiones se deban elevar a esta Comisión deberán haberse planteado, previamente, en el respectivo centro de trabajo. De no haberse solucionado satisfactoriamente a nivel de centro, se presentará a la Comisión Paritaria mediante escrito firmado por los reclamantes.

Esta Comisión se reunirá con carácter ordinario dos veces al año.

Disposición adicional primera. Revisión salarial automática del año 1999.

Si el IPC real correspondiente al año 1999 es superior al 2,4 por 100 pactado, la diferencia que hubiera sobre dicho porcentaje, se aplicará con efectos retroactivos al 1 de enero de 1999.

Estas diferencias se liquidarán de una sola vez en la nómina a percibir el 28 de febrero del año 2000, de conocerse los datos relativos al IPC real del año 1999, con antelación al 5 de febrero del año 2000.

Disposición adicional segunda. Incremento salarial del año 2000.

Todos los conceptos salariales se incrementarán en el año 2000 en un 2 por 100. Si el IPC real correspondiente al año 2000 es superior al 2 por 100 pactado, la diferencia que hubiera sobre dicho 2 por 100 se aplicará con efectos retroactivos al 1 de enero del año 2000.

Estas diferencias se liquidarán de una sola vez en la nómina a percibir el 28 de febrero del año 2001, de conocerse los datos provisionales relativos al IPC real del año 2000 con antelación al 5 de febrero del año 2001.

Disposición final única.

Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, la empresa pasará a fijos a 15 trabajadores de la categoría de Especialista de entre los contratados con carácter temporal o que se puedan contratar en el futuro.

Es libre facultad de la Dirección designar los trabajadores cuyo contrato será consolidado.

Se pactan expresamente como normas integrantes del presente pacto de empleo las siguientes:

1. La duración máxima de los contratos eventuales y el período de referencia será el establecido en el Convenio Provincial del Metal del respectivo ámbito territorial, cuya regulación –en estos extremos–, las partes asumen tener por reproducido con carácter vinculante y al que hacen remisión y sometimiento expreso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, B, de este Convenio.

2. Se consideran actividades eventuales (sin perjuicio de las consideradas por norma legal) las derivadas de un incremento de los programas de fabricación que requieran una aportación de recursos humanos adicionales a los existentes, dentro del respectivo período de referencia, así como una inadecuación de los recursos existentes a las necesidades que se planteen, aunque ello no suponga incremento de plantilla. También tendrán tal consideración las actividades requeridas para la puesta en marcha de nuevos procesos, líneas, o incrementos de la producción (directa o indirecta) no consolidados.

3. Los trabajadores contratados cubrirán, directamente, los puestos de naturaleza eventual, salvo criterios de organización que aconsejen, mediante movilidad funcional, la adjudicación de otras tareas o trabajos sustituyendo a los trabajadores fijos que desempeñen trabajos eventuales.

4. Se conviene que los trabajadores con contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos existentes durante la vigencia del presente Convenio y hasta que sea sustituido por otra nueva norma convencional, podrán acomodarse a la regulación que para la conversión de estos contratos en el contrato para el fomento de la contratación indefinida se estableció en el Real Decreto-ley 8/1997, de 18 de mayo, y se reiteró en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre.

ANEXO NÚMERO 1
Tabla de precios de las horas extraordinarias
Grupo profesional

Precio base

Pesetas/hora

Complementos
Especialistas 1.198

Complemento funcional del puesto de trabajo.

Complemento por cantidad y calidad de trabajo (prima).

Oficiales 1.403 Complemento personal de nivel.
  Mandos intermedios:    
Jefes de Equipo Especialistas. 1.444 Complemento por cantidad y calidad en trabajo (prima).
Jefes de Equipo oficiales 1.516  
Encargados 1.321  
Administrativos, Técnicos y Subalternos 1.311 Complemento personal de nivel.
ANEXO NÚMERO 2
Tabla de salarios, grados de trabajo, valores punto prima, pagas extras del grupo profesional Especialistas
Grado Precio horario de los primeros 60 puntos Bedaux/hora

Valores punto prima a los que excedan de 60 puntos Bedaux/hora

Pesetas/punto

Importe dos pagas extras

Importe un quinquenio

Pesetas/hora

(A)

Salario Convenio por hora

(B)

Complemento funcional, Puesto de trabajo por hora

(A + B)

Salario total por hora

4    22,21 774,21 11,93    
5    33,78 785,78 12,54    
6    51,33 803,33 13,54    
7 752  66,90 818,90 14,79 342.292 18,75
8    84,60 836,60 15,68    
9   106,26 858,26 16,44    
10   120,71 872,71 16,60    
11   135,76 887,76 16,77    
ANEXO NÚMERO 3
Tabla de salarios gupo Oficiales
Nivel Salario Convenio por hora Complemento personal de nivel por hora Salario total por hora

Valores punto prima a los que excedan de 60 puntos Bedaux/hora

Pesetas/punto

Importe dos pagas extras

Importe un quinquenio

Pesetas/hora

3    43,67 882,67 15,45 355.670  
2    98,59 937,59 16,01 363.266  
1 839 127,36 966,36 17,13 370.926 18,75
1A   153,15 992,15 18,51 373.248  
IB   179,93 1.018,93 19,03 382.984  
ANEXO NÚMERO 4
Tabla de salario del personal de los grupos de Técnicos, Administrativos y Subalternos
Nivel   Salario Convenio por hora Complementos personal de nivel por hora Total hora Total mensual normalizado Importe un quinquenio
Por hora Por mes normalizado
3     54,20 940,20 151.090    
4 Técnico tercera. 886 65,16 951,16 152.851 18,81 3.023
5 Administrativo tercera.   95,18 981,18 157.676    
6 Subalterno.   124,82 1.010,82 162.439    
7     169,42 1.055,42 169.606    
8 Técnico segunda.   212,62 1.098,62 176.548    
9   886 256,85 1.142,85 183.656 19,22 3.089
10 Administrativo segunda.   298,60 1.184,69 190.380    
11     344,78 1.230,78 197.786    
12     390,21 1.276,21 205.087    
13     436,44 1.322,44 212.516    
14 Técnico primera.   487,61 1.373,61 220.739    
15     554,61 1.440,61 231.506    
16 Administrativo primera. 886 634,09 1.520,09 244.278 20,47 3.290
17     719,65 1.605,65 258.028    
18     807,71 1.693,71 272.179    
19     901,74 1.787,74 287.290    
20     999,14 1.885,14 302.942    
ANEXO NÚMERO 5
Tabla de salarios del grupo profesional de Mandos intermedios
Nivel Salario Convenio por hora Complementos personal de nivel por hora Total hora Total mensual normalizado Prima por hora Importe un quinquenio
Por hora Por mes normalizado
Encargados
12   191,83 1.077,83 173.207 351,71    
13   251,87 1.137,87 182.856 363,19    
14   306,65 1.192,65 191.659 378,38    
15   359,22 1.245,22 200.107 396,69    
16 886 423,85 1.309,85 210.493 408,51 20,68  
17   478,89 1.364,89 219.338 426,82    
18   526,98 1.412,98 227.066 441,27    
19   594,36 1.480,36 237.894 453,23    
20   647,17 1.533,17 246.380 471,28    
  Prima por punto  
Jefes de Equipo Oficiales
1A   886   196,69 1.082,69 173.988 15,90 20,47
1E       225,08 1.111,08 178.551 16,82  
Jefes de Equipo Especialistas
8    33,9   919,90 147.828  13,59    
9    56,57   942,57 151.471  14,27    
10    74,37   960,37 154.331  14,40    
11 886  91,19   977,19 157.034  14,54 20,47 3.290
12   114,85 1.000,85 160.837  14,68    
13   154,32 1.040,32 167.179  14,81    
14   176,74 1.062,74 170.782  14,96    
ANEXO NÚMERO 6
  Salario total pesetas/hora
1. Salario mínimo (artículo 55):  
MathML (base64):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 437,08
En 1999 las horas serán de 1.769,75.  
  Pesetas/hora trabajo nocturno 1999
2. Plus de trabajo nocturno:  
Para todo el personal mayor de dieciocho años 150,08
  Por día trabajado 1999
3. Plus por trabajo en domingos y festivos oficiales y en sábados no laborables por el calendario laboral de horario general:  
El personal de horarios B y C que trabaje dichos días en su jornada ordinaria 3.865
El personal de horario general que trabaje en sábados no laborable por su horario, sin cobrar horas extraordinarias. 3.865
4. Plus por trabajo en Navidad y año nuevo:  
A todo el personal que trabaje desde las veintidós horas de la vigilia hasta las veintidós horas de los días de Navidad y año nuevo se les abonará un plus de .945 4.945

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/10/1999
  • Fecha de publicación: 27/10/1999
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1999.
  • Vigencia desde el 19 de junio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio: Resolución de 18 de diciembre de 2001 (Ref. BOE-A-2002-881).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 22 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-21158).
Materias
  • Climatización
  • Convenios colectivos

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